República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-191/25 Verbal - Protección al consumidor financiero Edwin Arnold Vargas Pérez Colombia Sports S.A.S. y otro 110013199001202318659 02 Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la demandante, a través de su apoderado, contra el auto de 5 de julio de 2025.
Antecedentes 1. El señor Edwin Arnold Vargas Pérez promovió demanda en contra de Colombia Sports S.A.S. y el señor Wilber Anderson para que, en síntesis, se declare que este incurrió en conductas de competencia desleal (confusión o engaño) por utilizar el nombre de aquel para comercializar la carrera deportiva Ironman 70.3 Cartagena. 2. Entre las pruebas solicitadas, además de las documentales, se incluyeron la declaración y el interrogatorio de parte, los testimonios de Joanna Jordán, Lorena Díaz Castilla, Víctor Hugo Peña, Sergio Quiroz Arteaga, Laura Barón Mendoza, Margarita Tinoco Bayuelo, Ismael Peña Grisales, Sofía Montoya, José Luis Arroyave Garrido, Liliana Orozco, Nahiborit Anderson y Manuel Fernández.
También se solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad, al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte ambos de Cartagena de Indias; la exhibición de sendos documentos y la inspección judicial con exhibición de 110013199001202318659 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documentos e intervención de perito forense en las oficinas de Colombia Sports S.A.S.1 3.
En audiencia de 5 de junio de 2025, luego de interrogar a las partes, la autoridad de primera instancia, fijó el objeto del litigio y resolvió sobre el decreto de pruebas; respecto de las solicitadas por la parte demandante, determinó: - Negar los testimonios de Johana Jordán; Lorena Díaz Castillo y Manuel Fernández, por no cumplir con los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. - Limitar los testimonios, de Víctor Hugo Peña, Sergio Quiroz Arteaga, Laura Barón Mendoza, Margarita Tinoco Bayuelo, Ismael Peña Grisales, Sofía Montoya, José Luis Arroyave Garrido, Liliana Orozco y Nahiborit Anderson quienes únicamente declararán sobre los hechos objeto del litigio. - Negó oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de la misma ciudad, tras considerar que esas pruebas no se relacionan con la litis. - Negó la exhibición de documentos por no cumplir con los presupuestos del artículo 173 de la Ley 1564 de 2012. - Negó la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito forense en las oficinas de Colombia Sports S.A.S., por estimar innecesaria esa probanza. 4.
El apoderado de la parte demandante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. En apretada síntesis, destacó que hay un conjunto de aspectos que deben probarse para establecer sí se usó o no indebidamente la imagen del demandante, la que no se limita a su desempeño como triatleta, sino que también se relaciona con su imagen industrial y comercial.
Solicitó que se decreten los testimonios que le fueron negados, para lo que explicó la importancia de los mismos. Respecto de aquellos cuyo objeto fue limitado, deprecó revocar la decisión y señaló que el uso de la imagen no se restringe al dado por los demandados, sino a cómo se ha empleado para todo lo relacionado con el evento. Folios 30 y siguientes, PDF 23418659—0000000023, 01-PRESENTACION Y ANEXOS DEMANDA y CAUTELAR, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 1 110013199001202318659 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Respecto de los oficios, dijo que el uso de la imagen de Edwin Vargas como triatleta sí está relacionado con los temas logísticos ya que fue quien, entre 2016 y 2021, diseñó las rutas y los demás temas de organización junto con las autoridades locales.
Sobre la exhibición de documentos insistió en que se debe tener en cuenta que la discusión no se trata solo de la imagen deportiva, sino también del aspecto societario y comercial. En cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito, solicitó revocar la decisión o, en su lugar, que de forma subsidiaria se le permita presentar un peritaje forense. 5.
Al resolver, la autoridad jurisdiccional confirmó íntegramente su decisión, por lo que concedió la alzada en el efecto devolutivo. 6. Luego, el demandante presentó el desistimiento de los testimonios de Víctor Hugo Peña, Sergio Quiroz Arteaga, Margarita Tinoco Bayuelo, Ismael Peña Grisales y Nahirobit Anderson; petición que fue acogida en audiencia de 10 de junio de 20252.
Consideraciones 1. En lo tocante a los medios de prueba, es menester recordar que nuestra normativa procesal establece en el artículo 164 el principio de necesidad de la prueba: “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 2.
Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que una prueba sea válida y tenga efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto: i) Conducencia: el medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa 2 Ver acta en PDF 2025003354UD0000000001, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 110013199001202318659 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aplicable; ii) Pertinencia: la prueba debe tener una relación directa con el hecho que se pretende probar.
Es improductivo probar algo irrelevante; iii) utilidad: se refiere al poder de convencimiento que tenga la prueba para el juzgador. Es inútil sí el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio, según el principio de economía procesal; vi) licitud: la prueba debe obtenerse conforme a la ley y respetando el debido proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Requisitos extrínsecos: necesarios para la admisibilidad, como para la práctica de la prueba, los cuales son: i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión y ordenación o decreto y práctica; ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y vi) legitimación de quien la pide y decreta. 3.
Previo a resolver el asunto en concreto, resulta necesario hacer un breve resumen de los extensos hechos de la demanda, para así comprender la génesis de este litigio y el sustento fáctico de las aspiraciones de los demandantes. Esta acción busca la protección de los derechos del señor Edwin Vargas, frente a actos que tildó como competencia desleal y explotación indebida de su imagen y reputación. El demandante alegó que fue el quien trajo a Colombia la franquicia Ironman, para lo que gestionó la respectiva licencia; no obstante, su socio Wilber Anderson, aquí demandado, constituyó empresas paralelas (SBR Sports LLC y Colombia Sports S.A.S.) para apropiarse de la licencia, excluirlo de la organización, usar sus contactos, bases de datos, publicidad y redes sociales para así promover las ediciones 2022 y 2023 sin su autorización y sin informar al público del cambio de organizador.
Así, el núcleo esencial del litigio radica en que, con tales conductas se generó confusión entre atletas, patrocinadores y consumidores, a quienes se les hizo creer que el señor Edwin Vargas aún participada en el evento, lo que, en su sentir, permitió a los demandados aprovecharse de su prestigio comercial y posicionamiento. Por ello pretende que se declare la incursión en actos de competencia desleal, se ordene el cese de esas conductas, se reparen los perjuicios causados y se evite el uso no autorizado de su nombre, 110013199001202318659 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil imagen y redes sociales vinculadas al Ironman 70.3 Cartagena. 4.
Con el anterior contexto, recuérdese que son cuatro medios de prueba los que se negaron: i) testimonios; ii) oficios; iii) exhibición de documentos y; iv) la inspección judicial. Ello, principalmente, porque los hechos que se pretenden probar con esos medios de prueba no están relacionados con la fijación del litigio, con la que estuvieron de acuerdo ambos contendientes.
Para mejor proveer, se abordará el análisis de cada uno de los medios de prueba objeto del recurso. 4.1. Testimonios. 4.1.1. Aquí, debe destacarse que el recurso tiene dos vertientes distintas, una al haberse negado el decreto de unas declaraciones y, dos porque se limitó el alcance de otras. Respecto del primer aspecto, esto es, negar el decreto o la práctica de la prueba, no cabe duda de que procede el recurso de apelación para controvertir esa decisión, pues así expresamente lo señala el numeral 3° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012.
Ergo, por no haber accedido a decretar los testimonios de los señores Joanna Jordan, Lorena Díaz Castilla y Manuel Fernández, se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponde. No sucede lo mismo con la determinación de delimitar los hechos sobre los que versarían las declaraciones de los testigos Sofía Montoya, José Luis Arroyave Garrido y Liliana Orozco, de atender que la prueba sí se decretó, solo que, con ciertas restricciones, precisión última que no es susceptible del remedio vertical, por lo que la alzada se declarará en ese sentido inadmisible. 4.1.2.
En cuanto a los testimonios de los señores Johana Jordán; Lorena Díaz Castillo y Manuel Fernández, cuyo decreto se negó, véase que la solicitud probatoria se elevó en el siguiente sentido: 110013199001202318659 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6 Si bien la prueba testimonial no puede perseguir, sin más, probar los hechos de la demanda, pues admitirlo así sería tanto como ir en contra de la clara voluntad del legislador que previó como imperativo para quien la solicita, el deber de “(…) enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba” (artículo 212 Ley 1564 de 2012); lo cierto es que, el peticionario especificó los asuntos sobre los que versaría cada una de esas declaraciones.
Temas que sí tienen relación con los hechos que se debaten; tanto así que en la demanda hay un acápite denominado “Hechos relacionados con la obtención y explotación de la licencia para la realización de IRONMAN 70.3 CARTAGENA”, para cuya prueba resulta procedente el testimonio de la señora Joanna Jordan. A su vez, la contratación de la señora Lorena Díaz Castilla y su posterior desvinculación, fue un aspecto relatado en el punto titulado “Hechos relacionados con la deslealtad comercial de los demandados”.
Por último, el uso de las bases de datos 110013199001202318659 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil suministrados por el señor Edwin Vargas, fue catalogado como un acto de competencia desleal por la explotación de la reputación del demandante para hacer inducir en error al público y a los consumidores, para cuya prueba resulta pertinente el testimonio del señor Manuel Fernández.
Este análisis permite colegir que los testimonios negados sí tienen relación con los hechos objeto del litigio, su solicitud se ajusta a las exigencias de ley, por lo que su utilidad, conducencia y pertinencia están plenamente acreditadas, razón suficiente para acceder a su decreto. 4.2. Oficios. Se solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, para que respondieran una serie de interrogantes con el objetivo de: 7 El solicitante aseguró que, aunque se habían elevado peticiones respetuosas para su obtención, no había sido posible lograr tal cometido.
Por su parte, adujo la Delegada de la Superintendencia que estas pruebas están relacionadas con la organización de la carrera y asuntos logísticos, pero que nada aportan a la solución del caso concreto. Vistos los interrogantes planteados, estos persiguen, en resumen, establecer quién organizó las ediciones 2022 y 2023 del Ironman 70.3 Cartagena, sí los demandados gestionaron permisos para el uso de vías y especio público y sí se utilizó el diseño de rutas previamente diseñado por el promotor de la acción. Sí se analiza el objeto del litigio en un sentido estricto, restringido y desprevenido, como lo hizo la primera instancia -únicamente para verificar actos de confusión o engaño y explotación de la reputación ajena- podría concluirse que no tiene relación directa con el desarrollo de tales conductas; empero, información relacionada con la solicitud y obtención de permisos, diseño de rutas y organizadores, pueden llevar al juzgador a establecer sí se configuraron los actos desleales 110013199001202318659 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil alegados, lo que solo se determina y analiza una vez recaudado el medio suasorio, no antes; por lo que era viable su decreto.
Así las cosas, se accederá a oficiar a las mencionadas entidades, quienes deberán, en el término de 15 días, resolver los interrogantes planteados en los numerales 6.24, 6.25 y 6.26 del acápite de pruebas del escrito de demanda3. 3. Exhibición de documentos. Se reclamó la exhibición del contrato de licencia celebrado entre World Thriathlon Corporation y SBR Sports LLC para “(…) demostrar que SBR SPORTS LLC fue el licenciatario de IRONMAN 70.3 para organizar dicha carrera en 2022 y 2023 en Cartagena.
Lo cual respalda las afirmaciones realizadas en los hechos 40, 41 y subsiguientes de esta demanda”. Idéntica petición se hizo respecto de los contratos celebrados por SBR Sports LLC, Colombia Sports S.A.S. y Wilber Anderson, para acreditar: “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los demandados se unieron para organizar IRONMAN 70.3 CARTAGENA de 2022 y 2023 y cometer conductas desleales en contra de EDWIN VARGAS, por medio de SBR SPORTS LLC.
Lo cual respalda las afirmaciones realizadas en los hechos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y subsiguientes de esta demanda”. Estas probanzas se negaron no solo por no tener relación con los hechos del litigio, sino, además, porque no fueron solicitadas directamente, en ejercicio del derecho de petición. Este último aspecto es el que, en efecto, da lugar a la solución adversa de ese pedimento.
Recuérdese que a voces del numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 las partes y apoderados deben: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En consonancia, la parte final del inciso 2° del artículo 173 ídem, dispone: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
De tal manera que, tratándose de documentales bien pudo el interesado, tramitar su consecución previo a la presentación 3 Folios 42 a 45, PDF 23418659—0000000023, 01-PRESENTACION Y ANEXOS DEMANDA y CAUTELAR, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 110013199001202318659 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la demanda, lo que no hizo, o al menos no obra prueba de ello, lo que resulta indispensable para que se abra paso la excepción del artículo 173, en precedencia citado.
Es que, acceder al decreto de esta prueba, sin que la parte hiciera gestión previa, implica asumir la carga que le corresponde y relevarla del deber de “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que (…)” persigue. 4.4. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito forense. De esta prueba se dijo que tenía por objeto4: 9 Esta prueba fue negada con base en el inciso 4° del artículo 236 de la Ley 1564 de 2012: “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso” (subraya añadida). Evidente resulta que esta negativa no es cuestionable a través de ningún medio de impugnación, lo que incluye, por supuesto, el recurso de apelación, razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. Lo dicho, porque la decisión recurrida estimó que no era menester ese recaudo probatorio teniendo en cuenta las demás pruebas que ya obran en el expediente.
Ahora bien, la precitada disposición no concede a la parte de forma automática el derecho a reemplazar la inspección judicial por un dictamen pericial; esta última posibilidad es una facultad discrecional del juez, por lo que sí simplemente Folio 46, PDF 23418659—0000000023, 01-PRESENTACION Y ANEXOS DEMANDA y CAUTELAR, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 4 110013199001202318659 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estima innecesaria la prueba, no está obligado a conceder el término para una experticia. Con todo, sí esta petición se elevó a instancia de la parte -la de sustituir la inspección judicial por un dictamen pericial, como aquí se hizo- y la resolución le resultó adversa, la suerte de esa determinación continúa siendo la misma, esto es, que no procede recurso alguno contra aquella. 3.
Así las cosas, se revocará parcialmente el auto censurado, para decretar los testimonios de Johana Jordán, Lorena Díaz Castillo y Manuel Fernández, quienes declararan sobre los específicos hechos indicados en la solicitud probatoria. A su vez, se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en los términos señalados por el peticionario de la prueba.
Respecto del remedio vertical contra la limitación de los testimonios de Sofía Montoya, José Luis Arroyave Garrido y Liliana Orozco; así como la negativa de decretar la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito forense, el recurso se declarará inadmisible. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el auto de 5 de julio de 2025 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. En su lugar, DECRETAR el testimonio de los señores Johana Jordán, Lorena Díaz Castillo y Manuel Fernández y OFICIAR a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte para que absuelvan los interrogantes planteados en los numerales 6.24, 6.25 y 6.26 contenidos en el acápite de pruebas del escrito de demanda.
2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido contra las decisiones de limitar los testimonios de 110013199001202318659 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sofía Montoya, José Luis Arroyave Garrido y Liliana Orozco; así como contra la negativa de decretar la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito forense 3.
Sin condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202318659 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9ced3c59c9a6c1deefa86b7637b0ff0c876ac17b27942344089d3182c3bbc14 Documento generado en 15/08/2025 11:49:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica