Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.053 reposición subsidio queja-Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EMERITA DEL SOCORRO MEZA BARRIOS Demandados: COLPENSIONES Y OTROS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a través de apoderada judicial, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA en contra de la providencia adiada 29 de septiembre de 2025 proferida por la Sala, en virtud de la cual se resolvió: “PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la Dra. LAURA VANESSA CASTRILLON GALEANO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.067.927.958 y T.P. No. 279116 del CSJ, para actuar dentro del proceso de referencia como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES-.”, atendiendo las razones allí consignadas.

CONSIDERACIONES Establece el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibidem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A) superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayas para resaltar) El recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso < artículos 352 y 353 >.

A tal efecto debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno el trámite ante el juez que negó el recurso de casación <Tribunal> y otro el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.

Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. La reposición debe sustentarse e interponerse, recurriendo a las voces del artículo 63 del C.P.T.S.S., dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto < el interlocutorio que no concedió la casación > para cuando se hiciere en estados.

En la medida en que el recurso interpuesto es el de queja, y a esta corporación solo compete resolver de manera principal, sobre la reposición del auto denegatorio del recurso extraordinario, a ello se concretará la Sala. Solicita el recurrente la reposición del auto del 29 de septiembre de 2025, y en su lugar, se conceda la casación interpuesta contra la sentencia de esta instancia o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, argumentando que Sala Laboral, no calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que al realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al régimen de Prima Media con el fin de consolidar respectivamente la historia 2 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A) laboral del afiliado se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual con sus rendimiento y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, señaló además que: “En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.” 3 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A) Dicho de otro modo, el motivo de inconformidad del recurrente está relacionado específicamente con el denominado interés para recurrir, que considera se satisface en este proceso.

Sobre este aspecto particular, la Sala Laboral de la Corte, en el auto AL-3950-2016, sostuvo lo siguiente: “(…) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

Como viene de verse, la cuantificación del interés para recurrir en el caso del demandado, debe tener como referente necesario, el monto de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias y que económicamente le perjudiquen, que sean determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras, “supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende” tal como lo señaló la Corte Suprema en la providencia AL480 de 2022 donde además expresó que: “(…) De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar al señor Guillermo Francisco Guerra Bermúdez en el Régimen de Prima Media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad (CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL16992023).

Vale la pena precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para sostener con suficiencia que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario 4 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A) que además de explicar los factores y el cálculo, los acredite debidamente, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJ AL2281-2023, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL5344-2022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).

Resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso de casación, como quiera que la recurrente no demostró erogación económica alguna que pueda perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia.” En el caso bajo estudio, la actuación de COLPENSIONES solo se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, por lo que no se concederá el recurso impetrado.

Por lo anterior, NO se repondrá la decisión referenciada. En virtud y mérito de lo expuesto…

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión del 29 de septiembre de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por secretaria, para efectos del surtimiento del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REMITASE copias digitales de todo el expediente. 5 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A)

TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias del caso.

NOTIFIQUESE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada (Con Ausencia Jutsificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec0d3aacdbad3eaff0f3822cb19a6156696eef5087e6a1403ddfc9198ca25fcc Documento generado en 16/12/2025 05:01:21 PM 6 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00301-01 (74.053 - A) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7