Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-245-31-05-001-2019-00145-01 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HUMBERTO MANUEL OSPINO MIELES CONTRA VALORES Y CONTRATOS S.A. – VALORCON S.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandados VALORES Y CONTRATOS S.A e INVIAS, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la firma constructora VALORCON S.A desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018, para ejercer el cargo de conductor de vehículo automotor. La jornada ordinaria de trabajo era de 12 horas diarias, incluidos los domingos y festivos.
Devengando siempre como remuneración un SMLMV. El 30 de diciembre de 2018 VALORCON S.A., terminó su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. Sin embargo, siguió cumpliendo con su labor, transportando materiales de construcción desde El Banco – Magdalena hasta la Candelaria – Atlántico, durante el mes de marzo de 2019. En el transcurso de la relación laboral jamás se le fueron reconocidas las prestaciones sociales, vacaciones, dotación, seguridad social, subsidio de alimentación ni subsidio de transporte.
También indicó que le adeudan los salarios de septiembre a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019. VALORCON S.A es una empresa contratista del INVIAS, por lo que ambas se beneficiaron de la labor desempeñada y deben responder de manera solidaria. Estando vinculado con VALORCON S.A., fue sancionado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de Mompox – Bolívar por incurrir 1 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 en una infracción de tránsito, concretamente, por transportar personal a los diferentes sitios donde la constructora se hallaba ejecutando sus obras de construcción y mantenimiento de vías en asfalto. Además de transportar material en vehículo no adecuado para desarrollar dicha labor. Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la compañía constructora VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A., y que el mismo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar (i) los salarios dejados de percibir durante los meses de septiembre a diciembre de 2018, y de enero a julio de 2019, (ii) las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y dotaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, (iii) las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (iv) perjuicios morales causados por el hecho del despido y (v) los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. También solicita que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE deben responder laboral, contractual, civil y solidariamente de las condenas antes solicitadas.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 20191, el cual dispuso la notificación a las demandadas VALORES Y CONTRATOS S.A. - VALORCON S.A., INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE. La demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido, y manifestando que en las fechas señaladas por la parte demandante en las cuales presuntamente prestó sus servicios a VALORCON S.A., las carreteras Mompox – Guamal, Guamal – El Banco, El Banco – Tamalameque – El Burro, Santana – La Gloria, fueron entregadas por el INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante Resolución N° 01295 del 23 de marzo de 2011 y, mediante actas de entrega suscritas el 1º de junio de 2011 y el 20 de febrero de 2012.
Dicha entrega que hizo para que tales carreteras hicieran parte del contrato de Concesión N° 008 de 2010 celebrado entre INCO, hoy ANI con la sociedad Vías de las Americanas S.A.S. Con base en lo anterior, señaló que no tenía a su cargo las competencias de construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras ante mencionadas, por lo tanto, no fueron beneficiarios de la obra ni de los trabajos realizados por el demandante, requisito indispensable para aplicar la figura de solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 61 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 94 a 135 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital.. 2 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 Por otro lado, el INVÍAS solicitó el llamamiento en garantía de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI3, o en su defecto se le vincule al proceso como litisconsorte necesario a fin de que responda solidariamente junto con VALORCON S.A. del pago de las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la demandada VALORES Y CONTRATOS S.A - VALORCON S.A contestó la demanda4 oponiéndose a lo pretendido, y señalando que suscribieron un contrato de obra o labor determinada con el demandante desde el 24 de febrero de 2016 para que éste desempeñara el cargo de conductor.
Además, indicó que la fecha de terminación de la labor contratada fue 30 de diciembre de 2018 y que posterior a esa fecha no se reportó oficialmente en el departamento de gestión humana labores adicionales, ocasionales o extemporáneas. Además, reconoció adeudar al demandante una quincena del mes de septiembre de 2018, dos quincenas del mes de octubre de 2018, dos quincenas del mes de noviembre de 2018 y una quincena del mes de diciembre de 2018.
Pero todo lo demás fue debidamente pagado. Mediante auto que data 02 de marzo 20205, el Juzgado de primera instancia vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI como llamada en garantía del INVÍAS. La llamada en garantía AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contestó la demanda6 oponiéndose a lo pretendido, y señalando que el demandante no acreditó la existencia de algún vínculo contractual entre VALORCON S.A y el INVIAS y Vías de las Américas S.A.S. o que la actuación relacionada con el marco del Contrato de Concesión se encuadre dentro de los supuestos contemplados en el artículo 34 del CST.
De igual forma señaló que INVIAS y la agencia, no se beneficiaron de la labor prestada por el actor a VALORCON S.A, tampoco existió contrato de obra con la mencionada empresa, y mucho menos relación de causalidad entre las funciones de conductor del demandante y las actividades normales o corrientes de la Agencia y del INVIAS. Por otro lado, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI solicitó el llamamiento en garantía de CONCESIÓN VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S7, debido al contrato de concesión vial N° 008 de 2010 suscrito por ambas entidades.
De manera que la gestión predial y constructiva en el proyecto transversal de las Américas se encuentra a cargo del concesionario Vías de las Américas S.A.S el cual, en desarrollo de dicha gestión se encuentra obligado legal y contractualmente a mantener indemne a la ANI frente a reclamaciones de terceros, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha del 12 de marzo de 20218, el Juzgado de primera 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 430 a 451 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 667 a 675 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 765 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 811 a 815 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 819-822 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 846 a 847 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 instancia tuvo por contestada la demanda por parte de INVÍAS, VALORCON S.A y la llamada en garantía ANI. Asimismo, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE. Seguidamente, fijó como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 19 de abril de 2021.
Por medio de auto con fecha del 16 de abril de 20219, el Juzgado de primera instancia vinculó a la CONCESIÓN VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. como llamado en garantía de la ANI. La llamada en garantía CONCESIÓN VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S contestó la demanda10 oponiéndose a lo pretendido, y señalando que en el marco del contrato N° 008 de 2010 suscrito con el INCO hoy ANI, no tuvo ninguna participación en la celebración y estipulación de las supuestas condiciones contractuales con el demandante, ni este prestó jamás servicios personales a la entidad.
En este sentido, consideró que de llegarse a probar algún tipo de relación laboral con VALORCON S.A, no debería declarase ningún tipo de solidaridad. Asimismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.11, debido a que entre estos se suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para amparar daños a terceros que ocurrieren dentro de la ejecución del Contrato de Concesión Nº 008 de 2020 celebrado entre ellos y la ANI.
En auto con fecha del 20 de septiembre de 202112, el despacho de conocimiento admitió el llamado en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. La llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía13 oponiéndose a lo pretendido, y señalando que si se expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a solicitud de CONCESIÓN VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S, sin embargo, dicha póliza no ampara el siniestro reclamado por el accionante en el presente proceso, debido a que, el objeto de esta es la indemnización de perjuicios que se causen a terceros con ocasión a la ejecución del Contrato de Concesión. Resaltando, que ninguna de las pólizas expedidas a favor de CONCESIÓN VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S no cubren salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones laborales.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 202114, el Juzgador de primer grado tuvo por contestada la demanda por la llamada en garantía CONCESIÓN VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S y la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Además, el a quo aclaró que incurrió en error en el auto de fecha 12 de marzo de 2021 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 853 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 903 a 911 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 917 a 920 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 923 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 938 a 952 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 958 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 al haber dado por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, por cuanto a dicha entidad no se le envió el auto admisorio de la demanda para que se entendiera surtida la notificación, por lo que en aplicación de las medidas de saneamiento reguladas en los artículos 132 y 133 numeral 8 del CGP, aplicables por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la S.S., decidió revocar ese aspecto puntual del auto antes mencionado, ordenando el envío en debida forma del auto admisorio de la demanda a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Dicha entidad procedió a contestar la demanda15 a través de apoderado judicial designado por Fanny Mercedes Castro Meza, en calidad de Directora Territorial Magdalena, facultada mediante Resolución No. 0000480 del 26 de febrero de 2019 conferida por la Ministra de Transporte, para que en nombre y representación de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE actúe en el presente proceso16; oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que no ha tenido relación laboral alguna con el demandante y dentro del expediente no existe prueba de las afirmaciones hechas sobre la supuesta relación contractual, ni de la llamada en solidaridad.
En auto de fecha del 08 de febrero de 202217, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, a su vez, fijó como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS el día 17 de marzo de 2022, la cual fue luego reprogramada en diversas oportunidades18, quedando finalmente fijada para el día 17 de mayo de 2022.
Llegado el día y la hora señalada19, se llevó a cabo la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia fijó el 27 de junio de 2022 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS, la cual fue luego reprogramada20 en repetidas ocasiones, quedando fijada finalmente para el 12 de septiembre de 202321.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, en sentencia22 de fecha 12 de septiembre de 2023, resolvió: “Primero: Declarar que entre la sociedad, Valores y Contratos – 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 963 a 968 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 787 a 793 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 971 archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 991, 1012, 1016 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 1026-1029 archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 6 a 7, 27 y 136 del archivo denominado “02ComplementoDosDemanda.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 17 del archivo denominado “04ComplementoDosDemanda.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 20 a 23 archivo denominado “04ComplementoCuatroDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 VALORCON en reorganización NIT. 800.182.330-8 y el señor Humberto Manuel Ospino Mieles C.C. 85.164.368 de Guamal Magdalena, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el día 23 de febrero de 2016, al 30 de diciembre de 2018. Segundo: Declarar que no se demostró la solidaridad del artículo 34 del Código sustantivo del trabajo, en este caso, de los demandados en esa calidad, Ministerio de Transporte, INVÍAS, ni con los vinculados al proceso diferentes a VALORCON S.A. Tercero: Absolver en este proceso de toda responsabilidad en el pago de las sumas de condena de esta sentencia, la aseguradora Seguros Confianza S.A compañía aseguradora de fianzas.
