REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ALEXANDER ZABALA RUBIO RICARDO ALFONSO HERNANDEZ GONZALEZ 11-001-31-10-029-2023-00788-01 DECLARA DESIERTO RECURSO PARTE DEMANDANTE Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Se encuentra bajo el conocimiento de esta Sala el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia que zanjó el asunto;
No obstante, se recibieron memoriales en esta instancia, advirtiéndose la necesidad de resolverlos previo a emitir la decisión correspondiente. En misiva del 8 de agosto de 2025 la apoderada judicial del demandante Alexander Zabala Rubio allegó renuncia al mandato, arguyendo discrepancias con su poderdante en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, con copia al correo electrónico de su mandante en dicho sentido. Posteriormente, esta Sala en decisión del 16 de diciembre de 2025 admitió el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes. Que únicamente, se recibió dentro del término legal la sustentación de la alzada por parte del apoderado que representa los intereses del demandado.
Así las cosas, observando que la renuncia se presentó conforme los parámetros establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se entiende que la misma surtió efectos cinco días después de notificada la misma al correo del poderdante. Téngase presente que la misma no está sujeta para los efectos de rigor a que sea aceptada por el despacho.
Así se desprende de la lectura del artículo acabado de mencionar inciso cuarto, postura que acoge el tratadista Hernán Fabio 2 López Blanco1. Se advierte que el apelante no constituyó nuevo apoderado, asunto que era de su exclusiva incumbencia. Por otra parte, en virtud de los principios de preclusión y eventualidad, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante Alexander Zabala Rubio a través de su inicial apoderada judicial, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, dado que el término de sustentación venció sin que se realizara dicha actuación, conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Según el artículo 322, inciso 2°, numeral 3°, del Código General del Proceso, la sustentación debe versar sobre los reparos concretos formulados por el apelante a la decisión de primera instancia, lo que constituye un acto procesal autónomo e ineludible, que no se suple con los argumentos presentados ante el a quo. La parte apelante fue advertida expresamente en el auto admisorio del recurso que la falta de sustentación oportuna daría lugar a la declaratoria de deserción del recurso, al margen de que la apoderada demandante haya presentado renuncia al mandato, lo cierto es que el demandante conocía de la renuncia del poder desde la calenda en que fue presentado el memorial, es decir, con tiempo anterior a la admisión del recurso, sin embargo, no constituyó apoderado judicial para que continúe con la defensa de sus intereses.
Así las cosas, se impone aplicar la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso: “(…) El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”. Lo anterior, incluso teniendo en cuenta que, con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el superior, criterio que venía sosteniendo conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso2, considerando que “(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (…)”3 Con todo, la Ley 2213 de 2022 mantiene la previsión según la cual la ausencia de sustentación del recurso de apelación sea esta oral o escrita, conlleva la 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. 2017.
Código General del Proceso: Parte General. Dupré Editores, pág. 426 y 427. 2 STC17405 del 30 de noviembre de 2016, reiterada en sentencias STC15980 y STC17278 del 03 y 13 de octubre de 2017, respectivamente. 3 CSJ STC5790-2021, reiterada en STC11864-2023, con salvamento de voto de las Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira. 3 consecuencia procesal de la deserción del recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12.
En el presente asunto, el recurso interpuesto por la apoderada de Alexander Zabala Rubio no desarrolló razonada ni fundadamente los motivos de inconformidad, lo que impide considerarlo sustentado de forma anticipada. Los reproches formulados se limitaron a señalar: (1) que se debió reconocer el concepto de familia multiespecie; (2) se deben regular las visitas, custodia y alimentos de los caninos Pablo y Pedro.
Sin embargo, tales reparos, más allá de ser argumentos ya expuestos a lo largo del proceso4, carecen de la precisión y profundidad necesarias para configurar una verdadera sustentación de alzada. Esta Sala, además, reitera su defensa de la necesidad de la sustentación ante el superior, en armonía con los salvamentos de voto formulados por las H. Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, que en su momento consideraron que la Ley 2213 de 2022 modificó únicamente la modalidad de sustentación (oral a escrita), mas no la carga procesal en cabeza del apelante para que el superior estudie su recurso, ante quien normativamente se establece que se debe sustentar la alzada, y no ante el funcionario de primer grado.
Tampoco una interpretación sistemática de la Ley 2213 de 2022 conduce a concluir que la sustentación del recurso de apelación pueda realizarse válidamente ante el juez de primera instancia. Si bien dicha normativa fortaleció el componente escritural del proceso, ello no implicó la supresión de las oportunidades procesales consagradas en el Código General del Proceso, particularmente la exigencia de interponer el recurso ante el a quo formulando los reparos concretos, y sustentar la inconformidad ante el ad quem.
Así se desprende, entre otras razones, del hecho de que el régimen de nulidades procesales permanece inalterado, y continúa vigente el artículo 133 del C.G.P., que contempla como causal de nulidad: “7”. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” Permitir que dicha sustentación se efectúe únicamente ante el a quo equivale a avalar una causal de nulidad procesal, por cuanto la decisión en segunda instancia corresponde al ad quem, quien no habría tenido conocimiento directo de los fundamentos del recurso.
Adicionalmente, prescindir de la sustentación ante el juez de segunda instancia desnaturaliza las etapas propias del grado jurisdiccional, al reducir la actuación ante el superior a una simple revisión mecánica de los argumentos esbozados ante el inferior, sin que medie interacción con el apelante. Ello compromete el principio de inmediación judicial, y puede dar lugar a la vulneración del derecho de contradicción de la parte no apelante, en tanto su oportunidad de réplica se ejerce en sede de alzada, bien sea por escrito, dentro de los cinco (5) días conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, o en audiencia cuando se practican pruebas.
Aunque la norma permite que los reparos se consignen por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en que se interpuso el recurso, no prevé que la contradicción a dicho escrito tenga lugar en la primera instancia. 4 STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 En el presente asunto, se reitera, los argumentos esgrimidos en sede inicial no fueron suficientes para considerar adecuadamente sustentado el recurso de apelación, aun bajo una interpretación amplia inspirada en el principio pro actione o en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que permitiría, en casos excepcionales, admitir una sustentación anticipada para evitar excesos rituales manifiestos.
En este caso, tal circunstancia no se configura, ya que no se cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de forma oportuna ni ante el juez de primera ni ante el de segunda instancia. Incluso, la ausencia de sustentación puede ser entendida como un desistimiento tácito del recurso, en la medida en que, con pleno conocimiento de las consecuencias procesales que ello implica, el recurrente decide voluntariamente omitir dicho requisito, lo cual puede responder, entre otras motivaciones, al deseo de evitar una eventual condena en costas.
Cabe resaltar que esta determinación encuentra pleno respaldo en el criterio actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue fijado con claridad en la sentencia de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024 5, y reiterado en las providencias STC15484-2024 del 26 de noviembre de 20246 y STC4833-2025 del 7 de abril de 20257.
En estas decisiones, el Alto Tribunal fue enfático al señalar que la omisión de la sustentación genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso, al incumplirse la carga procesal exigida para el acceso efectivo a la alzada. Es más, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5918 de 12 de marzo de 2025, al desatar la impugnación acumulada contra varias decisiones de tutela de la Sala de Casación Civil de la misma Corte señaló que es una carga necesaria sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, so pena de ser declarado desierto, citando incluso criterio de la Corte Constitucional, según sentencia CC T-350/2024, en la que expresó: “(…) como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes” (…)”. En consecuencia, por las razones expuestas, se impone declarar desierto el recurso de apelación invocado por la parte demandante y se proseguirá con decisión de la apelación de la parte demandada.
Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15484-2024. 26 de noviembre de 2024.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4833-2025. 07 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 R E S U E L V E:
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante Alexander Zabala Rubio, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, por no haberse sustentado. SEGUNDO – EJECUTORIADA la presente decisión, ingresar de inmediato el proceso a Despacho para resolver la alzada de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e71b8154db6fcb4591615e3ef3f08755823dc4ae6a2863cc2a4c1ff7ea55195 Documento generado en 17/06/2026 10:58:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica