Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2018-00040-05SentenciaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 053 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ALICIA DEL PILAR CARRILLO HERRERA y JUAN JOSÉ ÁVILA CARRILLO contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL REMANSO DE LA ESTANCIA y OTROS.

RADICADO: 73-449-31-03-002-2018-00040-05

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H., contra la sentencia emitida el 08 de octubre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo contra Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H., Condominio Campestre Hacienda La Estancia P.H. y Administración y Seguridad Gold S.A.S. en liquidación. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1. A través de apoderado judicial, Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra el Condominio Campestre Hacienda La Estancia, Condominio Campestre El Remanso de la Estancia y Administración y Seguridad Gold S.A.S. en liquidación, por medio de la cual pretenden que se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte actora con ocasión de las graves lesiones causadas al demandante, Juan José Ávila Carrillo, en hechos ocurridos en la zona verde “de los conjuntos demandados” (sic) el 21 de marzo de 2008, cuando este era menor de edad.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, aduce la parte actora que, en la semana santa del año 2008, Juan José Ávila Carrillo y sus padres se encontraban disfrutando de sus vacaciones en el apartamento de propiedad de su abuela paterna localizado en el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia; el 21 de marzo de 2008 sobre las 07:00 p.m., mientras Juan José Ávila Carrillo, para esa época menor de edad, se encontraba jugando junto a su hermana y sus primos en la zona 1 Archivo pdf No. 001.

Pág. 40. C01Principal. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. verde del condominio cayó de rodillas sobre un tubo de desagüe roto y oculto en un charco de agua que no tenía señalización alguna, que advirtiera a los transeúntes de la existencia del peligro derivado de la existencia del hueco.

Producto de esa caída, según la demanda, Juan José Ávila Carrillo, sufrió un corte profundo en su rodilla izquierda que le produjo fractura de rotula que, requirió atención médica inmediata en el Hospital San Sebastián de Girardot (Cundinamarca), posteriormente fue remitido a la Clínica Infantil Colsubsidio de Bogotá D.C. y actualmente recibe atención médica en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá D.C., puesto que los efectos del daño aun persisten en la humanidad de ese demandante.

Agrega la parte actora que, Alicia del Pilar Carrillo Herrera, trabajaba como analista y prestaba asesorías particulares a las cuales tuvo que renunciar para dedicarse por completo al cuidado y atención de su hijo, además tuvo que incurrir en gastos por concepto de medicamentos, transporte, terapias, entre otros; por ello, según la demanda, incurrió en préstamos de dinero en cuantía de 35 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, padeciendo además esta víctima de rebote afectaciones físicas y mentales.

Por último, informa la demanda, que antes del accidente Juan José Ávila Carrillo, llevaba una vida normal, estaba matriculado en una escuela de fútbol pues su pasión era la práctica de ese deporte y su sueño era ser futbolista; así mismo, se aduce por la parte actora que a partir de ese hecho, la víctima directa, Juan José Ávila Carrillo por las cicatrices y deformidades en su pierna se ha tornado retraído y acomplejado, razón por la que se cohíbe de usar prendas que dejen al descubierto su pierna. 2.2.

Trámite procesal en primera instancia. 1. Luego de admitirse la demanda en auto del 18 de junio de 20182, el apoderado judicial de la parte demandante, a través de memorial radicado el 30 de noviembre de 20183, solicitó autorización para notificar a sus demandados en direcciones físicas distintas a las enunciadas en la demanda; para el caso de los Condominios Campestres demandados informó la Carrera 13 No. 37-43 Piso 3 de la ciudad de Bogotá D.C. y para la sociedad Administración y Seguridad Gold S.A.S. señaló la dirección electrónica jennifferrodriguez@administraciongold.com. 2.

El Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, se notificó personalmente de la admisión de la demanda promovida en su contra, el día 17 de enero de 20194 y la contestó el 13 de febrero de 20195 oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL DEMANDANTE JUAN JOSÉ ÁVILA CARRILLO”, “INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO RECLAMADO”, “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/HECHO DE LA VÍCTIMA” y “PRESCRIPCIÓN”. 3.

En proveído del 17 de mayo de 20196 el Juzgado de primer grado aceptó el 2 Archivo pdf No. 002. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 004. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 13. Ibidem. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. desistimiento que de las pretensiones hizo el extremo activo, frente a la sociedad Administración y Seguridad Gold S.A.S. 4.

Posteriormente, mediante auto del 11 de junio de 2019 7, el despacho de primer grado declaró: (i) legalmente contestada la demanda por parte del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (ii) que la Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia S.A. (sic) guardó silencio a pesar de encontrarse notificada y (iii) ordenó correr traslado, a la parte demandante, de las excepciones de mérito propuestas. 5.

Vencido el término de traslado de las defensas propuestas por el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, con auto del 26 de junio de 20198, el Juez de primer grado fijó el día 13 de noviembre de 2019 a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial. 2.2.1. Primera Nulidad Procesal Declarada. 1. A través de apoderado judicial, la copropiedad Condominio Campestre Hacienda La Estancia, mediamente memorial radicado el 12 de noviembre de 2019, concurrió al proceso solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado, en virtud de haberse configurado la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

En su sentir, fue indebidamente notificada porque la dirección de notificaciones está ubicada en el Kilómetro 7 de la vía Melgar (Tol) a Carmen de Apicalá (Tol) y allí no recibieron documento alguno que les comunicara la existencia del proceso, sino que su enteramiento del pleito ocurrió por el comentario que un copropietario hiciera sobre la realización de una audiencia el día 13 de noviembre de 20199. 2.

En auto del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado de primera instancia corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la demandada copropiedad Condominio Campestre Hacienda La Estancia. 3. Oportunamente, la parte demandante por intermedio de su mandatario judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de nulidad con fundamento en que a la dirección informada por la Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia, esta es, Km 7 vía Melgar – Carmen de Apicalá, remitió la respectiva citación, pero la empresa de mensajería Interrapidísimo certificó que la misma no existía10. 4.

En la misma oportunidad, el apoderado judicial del Condominio Campestre El Remanso La Estancia, miembro de la parte demandada, coadyuvó la petición de nulidad elevada11. 5. Posteriormente, en proveído del 18 de febrero de 2020, el Juzgado de primer grado, tras considerar que “…el apoderado de la parte actora incurre en un error y en ese cayó involuntariamente el Juzgado.- El poder allegado con la demanda, otorgado por los demandantes, se refiere a una de las demandadas como COPROPIEDAD CONDOMINIO HACIENDIA LA ESTANCIA y el apoderado enuncia solicita que se tenga como una de las 7 Archivo pdf No. 14.

Ibidem. 8 Archivo pdf No. 16. Ibidem. 9 Archivo pdf No. Folio 1 al 19. C02IncidenteNulidad. Pág. 2 a 8. 10 Archivo pdf No. Folio 1 al 19. Ibidem. Pág. 15 a 18. 11 Archivo pdf No. Folio 1 al 19. Ibidem. Pág. 19. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. demandadas a COOPROPIEDAD CONDOMINIO HACIENDA LA ESTANCIA S.A, persona esta jurídica muy diferente a la que ha concurrido al proceso con su nulidad y a la que citaron en el poder debidamente los demandantes…”12 por tanto, determinó que “…hay una indebida representación y una falta de notificación a la persona jurídica correcta que es COPROPIEDAD CONDOMINIO HACIENDA LA ESTANCIA, por lo que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha junio 8 de 2018 inclusive. -…”13. 2.2.1.1.

Trámite Procesal Posterior a la Nulidad Declarada. 1. En virtud de la nulidad declarada, a solicitud de parte, el Juzgado de primer grado en providencia del 10 de julio de 202014 inadmitió la demanda y concedió 5 días a la parte demandante para subsanarla, so pena de disponer su rechazo. 2. Subsanada la demanda, en proveído del 13 de noviembre de 2020, el despacho de primer grado admitió, nuevamente, la demanda y dispuso la notificación de ese proveído a la parte demandada, por cuenta de la parte activa15.

Dicha providencia se notificó por estado al demandante el 17 de noviembre de 2020. 3. El condominio Campestre el Remanso de la Estancia, se notificó personalmente de esa providencia el 03 de marzo de 202116, y contestó la demanda a través de su apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA”, “INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO RECLAMADO”, “AUSENCIA DE CULPA O DOLO POR PARTE DE LA COPROPIEDAD DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL DEMANDANTE JUAN JOSÉ ÁVILA CARRILLO, RELACIONADO EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA CON FECHA 21 DE MARZO DE 2008 EN ZONA COMÚN DEL CONDOMINIO CAMPESTRE EL REMANSO DE LA ESTANCIA”, “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/HECHO DE LA VÍCTIMA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”17. 4.

A su turno, el Condominio Campestre Hacienda La Estancia, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 05 de abril de 202118 y la contestó a través de su apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones, por tanto, formuló las excepciones de mérito que nominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE LA VÍCTIMA” y “PRESCRIPCIÓN”19. 5.

Posteriormente, previa solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, el Juzgado de primer grado en auto del 13 de agosto de 2021 12 Archivo pdf No. Folio 1 al 19. Ibidem. Pág. 22. 13 Ibidem. 14 Archivo pdf No. 18. C01Principal. 15 Archivo pdf No. 22. Ibidem. 16 Ibidem. 17 Archivo pdf No. 25. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 22.

Ibidem. 19 Archivo pdf No. 27. Ibidem. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. ordenó el emplazamiento de la demandada Administración y Seguridad Gold S.A.S20. 6. Surtido el emplazamiento, con proveído del 29 de octubre de 2021 se designó Curador Ad litem en favor de la sociedad emplazada quien, enterado de ese hecho, aceptó el cargo el 09 de noviembre de 202121 y fue notificado de la admisión de la demanda, por secretaría a través de correo electrónico el 16 de noviembre de 202122.

Acto seguido, contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito aquellas que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”23. 7. Surtido el trámite de rigor, en audiencia virtual celebrada el 05 de octubre de 2022, el apoderado judicial del Condominio Campestre el Remanso de La Estancia solicitó que previo a continuar el trámite de la diligencia se resolviera sobre la prescripción de la acción y se dictara sentencia anticipada; razón por la cual, el despacho suspendió la audiencia para resolver dicha solicitud24. 8.

Posteriormente, el 02 de diciembre de 2022, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia anticipada, por escrito, y en ella resolvió declarar la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción ordinaria, por lo que, declaró la terminación del proceso y dispuso su archivo25. 9. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia anticipada de primera instancia ante esta Corporación. 2.2.2.

Segunda Nulidad Procesal Declarada. Recibido el expediente en esta Corporación, para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en auto del 17 de abril de 2023, en virtud del examen preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, la Corporación evidenció que se configuró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 de agosto de 2021 mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad Administración y Seguridad Gold S.A.S., por considerar que se incurrió en la causal de indebida notificación de ese litigante.

Razón por la cual, se ordenó al Juez de primer grado “…adelantar las actuaciones correspondientes a fin de corregir los yerros advertidos en esta providencia, ordenando realizar en debida forma el envío de la comunicación para notificación personal a la referida demandada de conformidad con las formalidades dispuestas por el Código General del Proceso, para de manera posterior adelantar el trámite procesal pertinente…”26. 2.2.2.1.

Trámite Procesal Posterior a la Segunda Nulidad Declarada. 20 Archivo pdf No. 31. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 33. Ibidem. 22 Archivo pdf No. 34. Ibidem. 23 Archivo pdf No. 35. Ibidem. 24 Archivos Audio y Video 52 y 53. Ibidem. 25 Archivo pdf No. 54. Ibidem. 26 Archivo pdf No. 04. C02SegundaInstancia. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.

Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. 1. Recibida la actuación por el Juez de primer grado, en proveído del 25 de abril de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y por consiguiente ordenó a la parte demandante que remitiera el mensaje de datos regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al correo electrónico clientesgold@etb.net.co con la finalidad de enterar adecuadamente de la existencia del proceso a la sociedad Administración y Seguridad Gold S.A.S. en liquidación27. 2.

En cumplimiento a lo anterior, el mandatario judicial de la parte demandante aportó constancia de envío y entrega del mensaje de datos contentivo de la notificación personal a la sociedad demandada, Administración y Seguridad Gold S.A.S. en liquidación, según la cual se recibió en el buzón electrónico del demandado el 10 de mayo de 2023 a las 21:04:39 horas28. 3.

Vencido en silencio el término para contestar la demanda por parte de la sociedad Administración y Seguridad Gold S.A.S.29, en proveído del 22 de junio de 2023 el despacho de primer grado fijó el día 12 de septiembre de 2023 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso30. 4. Instalada la audiencia programada, el apoderado judicial del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia solicitó que se efectuara control de legalidad para proferir sentencia anticipada en virtud de haberse materializado la prescripción extintiva de la acción, por tanto, el despacho dispuso suspenderla para el día 04 de octubre de 2023 a las 02:00 p.m.31. 5.

En audiencia inicial del 04 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), agotó las etapas de conciliación, interrogatorio exhaustivo a las partes y fijación del litigio; posteriormente, dictó sentencia anticipada, conforme lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del Código General del proceso, por encontrar acreditada la prescripción de la acción32. 6.

Inconforme, la parte demandante oportunamente formuló recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) por considerar, en resumidas cuentas, que la prescripción extintiva de la acción no se encontraba acreditada en el caso concreto33. 7. Recibido el expediente en esta Corporación para desatar el recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) el 04 de octubre de 2023; con providencia adiada el 10 de abril de 2024 el suscrito magistrado, en auto de ponente, revocó el fallo anticipado apelado al considerar que, en el caso bajo examen, no se materializó la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en consideración a que la primera nulidad declarada, que afectó la admisión de la demanda, no resulta atribuible a la parte actora y por lo mismo la notificación del segundo auto admisorio de la demanda a los miembros del polo pasivo ocurrió dentro del 27 Archivo pdf No. 64, C01 Principal. 28 Archivo pdf No. 65, Ibidem. 29 Archivo pdf No. 67, Ibidem. 30 Archivo pdf No. 68, Ibidem. 31 Archivos No. 70 y 71, Ibidem. 32 Archivo pdf No. 75 y 76, Ibidem. 33 Archivo pdf No. 075.

Ibidem. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, con lo que se interrumpió efectivamente el término extintivo. 8. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), con providencia del 23 de abril de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y, en consecuencia, decretó las pruebas pedidas por las partes y aquellas que de oficio estimó necesarias34. 2.2.2.2.

Ilicitud del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante Juan José Ávila Carrillo. 1. Durante la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 08 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) corrió traslado del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante Juan José Ávila Carrillo; en ese momento el vocero judicial del demandado, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, solicitó, de un lado, la comparecencia del perito para surtir la contradicción de la experticia y del otro, declarar la nulidad de esa prueba por considerar que la parte demandante envió documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca que no reposaban en el expediente y que no conocía el extremo pasivo 35. 2.

Ambas solicitudes elevadas por el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia se despacharon desfavorablemente por el A quo, en proveídos dictados en esa misma diligencia; inconforme con esas decisiones el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia las apeló ante esta Corporación36. 3. Recibida la encuadernación en el Tribunal, con providencia del 13 de marzo de 2025, esta Corporación revocó la decisión emitida por el A quo y en su lugar, rechazó de plano el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante Juan José Ávila Carrillo por considerarse una prueba ilícita al haberse transgredido el debido proceso probatorio de la parte pasiva para su obtención37 y por sustracción de materia se abstuvo de proveer sobre la alzada dirigida contra la decisión que negó la comparecencia del perito a audiencia. 2.3.

Sentencia de primera Instancia38 En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 08 de octubre de 2024, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes en contienda, el A quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito formulada por los demandados Condominio Campestre Hacienda La Estancia y Administración y Seguridad Gold S.A.S. denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, declaró no probadas la excepciones de mérito nominadas como “inexistencia de nexo causal del accidente sufrido por el demandante el 21 de marzo de 2008 en zona común del condominio campestre el remanso de la estancia”, “inexistencia del hecho generador del daño reclamado”, “responsabilidad exclusiva de la víctima”, “prescripción de la acción ordinaria”, “ausencia de culpa o dolo por la copropiedad demandada” propuestas por el 34 Archivo pdf No. 078.

C01 Principal. 35 Archivo Audio No. 112 – 113. Ibidem. 36 Ibidem. 37 Archivo pdf No. 002. 02SegundaInstancia. C04Apelación03-04. 38 Archivo Audio No. 113. C01Principal. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, declaró civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante Juan José Ávila Carrillo por la lesión sufrida en la rodilla izquierda el 21 de marzo de 2008 al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, por ende, lo condenó a pagar a la víctima directa, Juan José Ávila Carrillo la suma de $ 40.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y la suma de $ 55.000.000 por concepto de daño moral a ambos demandantes Juan José Ávila Carrillo (víctima directa) y a su madre Alicia del Pilar Carrillo Herrera (víctima de rebote); además, el despacho de primer grado negó las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia. Para arribar a esas conclusiones, el A quo analizó en primer lugar lo atinente a la legitimación por pasiva de los demandados, Administración y Seguridad Gold S.A.S. y del Condominio Campestre Hacienda La Estancia. Frente al primero de los miembros del polo pasivo, arguyó el A quo que su legitimación en causa por pasiva no se hacía patente habida cuenta que no se acreditó que esta sociedad tuviese contrato de administración o relación contractual alguna con el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y, de cara al Condominio Campestre Hacienda La Estancia, el juez de primer grado arribó a la misma conclusión al considerar que en el dossier no obraban medios de convicción que dieran cuenta de que las zonas comunes de esa propiedad horizontal fuesen la escena del accidente; por el contrario, según el A quo, el dictamen pericial efectuado en el año 2021 y los testimonios de Diana Ávila Carrillo y Orlando Godoy dan cuenta que tanto el condominio Campestre El Remanso de La Estancia y el Condominio Campestre Hacienda La Estancia son inmuebles distintos porque están separados por lindero natural y en este último no ocurrió el accidente del niño Juan José Ávila Carrillo.

Superada esa cuestión, el juez de primer grado abordó la acción de responsabilidad civil reclamada por la parte actora advirtiendo de entrada que el análisis del caso propuesto se haría bajo el abrigo del canon 2351 del Código Civil, es decir, por la responsabilidad por ruina originada en un vicio de construcción; por ende, señaló el fallador de primer grado que en el asunto bajo examen debían acreditarse por la parte actora los elementos axiológicos de la responsabilidad, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad entre ambos.

Según el juez de primera instancia, el daño se acreditó con la historia clínica adosada a la demanda, diligenciada en septiembre de 2015, en la que se advierte que la lesión en la rodilla izquierda de Juan José Ávila Carrillo tuvo su origen nueve años atrás, además, según ese fallador, la información vertida en ese documento pudo corroborarse con el interrogatorio de parte de la demandante Alicia del Pilar Carillo Herrero quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo, siendo menor de edad, y el largo proceso de recuperación que ha tenido que soportar.

A continuación, el juez de primera instancia concluyó que el hecho generador también logró acreditarse con suficiencia. Al respecto, acotó que los testigos Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya narraron que el accidente en que sufrió lesiones Juan José Ávila Carrillo ocurrió, mientras éste jugaba con sus primos en la zona verde del condominio y cayó sobre un tubo de desagüe roto que estaba cubierto de agua, durante la semana santa del año 2008, cuestión que coincide con lo narrado en la demanda pues allí se señala que el hecho ocurrió el 21 de marzo de 2008 y tras verificar el calendario puede advertirse que en ese año el periodo vacacional de semana santa estuvo comprendido entre el 16 y el 22 de marzo.

R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Así mismo, el A quo encontró acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado al extremo activo. Sobre el punto, de manera concreta señaló que la testigo Diana Ávila Carrillo señaló durante su declaración que el accidente ocurrió en la zona verde adyacente a los apartamentos que se encuentran localizados dentro del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y que el hueco en que se encontraba el tubo de desagüe, no solo estaba oculto bajo el agua, sino que además no contaba con señalización, ni advertencia alguna de peligro.

Habiendo establecido el fallador de primer nivel la responsabilidad civil reclamada en cabeza del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, descendió al estudio de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda. En lo que atañe a los primeros, en sus vertientes de lucro cesante y daño emergente dispuso su negativa por ausencia de prueba y, de cara a los extrapatrimoniales, el juez de primera instancia los encontró probados en materia de daño moral porque de los interrogatorios de parte ofrecidos por los demandantes pudo evidenciarse el dolor y el sufrimiento que las lesiones padecidas por Juan José Ávila Carrillo les produjeron a el y a su madre, igualmente, el juez de la causa encontró acreditado el daño a la vida de relación de Juan José Ávila Carrillo pues del testimonio de la señora Diana Ávila Carillo dejó en evidencia el cambio a sus condiciones de existencia pues antes jugaba futbol, compartía con otros niños y a raíz del accidente no pudo asistir normalmente al colegio, ni puede hacer caminatas largas. 2.4.

Argumentos de la alzada39 Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado, Condominio Campestre El Remando de La Estancia, propuso como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan: a) El dictamen presentado por el Condominio Campestre Hacienda La Estancia muestra que las fotografías adosadas a la demanda no corresponden a esa propiedad horizontal; el juez no valoró esa prueba pues nada dijo sobre ella en el fallo. b) Las fotos aportadas por la parte demandante no prueban con exactitud lo narrado en la demanda, no pudo determinarse que el accidente hubiese ocurrido en marzo de 2008, ni el lugar exacto en que ocurrieron los hechos. c) No hubo fotografías, videos o reportes de la administración del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia que dieran cuenta de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, así como tampoco se presentaron por la parte actora informes de mantenimiento que señalaran un tubo roto y que estuviera expuesto; por tanto, no puede colegirse que el condominio tuviera conocimiento de esa circunstancia. d) No hay prueba que permita establecer de manera concluyente que el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió en las zonas comunes del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y por esa razón, es posible que los hechos hubiesen ocurrido en otras locaciones. e) No se llevaron a cabo pruebas técnicas independientes por expertos, que 39 Archivo pdf No. 058.

Ibidem. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. pudieran determinar o confirmar la existencia del tubo roto, así como tampoco existe prueba de la cuantía del daño por falta de peritazgo que advierta la magnitud de las secuelas y su relación con el hecho que lo produjo. f) Las declaraciones efectuadas por los testigos de la parte demandante son subjetivas y estuvieron influenciadas por su relación de cercanía con la víctima directa, pues no fueron imparciales aunado a que en sus relatos se presentaron inconsistencias en la forma en que ocurrió el accidente. g) la carga de acreditar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño recaía en la parte demandante; no obstante, no la cumplió, la historia clínica adosada a la demanda hace alusión a una lesión que se ocasionó nueve años atrás, por lo que no coincide con la fecha de los hechos narrada en la demanda, por tanto, las pruebas practicadas no permiten concluir que el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió el 21 de marzo de 2008. h) Para emitir condena sobre perjuicios morales el juez de la causa se basó exclusivamente en los interrogatorios de la parte actora y en los testimonios de la familia del demandante, sin acudir a otros medios de prueba de corroboración, como la historia psicológica de los demandantes o alguna experticia sobre esa cuestión. i) El juez de primer grado tuvo por acreditado el daño a la vida de relación con las declaraciones de los testigos, la historia clínica y el peritaje que fue excluido por el Tribunal; sin embargo, dichos medios de prueba no son suficientes para establecer la magnitud de ese daño pues se requiere conocer el porcentaje de invalidez de Juan José Ávila Carrillo. j) El A quo no impuso la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, a pesar de que la parte demandante no acreditó los perjuicios materiales. k) El fallador de primera instancia aplicó de manera indebida el régimen de responsabilidad objetiva por ruina de construcción, prevista en el artículo “2356 del Código Civil” (sic). 2.5.

Trámite en segunda instancia 1. Con proveído de marzo 14 de 2025, se admitió en el efecto devolutivo la apelación formulada por el apoderado de la demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica40. 2.

Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio41. Posteriormente, en proveído de 09 de abril de 2025, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia42. 40 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 41 Archivo pdf No. 016.

Ibidem. 42 Archivo pdf No. 017. Ibidem. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. 3. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa. 2.

Como se sabe, en el subexamine apeló exclusivamente el demandado, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada al análisis y resolución de los reparos concretos formulados por el extremo recurrente que, en lo medular, gravitan en torno a dos cuestiones jurídicas.

