MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 254-2025 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2025-10193-00 Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Se define lo pertinente sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por PEDRO LEÓN RUÍZ MURIEL, a través de apoderado judicial, contra JOHANA RUIZ MURIEL y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, igualdad y no discriminación, salud y la capacidad, extensiva a los sujetos procesales del proceso con radicación 23-001-31-10-003-2023-00122-00; así como en lo atinente a la medida provisional solicitada.
Es de resaltar que, aunque la acción también fue dirigida contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN e inicialmente repartida al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, lo cierto es que, la Sala Civil de esa Corporación, mediante providencia del día de hoy, resolvió ESCINDIR la demanda de tutela y REMITIR el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia- 2 Laboral, para que asuma y trámite de la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, la cual, se admitirá únicamente frente al Juzgado Tercero de Familia de Montería y la señora JOHANA RUIZ MURIEL, con el fin de evitar la duplicidad de trámites constitucionales, pues, ya se dijo, el Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo frente al Juzgado Séptimo de Familia de ese Distrito.
Además, se ordenará vincular a los sujetos procesales del proceso con radicación 23001-31-10-003-2023-00122-00, debido al interés que les puede asistir en las resultas de esta acción. El actor solicita como medida provisional urgente que (i) se ordene a JOHANA RUIZ MURIEL entregar la mesada completa del mes de abril al accionante y demás títulos que le adeuda;
(ii) se suspenda de inmediato a RUIZ MURIEL de sus funciones como curadora y se designe a ENA DEL SOCORRO GONZALEZ OSPINO en su reemplazo; y (iii) se prohíba a RUIZ MURIEL seguir sometiendo a su hermano a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, considera la Sala que la misma resulta improcedente, habida cuenta que, en una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la acción de tutela, es factible impartirse órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que le puedan ser amenazados o afectados la parte 3 accionante; además, la sentencia en este asunto debe adoptarse en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días.
Finalmente, se ordenará tener como pruebas los documentos aportados con la acción, advirtiendo al accionante que, aunque en su escrito de tutela indica haber adjuntado un video, éste no aparece en los anexos de la demanda. Se requerirá a la autoridad accionada para que allegue copia del expediente con radicación 23-001-31-10-003-2023-00122-00 y todos aquellos que sean pertinentes a esta acción constitucional.
En consecuencia, se
RESUELVE
1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal. 2.- Vincular a este trámite a los sujetos procesales del proceso con radicación n° 23-001-31-10-003-2023-00122-00, tramitado ante el Juzgado accionado. 3.- Tener como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela. Advertir al accionante que, aunque en su escrito de tutela indica haber adjuntado un video, éste no aparece en los anexos de la demanda. 4.- Correr traslado de las presentes diligencias a la parte accionada y los vinculados, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde su notificación, si lo consideran 4 pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 5.- Requerir a la autoridad judicial accionada para que aporte, en medio magnético o en copia enviada en PDF, a través del correo electrónico, el expediente que contiene las actuaciones del proceso con radicación n° 23-001-31-10-003-2023-00122-00 y todos aquellos que sean pertinentes a esta acción constitucional. 6.- Negar la medida provisional solicitada, por las razones expuestas. 7.- Prevéngase a la autoridad accionada y a los vinculados que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 8.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada y vinculados; o por el medio más expedito.
Para ello, debe advertirse que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en el aplicativo de la Rama Judicial. 5 9.- La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto, se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 10.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ecd9ef173f490a5679b13db1a9362664bf4818847794b83cd05e6405287abd5 Documento generado en 27/05/2025 05:36:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica