Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 11SentenciaTutela1aInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario García Ibatá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Florencia, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción de Tutela 1ª Instancia Radicación: 180012204000202400172-00 Accionante: Jeisson Martín Pedraza Osorio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Aprobado mediante Acta No. 130 Magistrado Ponente: MARIO GARCÍA IBATÁ.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por Jeisson Martín Pedraza Osorio, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.

ANTECEDENTES: Expuso que, desde el 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sin que a la fecha haya desatado la alzada, pese a que remitió recordatorio.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y al Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dar respuesta a las solicitudes radicadas.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Asignada por reparto la presente acción de tutela, el 31 de octubre de 2024 se admitió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que se pronuncien 1 Acción de Tutela 1ª Instancia Radicación: 180012204000202400172-00 Accionante: Jeisson Martín Pedraza Osorio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro. sobre los hechos y pretensiones de la acción, ejerzan su derecho de defensa y aporte las pruebas que pretenda hacer valer. 3.1.

Respuesta de los accionados: 3.1.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Manifestó que el 12 de marzo de 2015 emitió sentencia contra JEISSON MARTIN PEDRAZA OSORIO, condenándolo (en virtud de preacuerdo) a la pena principal y definitiva de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN como autor penalmente responsable del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art 340 inc. 2 del CP) con fines de cometer homicidios, con concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (Art. 365 del CP) en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art 103 y 104 del CP).

Indicó que el actor se encuentra privado de la libertad cuya pena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá; Célula Judicial que mediante auto del 1 de abril de 2024 negó al accionante el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por el tutelante, el 28 de junio de 2024, el juzgado ejecutor resolvió no reponer su decisión y en auto de la misma fecha, concedió el recurso de alzada ante esta judicatura.

Así mismo indicó que el expediente digital a efectos de resolverse la alzada propuesta por el sentenciado, fue enviado al Despacho Judicial el 9 de octubre de 2024 y no en junio como erradamente lo afirmó el tutelante. Por lo que, resolvió el recurso mediante auto del primero de noviembre de 2024, decisión que remitió al Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados Especializados de Bucaramanga, a fin de que adelante los trámites administrativos a los que haya lugar.

Expuso que el 02 de octubre de 2024, el actor radicó petición vía correo electrónico, mediante la cual recordó el recurso de apelación, por lo que ofreció respuesta a la solicitud, por lo anterior, indicó que no se advierte actuar alguno imputable al Despacho que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante, como quiera que ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor y a la fecha le brindó respuesta clara, congruente y de fondo a su “recordatorio” del referido recurso de alzada. 2 Acción de Tutela 1ª Instancia Radicación: 180012204000202400172-00 Accionante: Jeisson Martín Pedraza Osorio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente al amparo constitucional deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.2 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El Despacho ofreció respuesta a la acción de tutela, manifestando que, mediante auto del 03 de mayo de 2017, acumuló las penas contenidas en los procesos No.2013- 00586, 201201467 y 2014-00270, cancelando las dos primeras radicaciones y dejando activa la última de ellas, seguidos en contra de JEISSON MARTÍN PEDRAZA OSORIO por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIAS, PARTES O MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, imponiéndole la pena principal de 250 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV y a la accesorias de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena corporal.

Manifestó que en lo concerniente al objeto de la presente acción tutelar, el día 01 de abril del año en curso, a través de auto interlocutorio No. 397, el Despacho negó el beneficio de libertad condicional, al considerar que el proceso de resocialización del señor PEDRAZA OSORIO no ha sido completo y satisfactorio, puesto que advierte una calificación deficiente durante los meses de abril, junio y diciembre de 2023, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos a través del auto N.º 791 del 28 de junio de 2024, así mismo concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por lo que, el 09 de octubre de 2024, remitió el expediente a mentado Juzgado.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 4.1. Competencia: De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1382 de 2000 y numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para tramitar y decidir – en primera instancia - la acción constitucional promovida por el señor Jeisson Martín Pedraza Osorio, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3 Acción de Tutela 1ª Instancia Radicación: 180012204000202400172-00 Accionante: Jeisson Martín Pedraza Osorio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro. 4.2.

La Materia. El artículo 86 de nuestra Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede solicitar ante los Jueces, por sí mismo o por quien actúe en su nombre - como agente oficioso o apoderado judicial -, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresamente señalados en la ley, lo cual se resolverá mediante un procedimiento preferente y sumario. 4.3.

Problema Jurídico y resolución del caso objeto de análisis. Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Jeisson Martín Pedraza Osorio, al no dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la libertad condicional, o por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? Ahora bien, de las pruebas obrantes en el dossier procesal se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante auto interlocutorio N° 397 de fecha 01 de abril de 2024, resolvió “NEGAR el beneficio de la Libertad Condicional a JEISSON MARTÍN PEDRAZA OSORIO por no reunir el requisito subjetivo de que trata el Art. 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero 2014”, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. Por lo que, mediante auto interlocutorio N° 791 de fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado resolvió “NO REPONER el proveído No. 397 del 1 de abril de 2024, en el cual, se dispuso en su numeral primero negar el subrogado penal de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del C.P., modificado y adicionado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, al sentenciado JEISSON MARTÍN PEDRAZA OSORIO”, y mediante auto N° 792 de la misma data, concedió el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 397 del 1° de abril de 2024, en el efecto suspensivo, y remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 4 Acción de Tutela 1ª Instancia Radicación: 180012204000202400172-00 Accionante: Jeisson Martín Pedraza Osorio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

Ahora, a través de proveído de fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jeisson Martín Pedraza Osorio: “PRIMERO: REVOCAR el auto del 1° de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, negó al señor JEISSON MARTIN PEDRAZA OSORIO, la concesión de la libertad condicional para, en su lugar, CONCEDERLE el aludido beneficio, sometido a un periodo de prueba igual al lapso restante para el cumplimiento de la pena impuesta, previo otorgamiento de caución por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, además previa verificación por parte de las autoridades competentes que éste no sea requerido por otra autoridad judicial.

Así mismo, se ordena que al momento de suscribir la referida diligencia se verifique si el lugar de arraigo es el mismo registrado en la cartilla biográfica, en caso de no serlo se registre la dirección donde el sentenciado cumplirá el restante de la sanción impuesta.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen”. Decisión que fue remitida al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, a fin de que notificaran al señor Jeisson Martín Pedraza Osorio. De lo actuado se puede advertir que las manifestaciones elevadas por la autoridad judicial encartada, encuentra respaldo en los soportes arrimados, por lo que si bien la acción de tutela tuvo su génesis en la omisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en pronunciarse frente a la solicitud de desatar el recurso de apelación interpuesto, es un hecho demostrado que el accionado, realizó lo de su cargo el 01 de noviembre de los corrientes, actuación que fue puesta en conocimiento del actor, tal y como se indicó ut supra.

Así las cosas, al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante, haberse adelantado el trámite solicitado e informado lo pedido en su solicitud, se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado como carencia actual de objeto, por existir dentro del proceso un hecho superado, ya que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción ha cesado, lo que de contera conlleva a su declaratoria.

En virtud de lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Acción de Tutela 1ª Instancia Radicación: 180012204000202400172-00 Accionante: Jeisson Martín Pedraza Osorio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y otro.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro del trámite de tutela elevado por el señor por Jeisson Martín Pedraza Osorio, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito posible, advirtiéndoles que esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, se enviará al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prevé el artículo 32-2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARIO GARCÍA IBATÁ1 Magistrado Ponente JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado SAIDA CAROLINA MORENO BORDA Magistrada 1 Esta providencia se firma de manera electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. 6 Firmado Por: Mario Garcia Ibata Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Jorge Humberto Coronado Puerto Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Saida Carolina Moreno Borda Magistrada Sala 003 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bbfe03da1667e49ce82bdc8c04d182114a000c52b6da0b98194da0bbf78d9e2 Documento generado en 15/11/2024 05:35:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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