REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310302120210002901 Demandante Roberto Dennis Insignares Hernández y otros Demandada HDI Seguros S.A. y O. Providencia Sentencia No. 014 Tema Responsabilidad civil extracontractual Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, en este proceso declarativo instaurado por los señores ROBERTO DENNIS INSIGNARES HERNANDEZ, ANDRES INSIGNARES AVIRA y ANDREA INSIGNARES GAVIRIA en contra del señor VICTOR HUGO GALLEGO BETANCUR y HDI SEGUROS.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la responsabilidad civil extracontractual del señor Víctor Hugo Gallego Betancur por actividad peligrosa, con ocasión del accidente de tránsito que describe en los hechos de la demanda; que en virtud de la póliza de seguro vigente y que ampara el siniestro, se condene en forma solidaria a los demandados a pagar: i) a cada uno de los demandantes Roberto Dennis Insignares Hernández, Andrea Insignares Gaviria Andrés Insignares Gaviria $18’000.000 por perjuicios morales; ii) igualmente, a favor de cada uno de los demandantes $18’000.000.oo por daños a la vida de relación; iii) a favor de Roberto Dennis Insignares Hernández por daño emergente consolidado $1.952.186, por lucro cesante pasado 5.604.855 y por lucro cesante futuro $38.490.274.
Hechos: Como soporte de las súplicas expone: El 11 de abril de 2019, ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Medellín, cuando el vehículo de placas IST763 de propiedad y conducido por Víctor Hugo Gallego Betancur por la carrera 39, omitió la señal de PARE e ingresó a la calle 5A, por donde transitaba el demandante Roberto Dennis Insignares Hernández, quien conducía la motocicleta de placas YBI17E, haciéndole perder el control y originando el siniestro.
La Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín, conoció del proceso contravencional y después de practicar diferentes pruebas emitió la resolución 201950054246 del 06 de junio de 2019, declarando contravencionalmente responsable al señor Víctor Hugo Gallego Betancur, por infringir los arts. 55, 61 y 131 del C. Nacional de Tránsito y eximió de toda responsabilidad al señor Roberto Dennis Insignares Hernández.
Como consecuencia del accidente, el señor Roberto Dennis Insignares fue atendido de urgencia en la Clínica Las Vegas, donde le diagnosticaron las siguientes lesiones: “Antebrazo derecho fractura distal y fx apófisis estiloides sin alteración” y “Fractura de epífisis inferior del radio derecho”, las que fueron intervenidas quirúrgicamente; las lesiones fueron valoradas por medicina legal, entidad que llegó a las siguientes conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión CONTUNDENTE, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA de 90 días.
SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente determinada por la ostensibilidad de la cicatriz en antebrazo derecho, Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, determinado por limitado del 50% para la flexión y rotación de la muñeca derecha”. La Fiscalía General de la Nación en la investigación número 05001699166201913380, ofició a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia para que emitiera calificación sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Roberto Denis y mediante dictamen No. 083307-2019 determinara con una pedida del 12%.
Radicado Nro. 05001310302120210002901 El señor Roberto Dennis Insignares Hernández al momento del accidente laboraba en el grupo empresario INCOLMOTOS YAMAHA S. A. a término fijo y devengaba un salario mensual de $1.8000.000; debió asistir a terapias físicas ordenadas por el ortopedista y asumir gastos de transporte por un valor $1.890.000, así como los de reparación de la motocicleta por valor de $94.715.oo.
El demandante Roberto Dennis es profesional en el área de seguridad, desempeñándose como un reconocido escolta; pero lastimosamente como consecuencia del accidente, que redujo un 50% la movilidad de la muñeca de la mano derecha, ha desmejorado notablemente en su trabajo, lo que se refleja en sus ingresos mensuales; antes del accidente era una persona activa; dedicaba su vida a trabajar y soñar, el accidente le produjo tristeza, angustia; no pudo volver a realizar las actividades diarias como lo hacía antes, lo que le ha producido una inmensa tristeza; sentimiento de tristeza y dolor que también ha vivido su lecho familiar, conformado por sus hijos.
El vehículo de placas IST763, de propiedad del demandado Víctor Hugo Gallego Betancur, al momento de la ocurrencia del siniestro se encontraba asegurado en la cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual con la COMPAÑIA HDI SEGUROS S. A., motivo por el cual existe una relación solidaridad que tiene como fuente el contrato; el 27 de enero de 2020 radicó en la compañía de seguros reclamación extrajudicial, pero no se llegó a un acuerdo.
Integración del contradictorio: Admitida la demanda, se notificó a los demandados; HDI SEGUROS S.A., empieza por dilucidar sobre las distintas relaciones jurídicas que vincula a las partes, replica la demanda, se opone a las pretensiones, refiere al régimen de responsabilidad aplicable y esgrime los siguientes medios de defensa con relación a la responsabilidad civil extracontractual: Causa Extraña – hecho de la víctima;
Indebida cuantificación de los perjuicios patrimoniales reclamados; Improcedencia del perjuicio denominado daño a la vida de relación; Tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales; Reducción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la Seguridad Social. Igualmente, propone los siguientes medios de defensa relacionadas con el contrato de seguro: Ausencia de responsabilidad extracontractual – Inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad civil extracontractual;
Improcedencia de condena por intereses moratorios en contra de la aseguradora; Exclusión del lucro Radicado Nro. 05001310302120210002901 cesante futuro; Limites a la indemnización previstos en la póliza. Finalmente, formula objeción al juramento estimatorio. Por su parte, el demandado Víctor Hugo Gallego Betancur también contesta la demanda; se opone a las pretensiones y propone las siguientes excepciones de mérito: Causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima directa;
Ausencia de nexo causal; Inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de culpa en el demandado; Falta de legitimación en la causa por pasiva, en congruencia con la excepción de inexistencia de la obligación; Excesiva tasación de perjuicios y, Reducción del monto indemnizable. Llamamiento en garantía: El demandado Víctor Hugo Gallego Betancur llamó en garantía a la aseguradora HDI SEGUROS S.A., para que en el evento de que el llamante sea condenado al pago de perjuicios le reembolse los pagos que tenga que realizar.
Como soporte afirma que el Banco Falabella S. A. celebró contrato de seguro con la compañía HDI SEGUROS S.A., donde figura como asegurado Víctor Hugo Gallego Betancur; en tal virtud se expidió la póliza No. 4135029 con vigencia desde las 24 horas del 19 de junio de 2018 hasta la misma hora, día y mes del año 2019, con cobertura de responsabilidad civil originada con el vehículo de placas IST763; ese vehículo supuestamente estuvo involucrado en un accidente ocurrido el 11 de abril de 2019, donde resultó lesionado el señor Roberto Dennis Insignares Hernández.
Admitido el llamamiento y notificado, la llamada lo replicó oponiéndose a las pretensiones porque la responsabilidad del llamante no se encuentra comprometida como lo advirtió en la réplica a la demanda; como excepciones formula: Ausencia de responsabilidad civil extracontractual – Inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad civil extracontractual;
Improcedencia de condena por intereses moratorios en contra de la aseguradora; Exclusión del lucro cesante futuro y, Límites a la indemnización previstos en la póliza. Sentencia: Se profirió el cuatro (4) de julio de 2023, disponiendo en la parte resolutiva: Radicado Nro. 05001310302120210002901 “PRIMERO. Desestimar todas las pretensiones en este proceso verbal de Responsabilidad Civil extracontractual promovido por ROBERTO DENNIS INSIGNARES HERNANDEZ, ANDRÉS INSIGNARES GAVIRIA y ANDREA INSIGNARES GAVIRA contra VICTOR HUGO GALLEGO BETANCUR y HDI SEGUROS S. A., de conformidad con las motivaciones expuestas.
“SEGUNDO: Condenar en costas a los demandantes a favor de la parte demandada. En la liquidación que de las mismas ha de realizare por la secretaria, inclúyase por concepto de agencias enderecho la suma de $6.161.893”. Aborda el examen de los elementos probatorios, comenzando por el hecho atribuido a la parte demandada, sobre el cual se allegó como prueba el expediente contentivo del trámite contravencional No. A000934130-0, en el que aparece el croquis que fue levantado en el lugar donde ocurrió el accidente, que da cuenta que se presentó una caída o volcamiento de la motocicleta de placa YBI 17E, piloteada por el demandante Roberto Dennis Insignares Hernández, la que quedó delante del vehículo de placas IST 763, conducido por el demandado Víctor Hugo Gallego, pero dejando claro que no hubo colisión o contacto alguno entre los vehículos; aserto que se confirmó con los interrogatorios que absolvieron las partes y en el trámite contravencional.
Si bien en el hecho quinto afirma que Víctor Hugo Gallego Betancur, quien transitaba por la carrera 39, hace caso omiso de la señal de PARE, ingresa a la calle 5A por donde transitaba la motocicleta con prelación, originando el siniestro; no deja claro de qué forma el demandado hizo perder el control del velocípedo, situación que necesariamente debe quedar acreditada; incluso, advierte que el croquis se puso de presente a los involucrados y el demandante estuvo de acuerdo con él, advirtiendo que el único reparo es porque no aparece la señal de PARE; sin que hubiera indicado nada sobre la ubicación final de los vehículos.
Así mismo, precisa que el automotor del demandado se detuvo completamente antes de ingresar a la calle 5A, por donde se desplazaba el demandante; lo que igualmente se corrobora con las fotografías allegadas, sin que se advierta que el vehículo hubiera ingresado a la calle 5A, bloqueando la motocicleta. Así mismo, trae a colación prueba pericial practicada a petición de la parte demandada, que obra en el archivo No. 66 del expediente electrónico, donde señala que el automóvil del demandado alcanzó a entrar en el carril por donde se Radicado Nro. 05001310302120210002901 desplazaba la motocicleta, pero que solo ocupó 0.5 metros del ancho del carril de 3.7 metros, que correspondía al 14% y quedaban 3.2 metros de carril libre, que corresponde al 86%, espacio que resulta más que suficiente para que pasara la motocicleta; incluso, advierte que aunque la pericia podría ser cuestionada por algunas imprecisiones que salieron a la luz en la audiencia que se realizó de contradicción, relacionadas con las medidas vertidas en los planos, la ubicación final de los vehículos y no guardar fidelidad y coherencia con lo plasmado en el croquis; lo cierto es que igualmente desestimó como causa del accidente la invasión del carril por donde circulaba la motocicleta y señala como causa probable de la caída, la perdida de equilibro del conductor lesionado.
Precisa que no hubo invasión de carril por parte del automotor de los demandados; indicando expresamente que el accidente “… más bien obedeció a un accionar repentino y brusco del señor Insignares en la aplicación de los frenos de la motocicleta, al suponer, sin fundamento alguno como se puede evidenciar, que el demandado continuaría su marcha e invadiría el carril por el que viajaba, situación que incluso fue esbozada por el agente de Tránsito al momento de realizar el IPAT como la hipótesis del accidente y que identificó con el código 139 que corresponde a “Impericia en el manejo” y que según la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, se configura “Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable”.
