Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2004 00700 01 DR ZAMUDOO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103039200400700 01 EJECUTIVO BBVA COLOMBIA S.A. VERDEGREEN LTDA. CI SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL y otros.

Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 10 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.1 ANTECEDENTES 1.

BBVA Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Verdegreen Ltda. CI Sociedad de Comercialización Internacional, Abraham Huri Poulad y Sandra Rodríguez Sepúlveda, en virtud de la cual se libró mandamiento de pago en los términos solicitados en el escrito inicial mediante proveído de 18 de febrero de 2005. 2. A través de determinación de 16 de agosto de 2006 el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta urbe declaró no probadas las excepciones invocadas por el extremo convocado y dispuso seguir adelante con la ejecución. 3.

Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el literal b) del numeral 2° del canon 317 del C.G.P. 4. Inconforme con tal determinación, la actora impetró recurso de 1 Fl. 253 Archivo: 01C01.pdf Apelación auto en el proceso n.° 110013103039200400700 01 Clase: Ejecutivo reposición y el subsidiario de apelación,2 con sustento en que, la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentra vedada para los juicios ejecutivos en los que ya se ha proferido sentencia, pues ello contraría el principio de la cosa juzgada.

Además, refirió que de conformidad con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín “el desistimiento tácito frente a los procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es posible, toda vez que existen dos razones de axial importancia, vinculándose la primera con el principio de la cosa juzgada, entendida su cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, haciendo que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto; y, en segundo lugar, dada la posibilidad que ofrecen los procedimientos ejecutivos que una vez en firme la sentencia, el trámite subsiguiente pueda ser efectuado por ambos extremos de la controversia así como por parte del juez que en virtud de los deberes que le impone un Estado Social y Constitucional de Derecho ha de ser director del proceso exceptuándose solamente aquellos hipotéticos casos en que la actuación procesal esté atribuida en forma exclusiva a la parte ejecutante.” 5.

Como quiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada,3 se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321, ibidem.

De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que a la parte apelante no le asiste razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la terminación del proceso estaba llamada a decretarse por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, en los términos del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación 2 Fls. 254 a 257 Archivo: 01C01.pdf 3 Fls. 262 a 264 Archivo: 01C01.pdf Apelación auto en el proceso n.° 110013103039200400700 01 Clase: Ejecutivo promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(…)” De la normatividad transcrita, se desprende que el legislador estableció dos supuestos plenamente diferenciados que habilitan la terminación anormal del proceso sin importar el estado en que se encuentre; el primero alude a la existencia de un trámite que para su impulso requiere el cumplimiento de una carga por parte de quien lo promovió y pese a ser requerido no se allanó a ello, sin que medie justificación alguna.

A su turno, el segundo de ellos, sólo se exige la parálisis de la actuación de que se trate por el término previsto, sin que medie causa legal para ello, es decir, es de carácter objetivo. Bajo ese contexto, anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque se estructuran los presupuestos previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, sin requerimiento previo, toda vez que el presente juicio ejecutivo permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años.

En ese orden, auscultado el plenario se advierte que por auto de 18 de febrero de 2005 se libró mandamiento de pago en favor de BBVA Colombia S.A. contra Verdegreen Ltda. CI Sociedad de Comercialización Internacional, Abraham Huri Poulad y Sandra Rodríguez Sepúlveda. Luego, mediante decisión de 16 de agosto de 2006 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, con ocasión de la petición elevada por la ejecutante, el 14 de septiembre de 2022 se ordenó oficiar a Datacrédito Expiriam Apelación auto en el proceso n.° 110013103039200400700 01 Clase: Ejecutivo Colombia y a Transunión Colombia a fin de que certificara si los ejecutados son titulares de alguna cuenta de ahorro, CDT o títulos bancarios o financieros en cualquiera de las entidades bancarias del país y mediante proveído de 16 de noviembre de 20224 se agregó al plenario las respuestas allegadas.

Así las cosas, lo cierto es que, desde la última actuación surtida en el juicio, esto es, el auto de 16 de noviembre de 2022, hasta el proveído que dispuso su terminación, calendado 10 de abril de 2025, transcurrieron más de 2 años de inactividad, pues no se evidencia alguna otra actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, que permitiera predicar la interrupción del plazo que exige la citada normativa, lo que hacía viable la aplicación del, sin necesidad de requerimiento previo.

Pues bien, se advierte que no le asiste razón a la sociedad impugnante al aseverar que la figura del desistimiento tácito resulta inaplicable en los juicios ejecutivos en los que se ha proferido sentencia, pues, la norma en comento dispone que dicha figura se abre paso “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo (…).” Es decir, ciertamente el legislador no excluyó los asuntos ejecutivos de la terminación por desistimiento tácito, por el contrario, expresamente contempló como supuesto de hecho que el asunto cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, véase que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la hermenéutica del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, en tratándose de juicios ejecutivos mencionó que: “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”5 (Destacado propio) Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, 4 Fl. 252 Archivo: 01C01.pdf 5 STC 11191-2020 Apelación auto en el proceso n.° 110013103039200400700 01 Clase: Ejecutivo

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6794d6f98bbf2d4c60395ec8d13f1902edb2b558d0ac7a6873106da0b634397e Documento generado en 26/09/2025 10:30:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica