Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2021-00181-01 (627-24) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Demandante: Alicia Torres de Burbano Demandado: Lilian Jacquelin Coral Botina y Otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto proferido el 05 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Alicia Torres de Burbano, mediante apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva singular en contra de los señores Lilian Jacquelin Coral Botina y Oscar Andrés Lugo Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 2. Mediante auto de 14 de mayo de 2021 el Juzgado libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares solicitadas por el extremo actor y, dispuso la notificación personal de los ejecutados. 3.
El 23 de febrero de 2022, la operadora de insolvencia de persona natural no comerciante designada por el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía – Pasto solicitó la suspensión del proceso coercitivo indicando haber aceptado la solicitud de trámite de negociación de deudas presentado por la señora Lilian Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Jacquelin Coral Botina; petición que fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante, a efectos de que indicara si deseaba continuar con el proceso en contra del ejecutado restante. 4.
Mediante auto de 07 de abril de 2022 el Juzgado decretó la suspensión general del proceso, sin embargo, al percatarse que la parte actora había solicitado previa y oportunamente la continuación del mismo en contra del señor Oscar Andrés Lugo Rodríguez profirió nueva decisión el 25 de abril de ese mismo año, ratificando la suspensión exclusivamente respecto de la señora Coral Botina y la continuación del trámite en relación con el codemandado. 5.
El 09 de mayo de 2022 el Juzgado requirió a la parte actora en aras de que impulsara el proceso gestionando la notificación del prenombrado señor Lugo Rodríguez, concediéndole el término de (30) días para tal efecto, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Al no haber cumplido la carga impuesta en el interregno otorgado, el Despacho terminó el proceso ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, mediante proveído de 14 de julio de 2022. 6.
El 17 de enero de 2024 el representante judicial de la señora Alicia Torres de Burbano solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 25 de abril de 2022, inclusive y, en especial, las decisiones contenidas en proveídos calendados a 09 de mayo y 14 de julio de ese mismo año; aduciendo, en síntesis, que se configuró la causal contenida en el numeral 3° del artículo 133 del C. G. del P. en tanto no era viable terminar el litigio por desistimiento tácito, cuando el trámite se encontraba legalmente suspendido en virtud del trámite de insolvencia adelantado por uno de los ejecutados. 7.
El Juzgado de primera instancia, mediante interlocutorio de 05 de febrero de 2024 declaró no probada la causal de nulidad alegada tras considerar, en primer lugar, que esta no se alegó oportunamente y, por tanto, la presunta irregularidad se encontraría saneada; pero más allá de eso, adujo el A quo que el proceso en relación con el demandado Oscar Andrés Lugo Rodríguez no se suspendió, sino que siguió su trámite como se aclaró en decisión de 25 de abril de 2022. 8.
Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 9. El fallador de primera instancia decidió no reponer su determinación mediante proveído de 06 de junio de 2024; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente a este Tribunal el 26 de junio siguiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de la parte actora que la nulidad no se encuentra saneada como lo interpretó erróneamente el Juzgado de primera instancia, en tanto si bien actuó dentro del proceso después de proferida la decisión cuya declaratoria de nulidad se pretende, su intervención se supeditó a dar impulso procesal a las medidas cautelares y no al trámite principal en sí mismo; entratándose además de una simple petición de información. Por otra parte, indicó que no es de recibo sostener que mediante auto de 25 de abril de 2022 se clarificó que el asunto proseguiría en contra del señor Oscar Andrés Lugo Rodríguez toda vez que, dicha actuación, de oficio, no era procedente si en cuenta se tiene que ya se había dictado auto de suspensión con efectos para ambos ejecutados a través de auto de 07 de abril de 2022, mismo que cobró ejecutoria y que, al no ser recurrido por la parte interesada, implicó su aceptación tácita.
Bajo ese planteamiento sostuvo que, decretada legalmente la suspensión del proceso, como en efecto ocurrió, su reanudación estaba condicionada a unas causales específicas dispuestas en el artículo 163 del C. G. del P. que el Juez A quo desconoció. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se declare la nulidad invocada, efectuando un control de legalidad sobre el proceso sometido a consideración. II.
CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad alegada por el extremo activo de la litis. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección2, trascendencia3, especificidad o taxatividad4 y convalidación5.
Sobre el principio de convalidación de las nulidades, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha y que, de acuerdo con el estatuto procesal vigente, únicamente son nulidades insanables « proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», pues todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso6. 2“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 3“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 4“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 5 “refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14449-2019 Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Dicho canon normativo dispone claramente que, la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” y el artículo precedente indica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Así entonces, aplicando las premisas anteriores al caso en concreto, si tiene que la parte demandante formuló el 17 de enero de 2024 nulidad amparada en lo dispuesto en el numeral 3° de artículo 133 ibídem, de acuerdo con el cual, el proceso en nulo “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Revisado el expediente se advierte que, previo a dicha solicitud, el mismo togado que representa a la parte actora actuó dentro del proceso, concretamente el 19 de mayo de 2022 solicitando información sobre títulos judiciales generados en favor de su poderdante con ocasión de la medida cautelar decretada por el Despacho en contra del señor Oscar Andrés Lugo Rodríguez y, para ese momento, ya se había proferido tanto la decisión de continuar con el trámite coercitivo en favor del precitado demandado, así como el requerimiento al extremo actor para que procurara la notificación so pena de terminar el proceso en su contra por desistimiento tácito.
Ello entonces, resulta suficiente para rechazar de plano la nulidad, por haber actuado dentro del trámite sin proponerla y, cobra especial relevancia que la actuación haya tenido relación con las medidas cautelares decretadas frente al salario percibido por el señor Lugo Rodríguez, porque si la parte demandante hubiese aceptado que el proceso se suspendió respecto de él como lo alega en esta instancia, no habría indagado por la suerte de las cautelas en fecha posterior.
Ahora, no cabe duda que el Juzgado, en un inicio, dispuso la suspensión del proceso de manera general ante la petición de la operadora de insolvencia de persona natural no comerciante, solo por considerar que la parte demandante ningún pronunciamiento efectuó al respecto pese a haberle corrido traslado de dicha petición; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en proveído sobreviniente, aclaró y explicó son suficiencia que sí se recibió comunicación del Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto extremo actor incoando la continuación del proceso frente al señor Lugo Rodríguez y, de cara a ello, accedió a la petición ratificando la suspensión exclusivamente frente a la señora Lilian Jacquelin Coral Botina.
En contra de esta última determinación no se interpuso recurso alguno, como tampoco frente al auto que requirió para cumplir con el acto de enteramiento al demandado. Es más, nada se dijo respecto del auto proferido el 1° de junio de 2023, donde el Juzgado nuevamente resolvió: “Se niega la petición realizada por el doctor ANDRES FERNANDO HEANO OSPINA, pues si bien se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, corresponde únicamente contra el demandado OSCAR ANDRÉS LUGO RODRÍGUEZ y, contra LILIAN JACQUELIN CORAL BOTINA se encuentra suspendido hasta tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto comunique la apertura del proceso de liquidación patrimonial respecto a la mencionada señora.” Luego entonces, la nulidad ahora alegada, tampoco se propuso de manera oportuna, acudiendo a dicha institución solo después de casi dos años de ocurrido el hecho que presuntamente generó el vicio; situación inadmisible a la luz de las reglas procesales que gobiernan la materia.
Por consiguiente, estima el Despacho que la nulidad propuesta, en caso de existir, se saneó por no alegarla en debida forma y oportunamente, dando lugar a que opere su rechazo de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 procesal, pues lo que el apelante busca es retrotraer una actuación que le permita seguir adelante con la ejecución en contra de los dos demandados, cuando no cumplió con la carga de notificar a uno de ellos a pesar de que el Juzgado así se lo requirió advirtiéndole sobre las consecuencias de su inactividad.
En consecuencia, conforme todo lo atrás anotado, el auto recurrido será confirmado, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia, por no haberse causado, conforme lo prevé el numeral 8° del canon 365 del C.G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 05 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5cd8fc5fa34272e9fa51de12c908a6ca90068444e1d74e0e73768223e8fc46 Documento generado en 24/07/2024 11:20:04 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de ejecutivo singular Nº 2021-00181-01 (627-24)