Concluye que el suceso solo puede ser atribuido al demandante. Apelación: Lo interpuso la parte demandante y lo sustentó en los siguientes términos: el a quo realizó una inadecuada valoración probatoria que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda. El IPAT, o informe de accidente de tránsito, presentado por la parte demandante relacionado en el expediente electrónico como documento No. 2, folios 12 a 14 y en la parte final del folio 13, se encuentra la “Hipótesis del accidente de tránsito”, que consignó varias opciones; donde el despacho erra porque asume sin explicación alguna que el agente de tránsito impuso dicha hipótesis al conductor del vehículo número 1, pero como se observa en la imagen relacionada, en ninguna parte se observa que la hipótesis se haya imputado al demandado conductor; desconociendo la resolución 11268 del 06 de diciembre de 2012, que indica que la hipótesis de los accidentes generan estadísticas que sirven para determinar los factores que más inciden en los accidente, tramos o puntos de mayor accidentabilidad.
Radicado Nro. 05001310302120210002901 La prueba pericial se encuentra relacionada como documento 66 del expediente digital; en la misma se logra establecer varias situaciones que demuestran la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del siniestro. a) El vehículo invadió un 14% del carril por el cual se desplazaba el demandante, lo que permite concluir el actuar violento en la prelación vial; b) La prelación vial la ostenta la calle 5A sobre la carrera 39, lo que implica que el conductor demandado tenía que marcar el pare; si hubiera sido así no invade el carril del motociclista; c) La huella de arrastre de la motocicleta tiene una medida de 5.3 metros, esta fue la distancia que tuvo el demandante para maniobrar la motocicleta ante la intempestiva invasión del automóvil.
Con la demanda allegó álbum fotográfico como documento 12, folio 117, el cual no observa que la sentencia recurrida hubiera valorado. Se puede observar que el demandado hace caso omiso a la señala de PARE, fotografía que si bien es borrosa se puede ver con claridad que el vehículo generador del accidente finaliza su trayectoria delante de la señal de PARE; el vehículo no finaliza su trayectoria párelo a la carrera 39; por el contrario, se encuentra diagonal a ésta; el punto final es una desviación hacia el lado izquierdo de su carril; lo que indica la maniobra que iba a realizar, logrando concluir que pretendía girar de forma intempestiva a la izquierda haciendo caso omiso del PARE.
En el proceso de la referencia se decretaron unas pruebas las que se puede observar en la sentencia que no fueron valoradas en su totalidad, que si hubiera realizado un estudio periférico la decisión hubiera acogido el petitorio. En el expediente digital aparece el documento número 3, prueba documental denominada expediente contravencional, que fue decretada pero no valorada; indica que a partir del folio 19 aparece la resolución NO. 201950054246 del 6 de junio de 2019; que hace un examen de las pruebas aunadas para concluir que el único responsable en la contravención es el señor Víctor Hugo Gallego, por infracción a los arts. 55 y 51 del C. Nacional de Tránsito.
Se queja del análisis laxo del nexo causal que hace el Juzgado, porque indica que al no haber colisión, la caída del motociclista se origina por su impericia; cuando realmente el hecho constitutivo del accidente es la conducta omisiva del demandado, quien hizo caso omiso del PARE, dificultando la maniobra de la Radicado Nro. 05001310302120210002901 motocicleta, invadió el carril por el que éste transitaba haciéndole perder su control con los daños generados: Advierte que no se examinó el indicio porque el demandado hizo parte del trámite de contravención, pues esperó los agentes de tránsito, se dirigió con ellos a la Secretaría de Tránsito donde practicó la prueba de embriaguez y se realizó una experticia técnica del automotor; la regla de la experiencia enseña que si no hubiera tenido ningún tipo de incidencia en la ocurrencia del siniestro, hubiera continuado su marcha.
Durante el traslado concedido en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación volvió sobre los anteriores argumentos y los amplió. Recalca que uno de los yerros más trascendentales en que incurre la sentencia de primer grado, recae en la inadecuada valoración del Informe de Policía de Accidente de Tránsito – IPAT, porque asume que la “hipótesis del accidente de tránsito”, constituye una imputación directa de responsabilidad al conductor de la motocicleta; interpretación que no solo carece de respaldo normativo y técnico, sin que abiertamente desconozca el contenido y función de dicho campo conforme a la normatividad especializada de tránsito, Resolución 11268 de 2012.
Lo que se omite por completo en la sentencia, es que el IPAT hace parte integral del expediente contravencional, donde sí se produjo una análisis valorativo exhaustivo que culminó con la declaratoria de responsabilidad exclusiva del demandado Víctor Hugo Gallego Betancur; resolución que como más adelante demostrará, sí tiene un valor vinculante y probatorio en el proceso civil; además, de que contiene información técnica y fotográfica, como el croquis de los vehículos, trayectorias, puntos de detención y condiciones de la vía. Uno de los errores más protuberantes es la falta de valoración de este expediente que culminó con la Resolución No. 201950054246 del 6 de junio de 2019, declarando responsable contravencionalmente al señor Víctor Hugo Gallego Betancur por la ocurrencia del accidente.
La resolución es una prueba documental solemne producida por autoridad competente en materia de tránsito. El análisis probatorio es detallado, estructurado y razonable; parte de una multiplicidad de fuentes documentales y testimoniales que obra en el proceso; entre ellas: Las versiones libres de los implicados, la revisión técnico-mecánica de los vehículos, los alegatos de conclusión de los apoderados y los comparendos debidamente suscritos por los conductores.