De un lado, la presunta ausencia de prueba válida y legalmente incorporada al pleito que permita entender acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada y, de otro lado, la ausencia de prueba que permita establecer la magnitud de los perjuicios inmateriales padecidos por la parte demandante y que fueron reconocidos por el juez de primera instancia. Así las cosas, de manera preliminar a la determinación de los problemas jurídicos que se propone a resolver el Tribunal importa, por resultar determinante en el análisis que más adelante se adelantará por la Sala, puntualizar que a esta sede de instancia llega indiscutida, al no haber sido objeto de reproche por el recurrente, la ausencia de legitimación en causa por pasiva de las demandadas Condominio Campestre Hacienda La Estancia y de la sociedad Administración y Seguridad GOLD S.A.S. en liquidación, por lo que aquí no se ahondará análisis alguno respecto de esas puntuales circunstancias.

Igualmente, no está de más poner de presente que, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, esta Corporación revocó el auto emitido por el A quo en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 08 de octubre de 2024 y en su lugar, rechazó por ilícita la prueba pericial “dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante Juan José Ávila Carrillo”; por ende, al haberse excluido dicho medio de prueba, el mismo no podrá tenerse en cuenta ni mucho menos será valorado en esta sede. 3.

Efectuadas las precisiones que anteceden, tras contrastar los reparos concretos enarbolados por la parte recurrente contra la sentencia traída en alzada, y lo acaecido en el debate probatorio, pronto se advierte que en esta ocasión deberán resolverse los siguientes cuestionamientos jurídicos: (i) ¿están acreditados, en el caso concreto, los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada por la parte actora?, (ii) ¿se encuentran probados los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por la parte demandante, en sus vertientes de daño moral y daño a la vida de relación?, y, (iii) el monto de las condenas fijado por el A quo por concepto de daño moral y a la vida de relación en favor de la parte activa resulta excesivo? 3.1.

Advierte la Sala que los reparos concretos que seguidamente se identifican se estudiarán de manera agrupada o conjunta como quiera que los mismos tienen similitud cuando no identidad en relación con el sentido y alcance de aquellos, es decir, estos reparos aluden de un lado a la ubicación de la zona o lugar de ocurrencia de los hechos y de otro lado los mismos atañen a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; motivo por el cual se despacharán de manera conjunta los reparos relacionados en los literales a, b, c, d, e, f, g y k del numeral 2.4.

R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. del acápite de antecedentes de esta sentencia. 4. De acuerdo con el sustrato fáctico descrito en la demanda, los hechos que concitan la atención de la Sala y que sirven de soporte a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se concretan en que el demandante Juan José Ávila Carrillo, siendo menor de edad, cayó en un agujero, al interior del cual se encontraba un tubo roto de desagüe, localizado en la zona verde del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia que se encontraba cubierto de agua y que no contaba con señalización alguna que advirtiera a los transeúntes esa circunstancia que le causó lesiones en su rodilla izquierda. 4.1.

Esa descripción contenida en la demanda de la manera en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se asientan las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por la parte actora, contrario a lo señalado por el extremo recurrente, imponen que su análisis se adelante bajo los lineamientos del canon 2356 del Código Civil, es decir, la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas - no por la ruina del edificio -, pues a no dudarlo, la existencia de un agujero, localizado en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, en cuyo interior se encontraba un tubo roto de desagüe cubierto de agua, sin señalización alguna en el que pueden caer transeúntes, coincide con el supuesto fáctico descrito, a modo de ejemplo, por el legislador en el numeral 2° del canon normativo previamente reseñado, el cual dice: “…Artículo 2356.

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.º El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino…” (Negrilla fuera de texto). 4.2.

El tratadista Javier Tamayo Jaramillo, frente a la hermeneútica aplicable al artículo 2356 del Código Civil, específicamente, en lo tocante con los ejemplos allí relacionados por el legislador, ha concluido lo siguiente: “…Obsérvese que los ejemplos que trae el artículo 2356 del C.C. se refieren a una conducta y no al resultado de una cosa; la responsabilidad surge de disparar el arma, no del arma disparada; de remover las losas, no de las losas removidas: del camino donde se descubren dichas losas, lo de las losas descubiertas.

Si Pedro abre huecos en la vía que está frente a su casa, su responsabilidad será por actividades peligrosas a pesar de que a nadie se le ocurriría pensar que la vía está bajo la responsabilidad del demandado. Aunque el ejemplo se refiere a la utilización de cosas, la verdad es que la disposición hace hincapié en la conducta y no en la cosa…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Tamayo, Jaramillo.

J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. 2da edición. Ed. Legis. Bogotá D.C. pág. 936) 4.3. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros.

“…Visto queda que la norma tantas veces citada, después de hacer hincapié en la necesidad de la reparación cuando casos de esa naturaleza suceden, trae algunos ejemplos que el legislador de te época tuvo como significativos de las características especiales de la referida obligación de indemnizar, dándole así entrada legal a un singular mecanismo de atribución de dicha deuda, mecanismo éste que en último término y para los fines que aquí importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado lesivo, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las características de los riesgos específicos inherentes a determinado tipo de empresa o explotación, al patrimonio de quien, pudiendo dominar la fuente de la que esos peligros surgen, no extremó las prevenciones y cuidados que le eran exigibles para impedir aquél resultado.

Dice, pues, el precepto en cuestión que son "especialmente" obligados a la reparación de cualquier dase de daño que pueda Imputarse a malicia o negligencia: "1o) Q que dispara imprudentemente-una arma de fuego; 2o) el que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan tos que por allí transiten de día o de noche; 3o) el que obliga do a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino', enumeración que como ya lo tiene definido esta Corte y lo recuerda con acierto la censura, no es taxativa aunque aporta elementos suficientes para establecer por analogía las situaciones que comprende la norma, tales como considerar la construcción o la utilización de cosas inertes en una calle o camino (G. J. Tomo LIX pág. 1120), como una conducta de suyo riesgosa para terceros desprevenidos a quienes no se les advierta en forma clara la situación de peligro así configurada, por lo que la ley presume la culpa de quien beneficiándose de la correspondiente actividad de la que dicha cosa es instrumento, tiene de hecho sobre ella un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, si dicha actividad resultó perjudicial; responsabilidad especial de la que, teniendo en cuenta sus alcances y las directrices básicas que en últimas le Justifican, ha puntualizado así mismo te Jurisprudencia, subrayando repetidamente el claro fundamento de equidad que la Inspira dadas las dificultades que por lo común tiene te prueba positiva de te falta Imputable al demandado frente a eventos dañosos del tipo de los que se dejan descritos, que sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, descansa sobre una presunción estricta en contra de quienes ocasionaron tal tipo de daños, considerando que no es la victima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 22 de febrero de 1995.

Expediente No. 4345. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). 4.4. Como ha quedado visto, el canon 2356 del Código Civil que gobierna la responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas, hace hincapié en la conducta desplegada por el autor, quien al valerse de una cosa inanimada la pone en condiciones potencialmente mayores de causar daño a otro; recuérdese “…las losas que cubren una acequia no son peligrosas en sí mismas, pero si son removidas, se convierten en peligrosas…”43, entonces, aplicando esa misma analogía a la cuestión fáctica en que se basan los pedimentos de la demanda es dable concluir que la existencia de un agujero localizado en una zona común del condominio demandado, al interior del cual se advierte la presencia de un tubo roto 43 Tamayo, Jaramillo.

J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. 2da edición. Ed. Legis. Bogotá D.C. pág. 941. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. de desagüe es, a no dudarlo, peligroso pues sin existir señalización o advertencia alguna es evidente que cualquier persona que transite o circule por ese lugar puede caer en ese hueco y sufrir lesiones o incluso la muerte; responsabilidad extracontractual que en este asunto debe analizarse frente al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, lugar de ubicación del agujero donde cayó la víctima directa; tal como se reflexionará más adelante. 4.5.

Como la circunstancia previamente descrita es, sin duda, una actividad peligrosa de aquellas contenidas en el artículo 2356 del Código Civil, el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiendo exonerarse este último, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña, puesto que, tal como lo ha sentado de antaño el superior funcional de esta Corporación, existe en estos casos una presunción de culpabilidad en cabeza de quien ejercita cualquiera de las actividades de las que trata el canon 2356 del Código Civil; por ello, no le asiste razón al recurrente pues en el caso presente, la presunción de culpabilidad gravita en su contra al valerse de una actividad peligrosa y por lo tanto, no le basta acreditar que actuó con diligencia y cuidado sino que solo podrá derrumbar esa presunción de culpabilidad si acredita fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Así que, el reproche de la parte demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia consistente en que no ha debido aplicarse el canon 2356 del Código Civil está destinada al fracaso. 5.

Establecido el marco conceptual y teórico de la responsabilidad aquiliana que gobierna el caso presente, y de paso resolviendo el último de los reparos propuestos por el recurrente; teniendo de presente el marco legal, doctrinal y jurisprudencial que gobernará la decisión del asunto visto de la mano con el acervo probatorio obrante en la encuadernación digital, desde ahora anuncia a la Sala que, contrario a lo señalado en sus reparos por el demandado, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, en el presente asunto están plenamente acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 5.1.

En su declaración, Diana Ávila Carrillo, tía del demandante Juan José Ávila Carrillo al referirse al accidente de su sobrino, dijo lo siguiente: “…el accidente que tuvo el joven se dio más o menos en marzo de 2008, estábamos todos reunidos en el apartamento y como hacia las seis o siete de la noche, la mayoría de los hijos nuestros estaban jugando en el primer piso, o sea, alrededor de los bloques de apartamentos e infortunadamente Juan José cayó en un cuadro que había destapado y se lesionó con el borde de cemento la rodilla.

A raíz de eso sucedieron cantidad de cosas, hubo que llevarlo de emergencia al Hospital de Girardot y como que le hicieron la atención primaria. Al día siguiente viajaron a Bogotá y empezó esa odisea de cirugía tras cirugía, transfusiones de sangre…”, luego al preguntársele por el juez de la causa a qué hora ocurrió el accidente, advirtió “…eso eran, yo recuerdo, como las seis de la tarde pero ya estaba oscureciendo, pero no había suficiente iluminación en el lugar, eran varios niños de los apartamentos.

Estaba con fango, donde había un tubo roto que creo que fue con ese filo que se cortó finalmente…”; luego, al indagársele sobre la ubicación del lugar en que ocurrió el accidente señaló que “…eso es en los apartamentos del Remanso de La Estancia, alrededor de los apartamentos que hay zona verde que está como rodeado de zona verde, no hay otro lugar para que los niños jueguen…” y a pesar de haber aclarado que no vio el momento exacto del accidente, como estaba en el lugar, adujo haber visto a su sobrino tirado al lado de donde ocurrió el accidente y describió el elemento con el que se lesionó como “…una caja de cemento y por dentro está el tubo y el R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.

Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. tubo estaba cortado en el borde…” y luego precisó “… me di cuenta de cuál era el hueco y que no tenía ninguna señalización…” y de cara a la descripción del lugar en que ocurrió el accidente, puntualizó que los hechos ocurrieron en el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, así “…es un subconjunto de la Hacienda La Estancia, la Hacienda La Estancia está conformada por casas, el Remanso de La Estancia está conformado por apartamentos o casas bifamiliares.

El apartamento está en el Remando de La Estancia…”. Tal como puede apreciarse, esa deponente describió con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo y además advirtió que los hechos ocurrieron en zona verde, común, del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y además, informó lo ocurrido con posterioridad al accidente, señalando que por la gravedad de la lesión padecida por el niño Juan José Ávila Carrillo fue necesario llevarlo de urgencia al Hospital de Girardot y de allí posteriormente a la ciudad de Bogotá. 5.2.

Esa narración, coincide con lo declarado por Carlos Alberto Marchena Anaya a lo largo de su testimonio, pues, dicho deponente describió, aunque no con tanto detalle, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo, en el año 2008, de la siguiente manera: “…estábamos allá reunidos, pues en semana santa, en Melgar, en el conjunto La Estancia, pero sé exactamente que la propiedad de mi suegra se encontraba en el predio llamado el Remanso (…) bueno mire, yo escuché pues llantos, gritos de los niños y el desespero, pues de la familia, entonces, lo que concretamente recuerdo, porque ya hace eso tantos años, ellos como que estaban por ahí, por la grama, cerquita de la cabaña, entonces el joven como que se cayó, esto que se estropeó con un tubo, un tubo de alcantarillado y se fracturó la pierna, si lo llevaron para urgencias para Girardot, creo que sí fue Girardot y creo que de ahí lo remitieron a Bogotá. Entonces se fracturó la pierna, con una herida bastante, que sangraba mucho…” (min 03:21 Archivo 101), así mismo, cuando se le pidió puntualizar las características del lugar en que ocurrió el accidente señaló “…lo que yo recuerdo es como la zona común, no recuerdo sitio exacto, entre unas cabañas en la zona común ahí por donde estábamos nosotros por el lado del área de la piscina, más o menos…” (min 07:05 Archivo 101).

Nótese como este testigo, coincide en lo medular con lo narrado por Diana Ávila Carrillo pues no solo advierte que los hechos ocurrieron durante la semana santa del año 2008, sino que además, puntualizó que el menor sufrió lesiones al golpearse con un tubo de alcantarillado localizado en zona verde, por el área de la piscina, del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, lugar en el que queda ubicado el inmueble en que se encontraban vacacionando, además, del mismo modo que lo narró la anterior declarante, dijo que luego del accidente Juan José Ávila Carrillo fue llevado de urgencia al Hospital de Girardot y de allí fue necesario remitirlo a la ciudad de Bogotá por la gravedad de las lesiones sufridas. 5.3.

Dichas aseveraciones fueron respaldadas por el deponente Juan Carlos Ávila Carrillo, padre del demandante, quien al declarar sobre las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por su hijo, en el año 2008, dijo “…estábamos reunidos en el apartamento de mi mamá que en paz descanse, ese apartamento está ubicado en el condominio El Remanso, que pertenece al condominio La Estancia, ahí pasábamos nosotros semana santa, nos reunimos en familia, casualmente ese día, viernes santo, un día sagrado para la familia, para mi mamá que es un día de recogimiento, es un día que no se hace bulla, no se prende algún tipo de sonido, pues tuvimos ese grande accidente tipo seis o siete de la noche.

Estábamos R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. reunidos en la zona de la piscina, muy cerca por donde ocurrió el accidente cuando se vinieron los niños, los primitos de él y me llamaron a mí, tío, tío, tío a Juan José le pasó algo terrible, voy yo y me encuentro con que a mi hijo se le había desprendido toda la parte de la rodilla para abajo, le estaba colgando la pierna, estaba agarrada por unos tendones en medio del caos le prestamos los primeros auxilios, los vecinos se unieron porque no había, no había botiquín, no había señalización, no había persona encargada de emergencias, no había un aviso que nos dijera en caso de emergencia llame a este número, no había la ubicación de la enfermería, no había camillas, bueno, con lo que pudimos ahí le prestamos los primeros auxilios con un pañal, de ahí salimos directamente para Girardot (…) entonces allá nos atendieron, pero debido a la complejidad de la lesión de mi hijo nos remitieron a un hospital de tercer nivel, y al otro día salimos a primera hora para Bogotá a la Clínica Colsubsidio…” (min 13:26 Archivo 098) y más adelante agregó “…no había señalización, no había señales informativas, no había señales preventivas (…) ya para concluir, voy a decir porque se causó el grave accidente de mi hijo, la forma en que el condominio canalizó las aguas lluvias no era la forma adecuada, utilizaron tubería de gres superficial con un filo, imagínese mi hijo sufrió un golpe y estaba tapada por un charco, ese man se tiró arrodillado y lo recibió el filo, el filo del tubo de gres, que fue el que le cercenó la pierna…” (min 16:01 Archivo 098).

Este testigo, igual que lo hicieron los dos anteriores describió la manera en que ocurrieron los hechos, advirtió, en primer lugar, que el hecho ocurrió el viernes santo, esto es, durante la semana santa del año 2008, aproximadamente entre seis y siete de la noche, también ubicó el lugar de los hechos, al interior del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, específicamente, muy cerca del área de la piscina y del mismo modo que lo hicieron los declarantes Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya, dijo que debido a la gravedad de las lesiones padecidas por su hijo, resultó necesario llevarlo al Hospital de Girardot y de ahí fue necesaria su remisión a la ciudad de Bogotá. 5.4.

En ese sentido, las declaraciones ofrecidas por Juan Carlos Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya, coinciden en aspectos medulares, especialmente, en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió en la semana santa de 2008 sobre las seis o siete de la noche, (ii) el inmueble en que se encontraban disfrutando de las vacaciones de semana santa está ubicado al interior del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (iii) el accidente ocurrió en la zona verde, común, adyacente al inmueble en que se encontraban los testigos, cerca de la zona de la piscina del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (iv) el menor cayó a un agujero al interior del cual se encontraba un tubo roto de desagüe, localizado en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, adyacente al inmueble en que se encontraban disfrutando las vacaciones y cerca al área de la piscina, (v) la caída sufrida por el menor, produjo una fractura en su pierna que requirió atención médica urgente en el Hospital de Girardot y posteriormente en la ciudad de Bogotá, y (vi) el lugar en que ocurrió el accidente no tenía señalización alguna. 5.5.

En este punto, aunque notoria es la familiaridad existente entre los demandantes Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo con los declarantes Juan Carlos Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Diana Ávila Carrillo y por ese motivo fueron tachados de sospechosos por el vocero judicial del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, ahora recurrente, no puede R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.

Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. perderse de vista que la cercanía entre el testigo y alguna de las partes del proceso, bien por la existencia de lazos familiares ora por la dependencia entre ellos, por sí sola no le resta mérito demostrativo a esos testimonios; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha señalado: “…[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia de Casación del 28 de septiembre de 2004, Expediente No. 07147 reiterada en Sentencia de Casación del 07 de noviembre de 2013 y en Sentencia SC 3535 de 2021.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 5.6. Y es que si bien, los testimonios de Juan Carlos Ávila carrillo, Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya presentan algunas inconsistencias al contrastarse entre sí, lo cierto es que estas divergencias no tienen la envergadura suficiente para enervar no solo la credibilidad de los declarantes sino también la capacidad demostrativa de sus declaraciones; puesto que aquellas incongruencias tienen que ver con aspectos accidentales de la declaración más no con sus cuestiones esenciales, que en todo caso resultan fácilmente superables durante la valoración probatoria puesto que las mismas resultan ampliamente justificables.

Por ello, debe recordarse que los sentidos permiten al testigo percibir de manera simultánea sinnúmero situaciones; verbigracia, sonidos, olores, conductas o comportamientos desplegados por distintas personas al mismo tiempo, entre otras; empero, al comunicar o verbalizar lo percibido por los sentidos, el lenguaje limita la posibilidad de narrar de manera simultánea todas las circunstancias evidenciadas y por lo tanto, el testigo se ve compelido a narrar todo lo que percibió de forma concomitante, de manera secuencial; lo cual sin duda alguna puede generar que, eventualmente, en la declaración puedan entremezclarse varias de esas situaciones generando incongruencias en el relato.

Sin embargo, ello no implica per se que el declarante estuviese mintiendo. Tampoco puede perderse de vista que la memoria es la piedra angular sobre la cual descansa el testimonio, pues de ella depende en gran medida que el declarante tenga la capacidad de recordar lo que percibió con sus sentidos. Por ende, en la valoración de esas declaraciones, debe tomarse en consideración y ello olvida el recurrente, que los hechos ocurrieron en la semana santa del año 2008, entre tanto, la práctica de los interrogatorios ocurrió apenas en agosto de 2024, esto es, dieciséis años después de la ocurrencia del accidente en que Juan José Ávila Carrillo sufrió lesiones en sus miembros inferiores; por tanto, es apenas obvio que los recuerdos de los deponentes no fuesen precisos, por lo que resulta muy posible que hubiesen olvidado algunos detalles o tergiversado otros, sin que ello implique que el accidente por ellos percibido no ocurrió; de hecho, sería indicativo de parcialización de los testigos que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo entre la ocurrencia del accidente y su declaración en juicio, todos coincidieran milimétricamente en cada una de sus aseveraciones.

Sobre esta situación particular, relacionada con la influencia que tiene el paso del tiempo en la declaración rendida por terceros, la doctrina especializada ha señalado: R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. “…el factor cronológico opera también entre el momento en que acontece el hecho que es percibido por el testigo y el momento en que éste lo relata, de manera que entre más tiempo transcurra entre aquel y éste mayor dificultad tendrá el testigo para precisar detalles…”44 (Negrilla fuera de texto).

Además de lo anterior, relevante resulta señalar que las declaraciones vertidas por Juan Carlos Ávila Carrillo, Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya encuentran respaldo también en la declaración ofrecida por el señor Oscar Godoy, trabajador del Condominio Hacienda La Estancia -vecino del conjunto El Remanso de La Estancia- quien al rendir su testimonio dijo haber escuchado que en el año 2008 ocurrió un accidente en el condominio vecino El Remanso de La Estancia, en los siguientes términos “…en esa época escuché que hubo un accidente en El Remanso, eso es un condominio independiente de la copropiedad que tiene su razón social, tiene sus zonas comunes privadas y su administración común privada dentro del mismo conjunto…”; como puede apreciarse, esa atestación, sin duda, respalda las afirmaciones efectuadas por los testigos traídos al pleito por la parte actora, por lo que no atisba la Sala que dichas declaraciones hubiesen estado parcializadas y por lo mismo, su mérito probatorio no resulta mermado. 5.7.

Ahora bien, aunque las fotografías adosadas a la demanda no muestran con exactitud lo narrado en la demanda ni permiten identificar el lugar exacto en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo; lo cierto es que esas puntuales circunstancias encuentran acreditación en las declaraciones de Juan Carlos Ávila Carrillo, Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya que además fueron soportadas también por las atestaciones efectuadas a lo largo de su testimonio por Óscar Godoy quien puntualizó, como ya se dijo, que escuchó la ocurrencia de ese accidente en el año 2008 al interior del condominio El Remanso de La Estancia y que ambos condominios – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – son personas jurídicas distintas, que se encuentran separados por una cerca de limoncillo y unos pontones; cuestión en la que coincidió con lo señalado el dictamen pericial suscrito por Juan Cesáreo Ardila en el que tras efectuar inspección ocular al predio en que se encuentra localizado el Condominio Campestre Hacienda La Estancia concluyó lo siguiente: (i) ambos condominios – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – están ubicados en sitios geográficos distintos, (ii) el condominio El Remanso de La Estancia está conformado por apartamentos mientras que el condominio Hacienda La Estancia está compuesto por casas, (iii) ambos Condominios están separados físicamente por cerca viva y anden en entorno en concreto rustico y (iv) las fotografías anexas a la demanda no corresponden a ningún espacio del Condominio Campestre Hacienda La Estancia. Por ende, no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que esa pericia de cuenta de que no se conoce cuando se tomaron las fotografías anexas a la demanda pues, a decir verdad dicha probanza, permite concluir que esas imágenes no corresponden a ningún espacio físico del Condominio Campestre Hacienda La Estancia, no que hubiese duda acerca del sitio en que ocurrieron los hechos; aspectos de inusitada importancia porque a partir de esa prueba pericial puede establecerse que ambas copropiedades – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – son distintas y se encuentran separadas por cerca viva; cuestión que se recuerda, coincide con lo afirmado por el testigo Oscar Godoy quien señaló con precisión que ambos conjuntos residenciales son distintos, aunado a que, los testigos de la parte actora Diana Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y 44 Peláez, Hernández.

R.A. (2019). Manual para el manejo de la prueba. 5ª Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. pág. 147. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Juan Carlos Ávila Carrillo afirmaron con claridad y precisión que el accidente ocurrió en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia. Tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el juez de la causa no valoró en la sentencia apelada dicho dictamen pericial; por el contrario, el A quo le otorgó el correspondiente valor probatorio al punto que, con fundamento en ese medio de prueba, determinó que el Condominio Hacienda La Estancia, también demandado, no está legitimado por pasiva al tratarse de una unidad residencial distinta de aquella en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo.

Justamente, al haber quedado en evidencia que el tubo de desagüe roto que le causó lesiones en su humanidad a Juan José Ávila Carrillo, para ese entonces menor de edad, estaba localizado en zona común, ubicada o perteneciente al Condominio El Remanso de La Estancia, es lógico concluir que esa copropiedad era la encargada no solo de adelantar el mantenimiento de sus zonas comunes, por encontrarse, en su interior sino que además también tenía el deber de señalizarla o si se quiere, de advertir a los transeúntes sobre el peligro que en ese lugar se presentaba con el fin de evitar que cualquier persona que circulara por allí cayera en ese sitio y sufriera lesiones e incluso la muerte; es claro que el hecho dañoso se encuentra plenamente acreditado. 5.8.

En esa dirección, también importa precisar que el accidente de Juan José Ávila Carrillo en el hoyo localizado en zona común de esa copropiedad en la que además había un tubo de desagüe roto; cuestión de la que no hay duda por estar plenamente acreditada, le produjo serias lesiones al demandante y graves secuelas que aún hoy se mantienen presentes.

La historia clínica adosada a la demanda diligenciada en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá D.C., deja en evidencia que el 09 de septiembre de 2015 Juan José Ávila Carrillo consultó al servicio de urgencias por la presencia de edema y secreción serosa de la rodilla izquierda. En la anamnesis de ese documento, los galenos tratantes advirtieron lo siguiente “…paciente de 19 años de edad quien tiene antecedente de rafi de patela con osteotomía tipo obenque hace 9 años y antecedente de hospitalización el 09/08/2015 por presentar cuadro clínico de secreción serosa de rodilla izquierda sin edema, sin eritema, calor ni fiebre.

Se realizaron imágenes diagnosticas donde se evidenció aflojamiento de material y migración de clavo hacia proximal, así mismo paraclínicos dentro de los limites normales, motivo por el cual se da salida con programación de cirugía y manejo antibiótico…”, más adelante, en el mismo documento se señaló “…paciente con alta probabilidad de artriotis séptica de rodilla por hallazgos clínicos, sin embargo llama la atención la presencia de material de osteosíntesis en patela, y mayor compromiso prepatelar, movilidad de rodilla de 0 a 30 grados, que puede estar causado por bursitis prepatelar sobreinfectada…”.

Esa descripción de hallazgos efectuada por los médicos tratantes de Juan José Ávila Carrillo, aunque se llevó a cabo varios años después del accidente sufrido por el demandante, guarda relación intrínseca con ese hecho, nótese como las declaraciones vertidas por Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo coinciden en la tipología de las lesiones presentadas por el niño y la atención médica que se le prestó con ocasión de ese accidente.

Véase, por ejemplo, que Carlos Alberto Marchena Anaya sobre la lesión y las consecuencias padecidas en ese entonces por el menor, señaló “…lo llevaron a R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Bogotá de ahí de Girardot, creo que fue que lo remitieron a Bogotá para la Clínica Colsubsidio, Clínica Infantil Colsubsidio, una cosa así, y a él le hicieron una intervención, lo operaron.

Entonces, después de la operación al parecer salió exitosa pero por ahí al año inclusive le dijeron a los papás que posiblemente la situación estaba difícil, que no se podría restaurarle nada de la pierna que de pronto había posibilidad de amputarle una cosa así y después, años más tarde, en la cual creo que tuvo también como un síntoma de también, de gangrena, una cosa así. Eso es lo que más o menos recuerdo porque ya eso hace muchos años…” y luego agregó al indagársele sobre el estado de salud de Juan José Ávila Carrillo antes del accidente relató “…Juan José es contemporáneo con mi hija mayor (…) el de salud estaba perfecto antes del accidente, después del accidente tuvo unas consecuencias, obviamente la cuestión de la caminada, por la cirugía que le hicieron, no sé si le pusieron hierro o platina, no recuerdo bien, pero antes del accidente el estaba perfectamente bien…”; por su parte, Juan Carlos Ávila Carrillo sobre el mismo asunto relató “…estaba en perfectas condiciones de salud, deportista, jugador de ligas menores de Millonarios, excelente deportista y hasta ahí le llegó su carrera…” y respecto de las consecuencias lesivas que el accidente le produjo dijo “…le hicieron 15 cirugías, luego de eso 70 terapias que el niño casi se nos muere ya no tenían donde canalizarlo, la última solicitud que nos hicieron, que si nos podían canalizar en la vena aorta, les dijimos que no, preferible que descansara porque tan él como nosotros no queríamos que nos hicieran más sufrimiento del niño y él ya no quería vivir y nosotros no queríamos que él pasara por más cirugías, después de 15 cirugías él no quería más. Entonces finalmente con la gloria de Dios solicitamos una junta médica (…) mi hijo quedó cojo, quedó con cojera, si tú lo miras detenidamente se le detecta que el quedó cojo a raíz de ese accidente…” Como puede verse, la historia clínica adosada a la demanda, aunque data del año 2015, vista de la mano con los demás medios de prueba obrantes en la actuación tal como pudo apreciarse, permite colegir que la lesión a que hacen alusión los testigos Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo es la misma descrita por los galenos tratantes en el 2015, cuando adujeron que el paciente presentaba antecedente de rafi de patela (rotula) en la pierna izquierda; cuestión que sumado al hecho cierto y narrado por los deponentes de que fue sometido a múltiples cirugías permite inferir que bien probablemente por la gravedad de la lesión padecida resultó necesario, en su momento, ubicar material de osteosíntesis en la rodilla izquierda de Juan José Ávila Carrillo; material que, años después le llevó al servicio de urgencias en el hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá debido a que este se estaba desplazando del lugar en que previamente se había fijado; siendo notorio para la Sala que, según las probanzas recaudadas las consecuencias o efectos de la antigua lesión sufrida por el demandante Juan José Ávila Carrillo en su rodilla, aun persisten.

Y es que, si bien es cierto en la anamnesis de la historia clínica diligenciada en el año 2015 se hace alusión a que el procedimiento quirúrgico denominado “rafi de patela” izquierda se adelantó nueve años atrás, lo que parece no coincidir, en principio, con la fecha de los hechos narrada por los testigos – año 2008 –; lo cierto es que esa incongruencia es fácilmente superable pues no debe olvidarse que la anamnesis no es cosa distinta al proceso mediante el cual el profesional de salud recopila información sobre los antecedentes médicos del paciente que se adelanta mediante la realización de una entrevista estructurada; por tanto, la información que allí se registra es suministrada por el paciente mismo o por su acompañante y ante ese panorama es evidente que pueden ocurrir imprecisiones en la narración de hechos y/o circunstancias, tales como fechas.

Por tanto, el galeno tratante está R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. imposibilitado para determinar con exactitud la fecha exacta en la que presuntamente ocurrieron las situaciones narradas por su paciente. En ese sentido, debe destacarse que aunque en el caso concreto no se estableció de manera exacta y precisa la fecha y hora en que ocurrió el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo, probatoriamente si se estableció con suficiencia la época en la que acaecieron los hechos pues en ello coincidieron los testigos que acudieron al juicio a rendir sus declaraciones; por tanto, la indeterminación de calenda exacta, por supuesto no es indicativo de que el daño padecido por Juan José Ávila Carrillo, no hubiese ocurrido.

Se insiste, se sabe por los testigos que los hechos ocurrieron en semana santa del año 2008 al interior del Condominio Campestre El remanso de La Estancia. 5.9. Agréguese además que no le asiste razón al recurrente al aducir que no hay pruebas que permitan establecer de manera concluyente que el accidente ocurrió en el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia o que no está acreditado el nexo de causalidad, pues como ampliamente se ha explicado, las declaraciones de Diana Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo dan cuenta de esas circunstancias, sumado al hecho cierto de que en virtud del principio de libertad probatoria, las partes en contienda pueden acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones con cualquier medio de prueba que les resulte útil para esos fines por lo que pretender, como lo hace el recurrente, de que los elementos axiológicos de la responsabilidad civil cuya declaratoria persigue la parte actora se acrediten con determinados medios de prueba tales como reportes, informes de mantenimiento, pruebas técnicas o por expertos, entre otros, resulta equivocado y contraviene justamente la libertad que en materia probatoria le asiste a los extremos en litigio, como si en asuntos de esta estirpe se acudiera al sistema de tarifa legal.

De ahí que, no le asista razón al recurrente en la medida que no es de recibo imponer la acreditación de los hechos narrados en la demanda acudiendo de manera exclusiva y excluyente a los medios de prueba mencionados por el censor; actuar de ese modo implica desconocer el principio de libertad probatoria; principio de libertad probatoria imperante en materia de responsabilidad extracontractual.

Por demás, la parte recurrente demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, no tuvo iniciativa probatoria y por lo mismo no acreditó, debiendo hacerlo, la configuración de una causa extraña que le permitiera liberarse de la presunción de culpa que gravitaba en su contra. Por todo lo explicado en precedencia, resulta claro que los reparos de la parte recurrente que se estudiaron de manera conjunta, relacionados en los literales a, b, c, d, e, f, g y k del numeral 2.4. del acápite de los antecedentes de la presente sentencia de segunda instancia están destinados al fracaso. 6.

Llegados a este punto, es importante acotar que en el subexamine se encuentran acreditados a cabalidad los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual cuya declaratoria reclamó la parte actora. No cabe duda que en semana santa de 2008, el para ese entonces menor de edad Juan José Ávila Carrillo, sufrió una fractura en su pierna izquierda al caer sobre un tubo de desagüe roto localizado en un agujero ubicado en zona verde común perteneciente al Condominio El Remanso de La Estancia, copropiedad encargada del mantenimiento de las zonas comunes; por ende, tras haberse superado de manera exitosa el primer problema jurídico propuesto necesario resulta descender al abordaje de la cuestiones atinentes a la acreditación de los perjuicios reclamados R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.

Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. por el extremo activo, advirtiendo eso sí, que en esta sede no se abordará análisis alguno relacionado con los perjuicios materiales que fueron negados por el juez de primer grado al no haber sido objeto de reparo. Por tanto, el análisis a desarrollar se circunscribirá a resolver los reparos concretos enarbolados por el recurrente relacionados con el daño moral y el daño a la vida de relación reconocidos por el juez de primera instancia y con los que mostró inconformidad la parte recurrente. 6.1.

En lo que atañe a la prueba del daño moral, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “…Con relación al pago de los perjuicios morales, conviene reiterar que como hacen parte de la esfera íntima o fuero mental del sujeto damnificado, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas científicas, técnicas o directas, toda vez que su esencia originaria y puramente espiritual obliga al juez a estimarlos, pues es por medio de la equidad y el derecho, mas no del saber teórico o razón instrumental, que pueden llegar a ser apreciados.

Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal daño no puede quedar sin resarcimiento por la trascendencia que tiene para el derecho, es el propio juez quien debe regularlos con sustento en su sano arbitrio, sustentado en criterios de equidad y razonabilidad ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 10297-2014 MP.

Ariel Salazar Ramírez). 6.2. En esa línea, es evidente que el reparo esgrimido por el recurrente relacionado con la falta de prueba técnica para establecer la real afectación tanto de la demandante Alicia del Pilar Carrillo Herrera como de su hijo Juan José Ávila Carrillo, está destinada al fracaso. Tal como lo ha sentado de manera pacífica y reiterada el Superior funcional de esta Corporación, dicho perjuicio se manifiesta en la esfera íntima de cada persona y por lo mismo, solo quien padece ese dolor es quien conoce de mejor manera la intensidad de su sufrimiento; de suerte que no se requiere, como lo exige el recurrente, la acreditación de esa circunstancia por medio de pruebas periciales o técnicas. 6.3.

Así las cosas, acertó el juez de la causa al tomar como referencia para determinar la magnitud del perjuicio moral padecido tanto por la señora Alicia del Pilar Carrillo Herrera como de su hijo Juan José Ávila Castro las atestaciones por ellos efectuadas dentro de sus interrogatorios de parte, al interior de las cuales se pudo evidenciar el profundo sufrimiento de los demandantes.

Juan José Ávila Carrillo, según narró y se ratificó con los testimonios de Diana Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo además de sufrir la fractura de su pierna izquierda, tuvo múltiples infecciones que le llevaron a estar hospitalizado por periodo superior a cuatro meses, a soportar gran número de cirugías y especialmente, a perder de manera parcial la movilidad de su pierna, sumado al hecho cierto de la existencia de cicatrices en su cuerpo que sin duda le generaron aflicción interna y sentimientos de tristeza, irritabilidad y pesadumbre que, sin duda, requieren una reparación. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.

Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Por su parte, Alicia del Pilar Carrillo Herrera, durante la práctica de su interrogatorio dejó en evidencia el dolor, la tristeza y los sentimientos de profundo recogimiento que la lesión padecida por su hijo Juan José Ávila Carrillo le produjeron; no puede olvidarse que tal, como lo atestó su esposo Juan Carlos Ávila Carrillo, fue ella quien debió modificar su estilo de vida al renunciar a su trabajo y éxito profesional para dedicarse por completo al cuidado de su hijo durante sus largos periodos de hospitalización, aunado al profundo pesar que genera el hecho de haber visto a su hijo pasar por varias cirugías y además por un largo periodo de recuperación que, incluso hoy, permanece vigente.

Por esas breves razones, en aplicación de los criterios de equidad y reparación integral, teniendo de presente también las evidentes afectaciones sufridas por Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo y por considerar acertado el monto de la indemnización fijada por el A quo, la misma se mantendrá en favor de ambos demandantes en suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000); por tanto, el reproche del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia no prospera. 6.4.

Ahora bien, en lo que atañe al perjuicio del daño a la vida de relación baste decir que el reproche que en ese sentido dirigió el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, está destinado al fracaso pues tal como lo atestó el A quo, el mismo se encuentra plenamente acreditado, pues la afectación de la esfera externa del joven Juan José Ávila Carrillo es evidente; al respecto, vale recordar que el Superior funcional de esta Corporación sobre el particular ha considerado: “…[a]nte la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.

Recuérdese que “[l[a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no pertenecer a alguna subcategoría específica”. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas. R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.

Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola. De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba».

Precisamente en un juicio en el cual la víctima presentó diagnosticó de paraplejia que lo confinó a una silla de ruedas, esta Corporación llamó la atención acerca de que: Para estos efectos, con sujeción al marco fáctico sustancial descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender decididamente el análisis encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 4803-2019 MP.

Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo). 6.5. Al respecto, vale recordar que desde la demanda misma se advirtió que para la época de los hechos, Juan José Ávila Carrillo no solo entrenaba fútbol sino que además llevaba una vida normal para un niño de su edad; no obstante, a lo largo de la actuación se acreditó con los testimonios de Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo que a raíz de las lesiones padecidas por el demandante Juan José Ávila Carrillo este último sufrió una afectación en su marcha por lo que camina con cojera, tampoco pudo volver a jugar futbol, aunado a que el demandante no puede desplazarse a pie por largas distancias; pérdida de movilidad en su pierna izquierda que también se hace presente en la historia clínica diligenciada en el año 2015 por el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá en la que expresamente se señaló “…movilidad de rodilla de 0 a 30 grados, que puede estar causado por bursitis prepatelar sobreinfectada…”.

Así las cosas, la alteración en la marcha de Juan José Ávila Carrillo es un hecho notorio que por supuesto afecta gravemente su esfera externa y le impide desarrollar su vida de manera normal pues su condición física requiere la realización de frecuentes terapias y además le impide desarrollar actividades lúdicas y deportivas que significaron un notorio cambio en su calidad de vida; por ese motivo, en razón a las graves afectaciones físicas que en su entorno social le produjeron a Juan José Ávila Carrillo resulta viable mantener el monto de la indemnización señalada por el A quo en suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000); por tanto, fracasa el reproche de la parte recurrente.

R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. 7. La misma suerte correrá el reproche de la parte demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia relacionada con que el juez de primer grado no impuso a la parte actora la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso por no haber acreditado el monto al que ascendían los perjuicios materiales reclamados, al no advertirse temeridad o mala fe en la parte actora, tal como lo previene el inciso final del parágrafo del canon 206 del estatuto procesal. 8.

En suma se confirmará la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia. Ante el fracaso del recurso de alzada, se condenará en costas de esta instancia al demandado recurrente, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, como lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del CGP, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la sala de decisión Civil–Familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por razones diferentes, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al recurrente, Condominio Campestre El Remando de La Estancia, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente en pesos, a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se paguen.

TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado 2018-00040-05 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2018-00040-05 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2018-00040-05 Firmado Por: R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes. Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro.

Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 021804d16248a8a14dea4eb272f6adbec667d453f10eb286c5be72f1df110d22 Documento generado en 15/08/2025 08:54:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica