TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 150 Acción de tutela ESTEFANIA ALVAREZ RIVERA como apoderada judicial de RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO NUEVA E.P.S. Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Lourdes Toncell Pitre 20001 31 07 004 2024 00095 01 2024 00172 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 311 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por Nueva E.P.S. contra la Sentencia de Tutela del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar; proveído que decidió “Tutelar el Derecho de Petición de señor Rafael Aramis Luquez Baquero, conculcado por la Nueva EPS (…)1”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Afirma la apoderada del accionante que, mediante petición de fecha 11 de julio de 2024 elevada ante la NUEVA EPS, solicitó se le enviara la documentación faltante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de llevarse a cabo la calificación del señor RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO. En razón de lo previo, refiere que se dirigió como apoderada del actor ante la entidad accionada, en la misma fecha, donde le comunicaron que debía enviar dicha solicitud a los correos electrónicos que para el efecto le señalaron.
Por ende, indica que procedió a remitir la petición a las direcciones electrónicas; medicina.laboral@nuevaeps.com.co,nororiente.medicinalaboral@nuevaeps.com.co. 1 Expediente Digital (06FalloTutela.pdf - folio 5) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, alega que al momento de la presentación del amparo habían transcurrido casi dos (2) meses, sin que le emitieran respuesta oportuna, clara y de fondo, pese a que, en la trazabilidad, se evidenciaba que la solicitud había sido recibida y además leída.
Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, cuya pretensión estuvo encaminada a que se tutelara su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara a la NUEVA E.P.S dar respuesta de fondo a su solicitud.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado2, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 09 de septiembre de 20243, disponiendo correr traslado a la NUEVA E.P.S. para que en el término de dos (02) días rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. NUEVA E.P.S. Dentro del término concedido para el efecto allegó contestación por intermedio de Ingrid Sofía Pertuz Lucheta, como apoderada judicial, mediante la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que su representada no había vulnerado derecho fundamental alguno. En tal virtud, informó que se encontraba en acercamiento con el área de PQRP a efectos de verificar las razones por las cuales no se le había dado respuesta al accionante, o si, por el contrario, la respuesta ya había sido remitida.
En este sentido, solicitó que se les concedieran unos días mientras concluía la consecución de la gestión requerida por el actor, sin que esto, fuera tomado como prueba o indicio de que lo peticionado estaba siendo negado por la entidad. Además, instó para que se tuviera en cuenta la adición que posteriormente haría a la respuesta parcial que en su momento allegó. 2 De conformidad con el acta de reparto del 06 de septiembre de 2024, con secuencia 4107. 3 Que fue notificada el 10 de septiembre de 2024 (Expediente Digital – 04 ConstanciaNotificacion.pdf) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01
3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, decidió tutelar el derecho de petición del señor RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO. Lo precedente tras considerar, sustancialmente, que la accionada no demostró procesalmente haber puesto fin a la vulneración deprecada por el accionante, toda vez que, del informe allegado no se evidenciaba que la petición hubiese sido resuelta de fondo y de manera congruente.
Esta circunstancia, fue suficiente para que el a quo concluyera que el derecho fundamental esgrimido por el actor se encontraba conculcado por la NUEVA E.P.S. 3.3. LA IMPUGNACIÓN. En el término concedido para ello, la NUEVA EPS, a través de Andrés Alberto López Ochoa, en calidad de apoderado judicial, allegó escrito de impugnación mediante el cual informa que, al usuario, el día 23 de julio de 2024, por medio de oficio VS-GOSML-12997-2024, le fue remitida respuesta de fondo, clara y congruente, la cual fue notificada a la dirección electrónica ealvarezr.2705@gmail.com Indica que en dicha comunicación se le informó: “Adjuntamos a continuación, el soporte de la solicitud del reajuste para el año o del pago anticipado de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que dirima la controversia presentada por parte de COLPENSIONES frente a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor Rafael Aramis Luquez Baquero identificado con la cédula de ciudadanía número 17972311, de tal manera, sea subsanado el requisito determinado como faltante por parte de la mencionada Junta.” Bajo este contexto, solicitó revocar el fallo de tutela del dieciocho (18) de septiembre de 2024 y en su lugar declarar la improcedencia. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionada en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01
4.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 4.2.1.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Así, al tenor literal del artículo 10 del Decreto Ibidem se establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos (…)”. En desarrollo de este presupuesto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 dispone que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
(Énfasis de la Sala) Con relación al apoderamiento judicial, la jurisprudencia constitucional ha referido que esta figura es una subespecie de la representación, la cual, en sede de tutela, debe cumplir con las siguientes reglas4: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”.
En el caso sub examine, la acción tutelar fue presentada por Estefanía Álvarez Rivera, en calidad de apoderada judicial del señor Rafael Aramis Baquero, para lo cual aportó poder especial, el cual contiene un mandato específico para ejercer la acción de tutela como apoderada de este último. 4 CC ST 292 de 2021 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01 Al efecto, adjuntó la trazabilidad del correo electrónico, de fecha 5 de septiembre de 2024, a través del cual el señor Rafael Aramis le confiere el poder especial.
Además, anexo copia de la Tarjeta Profesional de Abogado. Así las cosas, la Sala constata que la señora Estefanía Álvarez Rivera se encuentra legitimada para representar judicialmente al señor Rafael Aramis Baquero. 4.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5 Bajo este contexto, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada es la NUEVA E.P.S., entidad frente a la cual se elevó el derecho de petición objeto del presente trámite tutelar.
En consecuencia, le asiste legitimación por pasiva, como quiera que, es a quien se le imputa la vulneración del derecho fundamental deprecado por el actor. 4.2.3. Subsidiariedad. Es preciso resaltar que en el caso sub judice, la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, como quiera que, en el ordenamiento colombiano no se consagra otra vía para su amparo.
Esto de conformidad con lo reiterado por la Alta Corte. 4.2.4. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. 5 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01 En el caso bajo estudio, se advierte el cumplimiento de este presupuesto, toda vez que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, 06 de septiembre de 20246, habían transcurrido 1 mes y 23 días desde que la apoderada judicial del accionante había radicado el derecho de petición ante la entidad accionada, lo cual es un término razonable a juicio de esta instancia. Así las cosas, la presente acción tutelar es procedente en el asunto bajo análisis.
En esta medida, se procederá a plantear el problema jurídico.
4.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, las pretensiones del accionante y los planteamientos del recurrente en el escrito de impugnación, la Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo al amparar el derecho fundamental deprecado por el accionante, ordenando a la NUEVA E.P.S., dar respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición radicada por el actor de fecha 11 de julio de 2024, o sí, por el contrario, en los términos del recurrente, procede la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de examinar las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Corte sobre el derecho de petición y finalmente se procederá al análisis del caso en concreto. 4.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición. En los términos del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La materialización de este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional.
Por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha catalogado como un derecho de carácter instrumental, toda vez que, es uno de los principales mecanismos de protección con los que cuentan las personas para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo de este ius fundamental se consagra en cuatro elementos7 a saber: 6 De conformidad con el Acta Individual de Reparto con secuencia 4107 (Expediente Digital – 02ActaReparto.pdf) 7 C.C ST 066 de 2024 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01 “i) La posibilidad de formular la petición. (…) Brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas”.
“ii) La respuesta de fondo. Implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente”. “iii) La resolución dentro del término legal respectivo. Refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley”.
“iv) La notificación de la decisión. Por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”8.
(Negrillas fuera del texto) Con relación a la materialización de este ius fundamental la Corte ha sido enfática en señalar los criterios necesarios para determinar que una petición se resolvió de fondo. Frente a ello, ha indicado que la respuesta debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9 Por último, es preciso traer a colación las situaciones que dan lugar a la vulneración, frente a ello la Corte en Sentencia de Unificación 191 de 2022 dos escenarios específicos: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.10”
5. CASO CONCRETO 8 C.C. ST 272 de 2023 9 C.C. Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, entre otros. 10 C.C ST 066 de 2024 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01 En virtud de lo expuesto, la Sala resolverá el problema jurídico planteado y determinará si, como lo consideró el a quo, la NUEVA E.P.S. vulneró el derecho de petición del señor RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO al no brindar respuesta a la solicitud que elevó el 11 de julio de 2024, o si, en contrario sensu, procede la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental, tal como lo alega la accionada en el escrito de impugnación. Según se manifestó en el acápite de antecedentes, a través de la petición formulada por el señor Rafael Aramis Luquez Baquero11 se pretendía que la entidad accionada enviara la documentación faltante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
No obstante, a la fecha de presentación del amparo constitucional no le había sido respondida su solicitud. Con relación a lo previo, la Nueva E.P.S en el informe rendido al Despacho de primera instancia, indicó que estaban realizando las gestiones con el área de PQRP para verificar si la solicitud del actor ya había sido respondida, o en su defecto, determinar las razones de la falta de respuesta, por lo que solicitó unos días para completar dicha gestión. Además, pidió que se tuviera en cuenta la adición que posteriormente haría a la respuesta parcial, que en su momento remitió. Bajo este contexto, la decisión del a quo fue amparar el derecho fundamental de petición del señor Rafael Aramis Luquez Baquero, tras considerar que la entidad accionada, en el informe presentado, no demostró haber resuelto la solicitud que le fue formulada por el accionante.
Esto, conllevó a la juez de primera instancia a concluir que el ius fundamental invocado por el actor había sido vulnerado. Dicha decisión fue impugnada por la Nueva E.P.S, bajo el argumento de que la acción tuitiva era improcedente, toda vez que, la entidad había dado respuesta a la solicitud del accionante por medio de oficio VS-GOS-ML-12997-2024 de fecha 23 de julio de 2024.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que, al contrastar el objeto de la petición con la respuesta anexada por la NUEVA E.P.S. en el escrito de impugnación, avizora que no existe relación entre la solicitud del actor y la respuesta proporcionada por la accionada. Al efecto, la supuesta contestación anexada por la NUEVA E.P.S., del 23 de julio de 2024, no es coherente con la petición elevada por el señor Rafael Luquez de fecha 11 de julio de 2024.
En esta última, el actor solicitaba específicamente el envío de 11 A través de Estefanía Álvarez Rivera, como apoderada judicial. SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01 la documentación faltante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sin embargo, la respuesta emitida el 23 de julio se refiere a un asunto distinto, concretamente a un soporte por una solicitud de reajuste, lo cual indica que la accionada no ha abordado de manera efectiva la solicitud del accionante.
Adicionalmente, esta Sala, por medio de Secretaría, procedió a comunicarse con la apoderada judicial del actor, Estefania Álvarez Rivera, con el fin de dar credibilidad a lo anteriormente concluido. A tal efecto, indicó que la respuesta previamente citada correspondía a otra solicitud que habían elevado y no a la que hoy es objeto del presente trámite tutelar.
Así las cosas, se logra evidenciar una clara vulneración del derecho fundamental de petición del señor RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO. En primer lugar, es evidente que la NUEVA E.P.S no ha emitido una respuesta efectiva a la petición elevada por el actor; en lugar de ello, la accionada de manera engañosa intentó demostrar en esta instancia que, sí había emitido una contestación frente a dicha petición, aportando soportes que correspondían a otra solicitud que previamente había elevado el accionante.
Esta conducta, además de dilatoria, transgrede flagrantemente el ius fundamental deprecado. En los precedentes términos, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que decidió amparar el derecho fundamental de petición de RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO. Asimismo, se hace necesario exhortar a la NUEVA E.PS. para que proceda a emitir una respuesta bajo criterios señalados en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, que sea de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con el peticionado, la cual deberá notificar al accionante a los correos electrónicos señalados para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la NUEVA E.P.S. para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta al derecho de petición elevado por el SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01 accionante de fecha 11 de julio de 2023, con sujeción a los criterios expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL ARAMIS LUQUEZ BAQUERO ACCIONADO: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00095 01