En cuanto al dictamen pericial considera que la valoración fue incorrecta y fragmentada; contiene hallazgos técnicos objetivos, verificables y favorables a la Radicado Nro. 05001310302120210002901 teoría del caso de la parte actora; la pericia tiene como objeto analizar la dinámica del accidente con base en elementos físicos, trayectorias, distancias de arrastre, marcas viales y posición final de los vehículos.
Reitera que uno de los hallazgos protuberantes es que el vehículo que conducía el señor Víctor Hugo Gallego Betancur invadió el carril por el cual se deslazaba la víctima en un14%: ésta sola circunstancia es suficiente para desvirtuar la hipótesis del fallo apelado según el cual no existe nexo causal entre la conducta del demandado y el accidente.
A lo que se suma, que el dictamen reconoce que la calle 5A por donde circulaba el demandante, tenía prelación sobre la carrera 39, por donde circulaba el vehículo del demandado. El yerro más delicado respecto a esta prueba, aunque reconoce que el dictamen fue incorporado al proceso, es la omisión de cualquier análisis sustancial; en especial, ignora que el dictamen describe una huella de arrastre de 5.3 metros dejada por la motocicleta; lo que prueba que actuó con reflejo y trató de evadir el impacto sin éxito; por la intempestiva maniobra del automotor, que emergió sin respetar el PARE y ocupó parte del carril principal; el dictamen en la página 40 señala que la causa probable del accidente fue la infracción de la prelación vial, lo que no puede ser ignorado en la labor judicial de apreciación de las pruebas.
El dictamen respalda de forma objetiva: La existencia del hecho generador del daño; el nexo causal entre la conducta y la caída del actor y, permite desechar la tesis falsa de una supuesta “impericia del motociclista”, que se muestra como una conjetura sin base probatoria real. Del álbum fotográfico advierte que una de las omisiones más evidentes e injustificadas de la sentencia es la absoluta falta de valoración; advierte que contiene representaciones visuales directa del lugar de los hechos, de los vehículos involucrados, su posición final y de la señalización vial existente en el sitio del accidente; elementos que son particularmente útiles en procesos de este linaje; que de esas imágenes se aprecia: Que el vehículo de Víctor Hugo Gallego Betancur sobrepasó la señal de PARE sin detenerse, como lo evidencia la posición final; el automóvil no se muestra alineado paralelamente a la carrera 39; sino, en una posición diagonal, lo que es indicativo de una maniobra de giro a la izquierda, efectuada sin cumplir con el deber de ceder el paso; se constata la señal de PARE en el suelo, lo que es indicativo de que el lugar si estaba debidamente señalizado.
Radicado Nro. 05001310302120210002901 En cuanto a que no hubo contacto entre los vehículos, precisa que es innecesario, ya que la falta de cuidado y precaución que pone en riesgo a los demás usuarios de la vía, es una conducta proscrita por las normas de tránsito; en este caso, el conductor del vehículo cuando no se detuvo originó que se perdiere el control por parte del conductor del vehículo 2, quien tenía la prelación; lo que identifica al señor Víctor Hugo Gallego Betancur como causante del accidente, no por el no contacto físico como erróneamente lo indica el fallo, sino por su conducta omisiva e imprudente.
Uno de los errores más graves, es la forma como el fallo de primera instancia desestima el hecho generador del daño, construyendo una conclusión completamente alejada del contenido probatorio del expediente. El fallo parte de una premisa equivocada; al no haberse producido una colisión entre los dos vehículos, no se configura un vínculo causal directo entre la conducta del demandado y la caída de la motocicleta; este análisis desconoce que en la responsabilidad civil extracontractual derivada de la conducción de vehículos automotores no existe colisión ni contacto físico entre los actores viales para su configuración; especialmente, cuando se enmarca en el régimen de actividad peligrosa; donde lo determinante es la concurrencia de los elementos para su configuración, ejecución de actividad peligrosa, existencia de un daño y relación de causalidad; para este colofón se apoya en la jurisprudencia de la Corte, en sentencias del 17 de mayo de 2001, exp. 2005-00345-91 y del 14 de marzo de 2000 (exp. 5177).
Reitera sobre el comportamiento del demandado al momento del accidente, como indicativo de su responsabilidad, para finalmente hacer una recopilación de los errores que le atribuye a la sentencia de primer grado y, termina solicitando que se revoque y que, en su lugar, se acoja las pretensiones de la demanda. Dentro del término concedido a la parte no recurrente, se pronunció HDI Seguros Colombia S.A. en los siguientes términos: La parte demandante manifiesta que la huella de arrastre dejada por la motocicleta prueba de forma clara que el conductor actuó con reflejo; esta afirmación carece de fundamento probatorio; el dictamen pericial elaborado por CESVI es la única prueba técnica que hubiere podido explicar que esa huella indica que el conductor “actuó con reflejo” y no hace esa afirmación; igualmente, afirma que la invasión de carril es la causa Radicado Nro. 05001310302120210002901 probable del evento; pues lo único que indica es que la prelación vial corresponde a la vía por donde circulaba la motocicleta; la circunstancia de que el vehículo no se encontrara en posición perpendicular de la vía por la que transitaba la motocicleta; que eso denota que el vehículo iba a girar; pero no es indicativo de que no iba a observar el deber de ceder el paso.
En cuanto a la resolución de tránsito, advierte que es equivocada a la luz de los medios probatorios recaudados, cuando manifiesta que el conductor no se detuvo. En cuanto a la relación causal, manifiesta que no existe nexo de causalidad entre el actuar del señor Gallego y la caída del señor Insignares; ninguna regla de la experiencia explica en ese sitio, que un adelantamiento de 50 centímetros por delante de la línea de PARE, dejando más del 80% del carril disponible, provoca que un motociclista crea que va a ser arrollado y, en consecuencia, intente una maniobra evasiva de tal entidad que pierda el control y caiga; lo que no se anticipa como razonable, creíble ni previsible; incluso, indica que la conducta del demandado está plenamente justificada para ganar visibilidad, porque si detenía la marcha antes no tenía visibilidad por el material vegetal que existe en el lugar.
Incluso, examina las pruebas que según el recurrente el juez de primer grado valoró indebidamente, para advertir que sí fueron valoradas y que no se incurrió en ningún error ni se llegó a conclusiones erradas. Como no hubo relación de causalidad termina solicitado se confirme la sentencia de primer grado. El demandado VICTOR HUGO GALLEGO BETANCUR se pronunció extemporáneamente frente al recurso de apelación, lo hizo el 30 de abril cuando el traslado venció el 29 del mismo mes y año, como se aprecia de la constancia plasmada por la Secretaría de la Sala, razón por la cual no será tenido en cuenta.
III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que el Tribunal debe resolver: i) ¿Se equivocó el juez de primer grado al reconocer la excepción de inexistencia del nexo causal y al negar las pretensiones de la demanda? ii) ¿Fue indebida e insuficiente la valoración probatoria? iii) ¿Están aunados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual? Radicado Nro. 05001310302120210002901 La circulación de los vehículos por las vías públicas: La circulación y utilización de las vías públicas por parte de los vehículos automotores y de las motos o motocicletas, está reglamentada en el Código Nacional de Tránsito, para cuyo efecto, se traen las siguientes disposiciones: La Ley 1239 de 2008, introdujo modificaciones al art. 96 de la Ley 769 (Código de Tránsito), estableciendo en el art. 3°, entre otras reglas para la circulación de las motos, las siguientes “1.
Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código” y “3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores”. Por su parte, el art. 94 de la misma codificación, consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, para cuyo efecto están sujetos a las siguientes normas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. […] “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”. […] “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizaran el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Igualmente, el art. 60 que establece la obligación de transitar por los carriles demarcados; al efecto ordena: “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.
Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. “PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
Radicado Nro. 05001310302120210002901 “PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.
De otra parte, el art. 68 del mismo código, que regula la utilización de los carriles, prevé: “Vía de sentido único de tránsito. “En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. “En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento”.
Este dispositivo seguidamente reglamenta la circulación en vías de doble sentido de tránsito, indicando para las de dos carriles que deben circular por su derecha y utilizar con precaución el de la izquierda para maniobras de adelantamiento; en vías de tres carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea, por su derecha y el central solo puede ser utilizado en el sentido que señale la autoridad competente y, en las vías de cuatro (4) carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea por su derecha, y los interiores para realizar maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites legalmente establecidos.
Y, luego, precisa: “Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal o impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Así mismo, el art. 74 del C. Nacional de Tránsito, establece que: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: “En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. “En las zonas escolares. Radicado Nro. 05001310302120210002901 “Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
“Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. “En proximidad a una intersección”. Sobre la obligación de reducir la velocidad, el 4 de abril de 2023, El Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte, emitió el siguiente concepto: “Los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h, en lugares de concentración de personas y en zonas de residencia, en las zonas escolares, cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, cuando las señales de tránsito así lo ordenen y en proximidad a una intersección” (subraya y negrilla no corresponden al texto original”.
Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el art. 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la Ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.
Adicionalmente, las motos por mandato del art. 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Todos los vehículos a motor, antes de llegar a una intersección deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora.
El caso concreto: Como en esencia la inconformidad del recurrente con la sentencia de primer grado radica en un deficiente examen de las pruebas aportadas al proceso y de la conclusión a la que arribó; el Tribunal como punto de partida empieza por examinar el acervo probatorio que se aunó al proceso, para determinar si en efecto, se probó la relación causal como lo afirma el recurrente.
En el archivo 006, se trajo el trámite contravencional, donde se aprecia la Resolución No. 201950054246, del 06 de junio de 2019, mediante la cual el Radicado Nro. 05001310302120210002901 INSPECTOR DE POLICIA ADSCRITO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, declaró contraventor al señor VICTOR HUGO GALLEGO BETANCUR, identificado con la C. C. No. 98.537.244, conductor del vehículo IST-763, de las disposiciones contenidas en los arts. 55 y 61 del C. de Tránsito, lo sancionó con amonestación; medida consiste en la asistencia a un curso obligatorio de educación vial; en caso de no asistir, se le cobrará una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del fisco Municipal.
Así mismo, eximió de toda responsabilidad al señor ROBERTO DENNIS INSIGNARES HERNANDEZ. Esta decisión se soportó en el siguiente análisis probatorio: En el croquis se observa la trayectoria de los vehículos, lo que sumado a la posición final permite inferir que el vehículo No. 2, aportó la causa determinante del accidente; en el croquis se observa que la Cra. 39 termina en T, perdiendo la prelación vial.
No es necesario el contacto porque es la falta de cuidado y precaución, la que pone en riesgo a los demás usuarios de la vía. Luego, expresamente indica: “… cuando el conductor No. 1 no se detuvo, pese a que no ostentaba la prelación vial, originó que se perdiera el control por parte del conductor 2, quien sí ostentaba esa posición”. Aquí se advierte que la motivación es contradictoria, porque precisamente líneas antes había afirmado que el conductor No. 2 fue el que aportó la causa determinante del accidente, advirtiendo que en el croquis se observa que la carrera 39 termina en T, perdiendo la prelación y, luego, afirma que fue el conductor del vehículo 1, quien no se detuvo, pese a que no estaba en prelación vial.
Incluso, indica que los anteriores argumentos lo confirman las versiones que los implicados rindieron, sin indicar cuál es el contenido de estas, si son veraces y si las confrontó entre sí y con otros medios de prueba, análisis que no realizó para arribar a la conclusión plasmada. En la versión libre que ante la autoridad de tránsito rindió el señor Roberto Dennis Insignares Hernández al realizar el relato de la ocurrencia de los hechos afirmó: “bajaba por mi carril derecho, a salir a la avenida el poblado, y observó un vehículo blanco que se pasa un pare, trata de frenar pero amaga para salir y me obliga a frenar para evitar una colisión, me caigo de la moto en la frenada y me fracturo la mano derecha.
No hubo impacto entre los vehículos”. Luego, afirma que la causa del accidente fue porque el señor no frenó en el pare, que del croquis reprocha Radicado Nro. 05001310302120210002901 que no aparece la señal de PARE y aporta catorce (14) fotografías donde sí se ve. Afirma que antes de la colisión observó al vehículo en la esquina cuando él iba a frenar; que transitaba a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora y que observó el vehículo No. 2 a dos metros.
Por su parte, el señor Víctor Hugo Gallego Betancur, en la versión afirma: “yendo por el carril derecho y antes de llegar a la intersección, freno antes de llegar a la esquina, y al no observar vehículos, avanzó muy lentamente y al llegar a la esquina veo bajar una moto, freno completamente dejando libre su carril para que pase, y observó que la moto frena, y se cae, no hubo impacto entre los vehículos”.
Al ser preguntado por la causa del accidente, responde que la persona de la moto al ver el carro se asusta y frena. Al ser interrogado por las condiciones de la vía afirma que hay poca señalización, hay poca visibilidad hacia la izquierda por una reja de una urbanización, por lo que toca avanzar lentamente hacia la esquina para ver los vehículos que bajan.
Advierte que cuando el motociclista cayó estaba detenido. En el archivo 005, se trajo el informe de tránsito en el que no aparece la versión de los conductores; fuera de indicar medidas sobre las vías y de éstas con la posición de los carros, no se extrae mayor información; incluso, porque en la copia la letra manuscrita no es legible. Asimismo, se allegó el croquis, en el que se observa el carro sobre la carrera 39, paralelo en la parte de adelante a los andenes de la calle 5A y no muestra la invasión de esta calle; así mismo, se aprecia la moto adelante del carro separada, no están haciendo contacto y se observa una huella, de la que no se advierte la medida.
Las fotos coinciden con el croquis, en cuanto a que la moto y el carro involucrados en el incidente, quedaron separados el uno del otro; en la foto uno, se ve el carro invadiendo parcialmente la calle y, en la dos la invasión que se observa es menor. En las fotos 3, 4, 5 y 6, en el piso aparecen las huellas de la señal de PARE, prácticamente borradas y más adelante se ve tanto el carro involucrado como la ambulancia después de esa señal, hacía la calle 5A.
El demandante Roberto Dennis Insignares al absolver el interrogatorio que le fue formulado afirma que bajaba por la calle 5Sur a la avenida El Poblado, se encuentra con la carrera 39 y vio salir un vehículo que no marcó PARE, frenó y cayó. La moto no chocó ni fue golpeada con el vehículo del demandado; que el Radicado Nro. 05001310302120210002901 automóvil no estaba detenido cuando cayó y se estaba pasando el PARE cuando cayó, que el vehículo habría ingresado a la intersección; que vio el automóvil por primera vez como a diez (10) metros, cuando lo vio reaccionó y accionó al mismo tiempo los dos frenos porque vio que se iban a encontrar y a chocar; en ese momento no había más carros en la vía; que él iba solo y el señor salía solo; cuando se accidentó lo vio en movimiento; no sabe después qué hizo y si retrocedió; frenó y la moto lo bota y queda a un metro; iba a 30 kilómetros por hora de velocidad.
Explica que iba por la derecha a un metro de la berma hacia el lado derecho; al ser preguntado porque el vehículo quedó al lado contrario de donde circulaba responde que la dirección técnica no la sabe explicar, porque la moto lo bota y esa fue la reacción de la moto; estando impactado no fue a la empresa; que para dejarlo ir le hicieron un examen laboral en SURA y lo echaron; incluso, antes había afirmado que estando incapacitado el jefe le hacía bulin; al ser preguntando por el Juzgado afirma que el vehículo demandado había avanzado más de la mitad del carril, que las fotografías las tomó una persona que estaba en el entorno con su celular.
Por su parte, el demandado Víctor Hugo Gallego Betancur en el interrogatorio que absolvió, afirma que iba sobre la derecha de la carrera, fue hasta el PARE; mermó la velocidad y paró; la visibilidad hacia la parte por donde bajan y suben los carros no es buena; razón por la cual empezó a bajar muy despacio; vio que bajaba una moto, frenó y perdió el control, se cayó e inmediatamente se bajó a auxiliarlo y a ver qué había pasado; diría que no ingresó a la calle, incluso el croquis del tránsito muestra que quedó en línea con la acera; sabía que tenían prelación los carros que subían y bajaban, por eso paró; que la vía por donde circulaba tenía señal de PARE muy confusa y borrosa; que de la posición donde quedó el carro a la señal de PARE había aproximadamente dos (2) metros (archivo 71 – audiencia juzgamiento - segunda parte).
La sociedad HDI SEGUROS S.A., demandada, presentó dictamen pericial sobre el accidente de tránsito, el cual fue ratificado y sustentado en la audiencia de juzgamiento parte iv – archivo 74 del expediente digital; de donde se extraen los siguientes elementos relevantes: Los hechos tuvieron lugar en El Poblado, ciudad de Medellín, en la Carrera 39 con la Calle 5A; la motocicleta dejó una huella de arrastre de 5.3 metros de longitud; el automóvil quedó ocupando 0.5 Ms., corresponde al 14% del ancho del carril de 3.70 metros, por donde circulaba la motocicleta; quedando un espacio libre que equivale al 86% del carril; según la Radicado Nro. 05001310302120210002901 ficha técnica el ancho de la moto es de 0.8 metros; que la visibilidad para ambos vehículos es escasa porque existe una reja con árboles que la impiden; desestima como causa para la perdida de equilibrio y desestabilización de la moto y caída, la ocupación parcial del carril por el vehículo de los demandados, advirtiendo que no hay elementos para determinar porqué la moto perdió equilibrio porque no hubo impacto con el vehículo; que no existe forma de determinar el lugar donde el motociclista reaccionó porque no hay huella de frenado; que la moto transitaba por el carril preferencial y que la velocidad mínima estaba por debajo de los treinta kilómetros por hora.
De las pruebas que vienen de relacionarse inequívocamente se colige que el vehículo automotor del demandado invadió parcialmente la calle 5A, en una extensión de cincuenta centímetros; por esta vía que goza de prelación circulaba el demandante en su motocicleta; pero estas dos circunstancias, que constituyen los argumentos más sólidos que invoca el recurrente contra la decisión de primer grado, no permiten arribar a la conclusión de que el fallador se equivocó en la valoración probatoria y en la conclusión a la que arribó, como se pasa a indicar.
El demandado afirma que circulaba por la carrera 39, que detuvo el carro en la señal de PARE antes de llegar a la calle 5A, que la visibilidad en ese lugar no era buena porque la obstaculizaba una reja metálica y árboles y, por esta razón avanzó lentamente para ganar esa visibilidad; incluso, explicó que el vehículo quedó ubicado hacia la calle, a dos metros de distancia del lugar de donde está marcada la señal de PARE; afirmación que confirman las fotografías que se trajo al plenario como prueba, así como las que se allegó con el dictamen pericial y los planos que se plasmaron en éste.
Por su parte, el señor Roberto Dennis Insignares en el interrogatorio que absolvió afirmó que transitaba por la Calle 5A a una velocidad de 30 kilómetros por hora, que vio el carro a diez (10) metros de distancia y como no se detuvo en la señal de PARE, para no chocarse accionó los dos frenos y cayó. Lo primero que se advierte, es que el hecho de que entre los dos automotores no hubo contacto, es pacífico porque las partes lo aceptan; aserto que confirma el dictamen pericial, el croquis elaborado por la autoridad de tránsito y las fotografías que se trajo de los vehículos en el lugar de los hechos, donde se puede ver separado el uno del otro; lo que evidencia que la causa de los daños no fue el Radicado Nro. 05001310302120210002901 contacto o la colisión entre los dos rodantes, lo que obliga auscultar en las pruebas recaudadas ese elemento.
La Sala no advierte que la invasión parcial que hizo el demandado de la vía por la que circulaba la moto, fue la causa determinante de la caída del demandado con las consiguientes lesiones que sufrió; pues en efecto, solo invadió cincuenta centímetros de un carril de 3.70 metros de ancho, quedando un espacio de 3.20 metros libres, suficiente para que una moto de ochenta (80) centímetros de ancho, como la del demandante pasara sin ningún obstáculo y sin correr riesgos.
Si bien no existe prueba de que el motociclista infringiera el reglamento de tránsito por no haber reducido la velocidad a treinta kilómetros por hora, al aproximarse a la intersección con la carrera 39; pues el mismo afirmó que transitaba a este límite de velocidad; aserto que en principio confirma el dictamen pericial al decir que la huella de arrastre que dejó la moto en la caída es de cinco metros con treinta centímetros (5.3 Ms), que es indicativa de que la velocidad mínima a la que transitaba estaba por debajo de los treinta kilómetros por hora, sin precisar la máxima; lo cierto, es que esa reducción de velocidad establecida legalmente no solo busca tener una mejor visión, no solo para efectuar maniobras evasivas para evitar el contacto con otros vehículos; pues de ser necesario también permite detener la marcha del vehículo sin riesgos; pero, además, tiene como finalidad facilitar a los vehículos que tienen que marcar el pare, reiniciar la marcha con seguridad para realizar giros a los costados o seguir circulando en línea recta.
En este caso, la invasión parcial del carril no es indicativo de que el demandado al conducir su vehículo no hubiera respetado la señal de PARE; máxime si se tiene en cuenta que tampoco se estableció la velocidad a la que circulaba, como lo indicó la perito al sustentar el recurso de apelación; pues no quedó huella de frenado, lo que pone de presente que circulaba a baja velocidad.
Además, para nadie es un secreto que en muchos casos la señal de PARE, está ubicada antes de la cebra o zona destinada para la circulación de los peatones y que, desde ese lugar, el conductor no tiene visión sobre los vehículos que circulan en ambos sentidos de la vía que tiene que sobrepasar o a la que se va a incorporar, lo que implica avanzar con cuidado cuando el espacio peatonal esté libre para ganar esa visibilidad, lo que no constituye infracción de tránsito; máxime en este caso que la visibilidad estaba obstaculizada por una reja metálica y árboles, como lo afirmó el demandante en la versión que rindió y al absolver el interrogatorio que se le Radicado Nro. 05001310302120210002901 formuló, lo que igualmente, corroboró el dictamen pericial; pues de no ser así la circulación se haría imposible.
En este caso, el conductor del vehículo del demandado explicó que esa fue la conducta que observó y, advirtió que entre la posición final del rodante y el PARE había una distancia de dos metros y, aunque en las fotografías no se puede determinar con exactitud esa distancia, sí se puede apreciar. Adicionalmente se constata que del carril por el que circulaba la moto quedaba un espacio de carril, de tres metros con veinte centímetros (3.20 Ms), suficiente para que la motocicleta continuara con el avance y cruzara la carrera 39; en esta intersección, la calle 5A, se convierte de dos carriles con circulación en sentido contrario, a circulación en un solo sentido, hacia el occidente; es decir, a la Avenida al Poblado, a donde se dirigía el demandante, como se puede apreciar en el croquis y las fotos allegadas, donde se aprecian vehículos ubicados en un mismo sentido; incluso, en las imágenes 4.12 y 4.21 del dictamen pericial se alcanza a ver en el piso de la calzada sendas flechas en los dos carriles indicando circulación en un mismo sentido; lo que implica que el demandante tenía un mayor espacio para reaccionar ante la presencia del rodante del demandado, porque a partir de la intersección ya disponía de la totalidad de la calzada con los dos carriles en un mismo sentido para circular y evadir al automóvil, máxime si se tiene en cuenta que en ese momento no había presencia de otros vehículos en el lugar como lo aceptaron en las versiones y que impidiera o dificultara cualquier reacción. Igualmente, se advierte que la moto podía ocupar la totalidad del carril circulando por el centro en forma segura; sin que lo tuviera que hacer por la derecha a un metro de la berma, como se explicó líneas atrás. Si bien es cierto que el demandante atribuye la causa de la caída que sufrió a la presencia del vehículo del demandado; lo cierto es que esta afirmación no está confirmada; a lo que se agrega que no es creíble porque en sus versiones no fue consistente y si se quiere, fue contradictorio; es así como en el tránsito expresó que vio al carro a dos metros de distancia y en el interrogatorio que absolvió afirmó que lo vio a diez metros de distancia, a lo que se agrega que la huella de arrastre de la motocicleta fue de más de cinco (5) metros, lo que implica que la reacción para frenar la moto fue anterior a ésta y sin que adicionalmente, se hubiera determinado el recorrido de la moto entre el instante en que el motociclista vio el carro y la reacción. Radicado Nro. 05001310302120210002901 Bajo estas circunstancias solo se tiene la certeza de que la causa de las lesiones que padeció el demandante fue la caída de la motocicleta, luego de que se desestabilizó y perdió el equilibrio, sin que se puede determinar cuál fue la causa que le hizo perder ese equilibrio al demandante y que conllevó a la caída como lo advirtió la perito, pues al plenario no se allegó prueba sobre este tópico como se ha venido explicando; es pertinente recordar, que como entre los dos vehículos no hubo contacto, esta no fue la causa de los daños irrogados y que se reclaman.
Es que el demandante solo está eximido de la prueba de la culpa, por la presunción que pesa a su favor y en contra del demandado en actividades peligrosas, como ocurre con la conducción de vehículos automotores; lo que implica que tiene la carga de probar los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como ocurre, precisamente con la relación causal; de tal manera, que si no prueba este elemento las pretensiones no pueden salir airosas.
En este sentido, se pronunció el Tribunal de casación en los siguientes términos: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la "neutralización de presunciones", "presunciones recíprocas", "asunción del daño por cada cual” y "relatividad de la peligrosidad''.
Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0133, en donde retomó la tesis de la "intervención causal”, doctrina hoy predominante”. “Al respecto, señaló: "Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro ( )" (se resalta) [Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3862-2019, del 20 de septiembre de 2019, Rdo. 73001-31-03-001-2014-00034-01). Radicado Nro. 05001310302120210002901 Ahora, frente al indicio de culpabilidad que invoca el recurrente porque el demandado esperó el tránsito, lo que permitió que se hiciera parte en el trámite contravencional, se advierte que tal conducta no constituye indicio; pues lo que sí sería censurable, es que con el pretexto de que no hubo colisión entre los dos vehículos, abandone el lugar de los hechos, renunciando a la posibilidad de conocer la suerte del motociclista y de prestarle auxilio.
En cuanto a la resolución del Tránsito declarando contraventor al demandado y eximiendo de responsabilidad al demandante, se advierte que no es vinculante para la jurisdicción; pues solo constituye un medio de prueba que se debe valorar conjuntamente con los demás; a lo que se agrega, que la resolución se desvirtúa por sí sola como prueba, no solo por la contradicción que presenta; sino, además por el deficiente análisis probatorio de los hechos, como viene de señalarse; además de que se trata de un trámite administrativo que no tiene por finalidad el determinar la relación causal de una responsabilidad civil, como la invocada en este caso; en cambio, está destinada a constatar la vulneración de reglamentos de tránsito para imponer sanciones al infractor.
Bajo estas circunstancias no queda duda que no se probó el nexo causal; pues si bien el demandado sufrió unos daños, lo cierto es que no se probó que se los hubiera causado el demandante como viene de explicarse. Conclusión: Como no se probó el nexo causal, se confirmará la sentencia de primer grado. Se condenará en costas a la parte apelante a favor de la demandada.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el Magistrado ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo, conjuntamente con las de primer grado.
IV. RESOLUCION Radicado Nro. 05001310302120210002901 A mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se confirma la sentencia de fecha y procedencia, indicadas. 2. Se condena en costas a la parte apelante a favor de la demandada.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo. 3.
Devuélvase la actuación al Juzgado de primer grado. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARIN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ Radicado Nro. 05001310302120210002901 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e621322f3b4246735e4408319bb4e07a52e653b28cf943fb0e9f51226f60771d Documento generado en 24/06/2025 11:01:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302120210002901