Proceso VERBAL (Existencia de la obligación) interpuesto por CLINICA JALLER LTDA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, Código 08001315301620230024702, Radicado interno 46.499 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre tres (03) de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 08001315301620230024702 Rad, interna: 46.499 Proceso: VERBAL (Existencia de la obligación) Demandante: CLINICA JALLER LTDA Demandado: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación de auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 1 de agosto de 2025 por medio del cual se negó la nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Se procede a resolver, teniendo en cuenta, los siguientes: II. 1.
ANTECEDENTES Al interior del proceso verbal reseñado en el epígrafe, el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó aplazamiento de la audiencia que se llevaría a cabo el día 01 de agosto de 2025, atendiendo a que una de sus testigos no podía asistir a la fecha reprogramada. 2. La anterior solicitud fue negada, y posteriormente recurrida por la sociedad demandada.
Manteniéndose la togada en su decisión. Inconforme, la misma parte formuló nulidad (14:15) con base en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, Proceso VERBAL (Existencia de la obligación) interpuesto por CLINICA JALLER LTDA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, Código 08001315301620230024702, Radicado interno 46.499 que fue negada y posteriormente apelada, del cual se ocupa actualmente esta Sala.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 6, atendiendo a que el auto revocado, niega una solicitud de nulidad. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en negar la nulidad solicitada por la demandada, o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para declarar nula las actuaciones desarrolladas. 3ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura procede a resolver la inconformidad planteada por el recurrente, quien sostiene que, en el presente asunto, ante la excusa presentada por la inasistencia de la testigo, debió reprogramarse la audiencia, permitiendo así la declaración de la médica auditora, en aras de no cercenar el derecho de su defendida a evacuar las pruebas oportunamente solicitadas.
Frente a tal afirmación, esta Colegiatura estima necesario realizar varias precisiones, a saber: i) En primer término, el recurrente no fundamenta su recurso en la nulidad invocada, sino que su alegato se circunscribe esencialmente a la no reprogramación de la audiencia; ii) En segundo lugar, al afirmar que “no permitir la práctica de la prueba decretada constituye una omisión al derecho de Proceso VERBAL (Existencia de la obligación) interpuesto por CLINICA JALLER LTDA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, Código 08001315301620230024702, Radicado interno 46.499 defensa de su representado”, resulta evidente que su pretensión se orienta a la práctica de un testimonio que, a su juicio, considera pertinente.
Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omita la práctica de una prueba que, conforme a la ley, sea de carácter obligatorio. Para desatar el busilis, resulta imperioso remitirse a las actuaciones desplegadas en el proceso verbal que ocupa la atención de esta Sala, con el fin de determinar si, en efecto, la decisión de la Juez de no aplazar la audiencia —decisión inapelable— vulneró el derecho a la práctica de dicha prueba.
Veamos: El testimonio de la doctora Nayive Alexandra Cantor Barón, en su calidad de médico auditora, fue solicitado en la contestación de la demanda y decretado en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2024. Estando fijada la fecha para su práctica (24 de enero de 2025), se reprogramó de común acuerdo para permitir su comparecencia. Sin embargo, en dicha oportunidad no se pudo llevar a cabo la diligencia, debido a que no se aportó en debida forma la sustitución de poder del hoy recurrente.
Por tal razón, se fijó nueva fecha (el día siguiente) para la práctica del testimonio, sin que ello fuera posible por la inasistencia de la testigo, la cual fue justificada mediante solicitud de aplazamiento. Esta secuencia fáctica permite a esta Colegiatura concluir que, en el presente caso, no se configura nulidad alguna, toda vez que el juzgado de conocimiento, en garantía del debido proceso, reprogramó inicialmente el testimonio de la señora Cantor Barón, quien no compareció a la diligencia por presuntamente no estar vinculada laboralmente a la compañía, pretendiendo que la declaración fuera rendida por otra persona (según se indicó en audiencia del 24 de enero de 2025), sin Proceso VERBAL (Existencia de la obligación) interpuesto por CLINICA JALLER LTDA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, Código 08001315301620230024702, Radicado interno 46.499 que se advierta que, en su oportunidad, se hubiere interpuesto recurso alguno contra el auto que decretó las pruebas.
Así las cosas, no resulta jurídicamente viable atribuir al Juzgado una omisión en la práctica del testimonio, cuando este fue oportunamente decretado, citado y reprogramado, sin que su no realización sea imputable al despacho judicial. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, razón por la cual esta Colegiatura confirmará el auto cuestionado.
En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 1 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con las razones expuestas. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Proceso VERBAL (Existencia de la obligación) interpuesto por CLINICA JALLER LTDA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, Código 08001315301620230024702, Radicado interno 46.499 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76ce27512992cae755eb3859cc64691ce9221617ed010bd4e5a5a46adb529439 Documento generado en 03/10/2025 09:05:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica