Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2023-00494-01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., trece de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 007 2023 00494 01 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de BBVA Colombia S.A. frente a Javier Mauricio Torres Cruz El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la alzada que interpuso el ejecutado contra el auto que el 6 de mayo de 2024 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 5 de agosto del año que avanza.

Mediante el auto apelado, el juez a quo tuvo por notificado del mandamiento de pago al inconforme y advirtió que “dentro del término del traslado, guardó silencio”. Tal decisión, en el criterio del suscrito Magistrado, no es apelable, por cuanto así no lo consagra el artículo 321 del C. G. del P., ni sus disposiciones concordantes. Lo que prevé el numeral 4° del artículo 321 en cita, es que es pasible de alzada el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, connotación que no cabe predicar, y menos por analogía, respecto de la decisión que se tomó con el auto apelado de 6 de mayo de 2024.

Ha de ponerse en relieve que, en rigor, con el auto apelado no se rechazaron de plano las excepciones de mérito del demandado (las cuales incluso no ha presentado), sino que se hizo una simple mención sobre el silencio que observó el hoy apelante durante el término de traslado que para el efecto se le concedió en el auto de apremio. No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de 1 OFYP 2023 00494 01 providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f0bc1a3c63887e1cbf42fd731615e41c54a8805f0eaa67a72b6f97f16256e43 Documento generado en 13/08/2025 09:17:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2023 00494 01