Cuarto: Condenar en consecuencia a VALORCON S.A. en reorganización, a pagar a su ex trabajador Humberto Manuel Ospino Mieles, las siguientes sumas por los siguientes conceptos. Salarios $5.768.812 Auxilio de transporte $2.851.342 Primas $1.538.387 Indemnización por $361.695 despido Indemnización del art. 65 $24.470 pesos diarios a partir del 02 de del C.S.T. enero de 2019, hasta el 01 de julio de 2019.
Es importante tener en cuenta que al total de estas sumas se les debe descontar el pago que se hizo en el proceso por valor de $2.482.658, que están en titulo judicial en este proceso. Quinto: Absolver por las demás pretensiones. Sexto: No hay condena extra, ni ultra petita. Séptimo: Condenar al pago de costas judiciales. Fíjense como agencias en derecho: Para el demandante, un (1) S.M.L.M.V a favor de los demandados Ministerio de Transporte e INVÍAS. Para el demandado VALORCON S.A, pagar a favor del demandante, uno y medio (1.5) S.M.L.M.V. Para ANI e INVÍAS, pagar un (1) S.M.L.M.V a los que llamaron en garantía. Para vías de las Américas un (1) S.M.L.M.V a favor de la llamada en garantía compañía de seguros Confianza S.A. Octavo: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente.” Para fundamentar la anterior decisión, el a quo señaló, que al expediente fue aportado el contrato de trabajo, en el cual se indica que la fecha de inicio fue el 24 de febrero de 2016 y el salario inicial fue de $750.000, mayor que el SMLMV para ese momento.
Como prueba de extremo final se aportó una carta 6 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 de terminación, en la cual se indica que se termina el contrato el 30 de diciembre de 2018. En cuanto a la solidaridad de los demandados INVIAS y LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, señaló que quien se dedica exclusivamente a la construcción de las carreteras es VÍAS DE LAS AMÉRICAS, por eso es por lo que la ANI la vincula como llamada en garantía. Adicionalmente el a quo procedió a comparar los objetos sociales de INVIAS y de la ANI, evidenciando que no tienen como objeto la construcción de vías de infraestructura, sino específicamente de la logística para elaborar planes, programas y proyectos de reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y demás obras que requieran la infraestructura de su competencia, adelantar investigaciones, estudios y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales (información bajada de la página web de INVIAS).
Respecto al objeto de la ANI, igualmente dice que tendrá como objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesión y otras formas de asociación pública-privada, es decir, que ellos se encargan de la logística de la infraestructura del país, pero no intervienen en la construcción de esa infraestructura, para ello se encargó a VÍAS DE LAS AMÉRICAS.
El a quo también analizó la actividad desarrollada por el demandante de conductor en obras públicas, concluyendo que ellas sí se relacionan directamente con los objetos del contratante VÍAS DE LAS AMÉRICAS, del contratista Consorcio CONSTRUCTOR AMÉRICAS y del subcontratista del anterior VALORCON, el cuál es el de la construcción. Ahora, indicó el Juez de primera instancia que al Consorcio Constructor de las Américas no se lo demandó, ni compareció al proceso, ni obra en el proceso el contrato o decisión por la cual delegó el contrato de construcción VALORCON en este consorcio.
Al consorcio VÍAS DE LAS AMÉRICAS tampoco se le demandó, pero se le vinculó como llamado en garantía por la ANI para que sirva de garante ante obligaciones que tuviera que afrontar por la sentencia de este proceso. Respecto de la ANI, indicó el a quo que no fue demandada, sino llamada en garantía por el INVIAS, por lo tanto, no es solidariamente responsable como beneficiaria de la obra.
Y si concurriera como tal, reitera el a quo que no fue demandada y en esa perspectiva, ni la ANI ni Vías de las Américas pueden afrontar las consecuencias de la sentencia. Además, señaló que no obra en el proceso el contrato o decisión de delegar ese contrato suscrito por Vías de las Américas a VALORCON, ni la carta de constitución de ese consorcio, piezas probatorias necesarias para auscultar la conformación de la eventual solidaridad entre contratante, contratista y subcontratista, conforme al artículo 34 del CST, a pesar de que se dice qué el Consorcio Constructor de las Américas es socio de VALORCON. 7 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 En síntesis, se demandó al INVIAS y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, pero se dejó de demandar al que, ante una eventual configuración de la solidaridad del artículo 34 del CST, podría ser beneficiario, como la ANI, Vías de las Américas, o el consorcio Constructor Américas. Por todas estas falencias, no se pudo establecer o determinar que existe la solidaridad deprecada en la demanda.
En cuanto al pago de cesantías e intereses sobre ellas, el a quo determinó que al revisar los documentos allegados al proceso por VALORCON se evidenció que este allegó la consignación de sus aportes, la certificación expedida por Colfondos y Protección. De ese documento pudo concluir que a la parte actora se le consignó por el enunciado concepto durante todos los años que estuvo laborando con VALORCON, con sus respectivos intereses.
Respecto a las vacaciones, el a quo indicó que, en la última liquidación que aportó VALORCON se evidencia que ahí se pagaron las vacaciones por todo el tiempo laborado, en cuantía de $1.183.185. En lo que atañe a las primas, señaló que, en el interrogatorio de parte del demandante, éste dijo que se le habían consignado o que se le habían pagado las primas del 2018.
Entonces le quedarían debiendo las del 2016 y 2017, por lo que se emitirá condena por este rubro. En cuanto a los salarios, el a quo indicó que no se aportó prueba de su pago por lo que condenará por los meses que se demandaron. Del auxilio de transporte, señaló que tampoco se acreditó su pago, y en la última liquidación se hace alusión a este concepto para reconocer un día de cesantías, pero no se demostró su pago del periodo laborado.
Por lo tanto, procedió con dicha condena. Relativo a la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, señaló que para la finalización de la obra o labor contratada faltaban aproximadamente 237 días. De manera que tal obra debía finalizar el 8 de mayo de 2018. Sin embargo, se dice que el contrato se terminó el 31 de diciembre de 2018, entonces, lo que se renovó fue un contrato a término indefinido, pues no hay constancia que se haya dejado por escrito ese lapso posterior a la terminación de la obra.
En esas circunstancias, no se podía terminar el contrato en esa fecha bajo la causal de terminación de la obra, porque la circunstancia para que ello ocurriera tuvo su causa meses antes. Entonces, procedió a emitir la condena por el pago de la indemnización. En relación con la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, señaló el a quo que la jurisprudencia ha considerado que no excluye a las empresas de esta sanción las crisis económicas por las que atraviese, por cuanto los trabajadores no deben asumir los riesgos o pérdidas del patrono. En este caso, se demostró por VALORCON que la empresa entró en periodo de reorganización el 16 de julio del 2019, por tanto, según sentencia del 2017, radicado 5793, se consideró que los directivos de la empresa no pueden 8 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 disponer libremente de los recursos de esta, porque de ellos se encarga un agente estatal. No obstante, en el presente asunto si se causa la sanción moratoria por cuanto aún se le están debiendo acreencias laborales al trabajador y el comportamiento de VALORCON frente a esas deudas no es justificable, ni razonable, en la medida que conocía de la existencia del contrato, de manea que el a quo decidió que debía condenarse por este concepto, pero limitando su pago al 16 de julio del 2019, al considerar que no es posible extender los efectos de la sanción moratoria más allá de la fecha en que haya tomado posesión la interventora.
En cuanto a los perjuicios morales, señaló que excepcionalmente hay lugar cuando resulta probado que la esfera afectiva y espiritual de una persona ha sido afectada por el despido injusto. Lo cual no fue probado en el presente asunto. Respecto a los aportes pensionales, indicó el a quo que fue aportado al plenario un certificado de estos.
Por lo que no condenará por este concepto. Aunado a lo anterior, indicó que absolverá de las demás pretensiones como prima de vacaciones, que es para el sector público, prima de navidad, subsidio de alimentación y dotación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, argumentando que, si bien el Juzgador de primera instancia condenó a las correspondientes indemnizaciones, estas no fueron basadas en los salarios insolutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018.
Además, señaló que en la indemnización por falta de pago de salarios no se requiere que haya mala o buena fe por parte del empleador, esta es automática. Por otro lado, señaló que VALORCON al contestar la demanda y referirse al hecho noveno confesó que sí adeuda los meses de septiembre a diciembre de 2018, hecho que el Juez no tuvo en cuenta, de manera que en segunda instancia se debe condenar por este concepto.
También señaló que está demostrada la responsabilidad múltiple de todas las entidades, basado en los diferentes convenios y contratos que existen dentro del proceso y del beneficio que recibieron las entidades públicas INVIAS, la ANI y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE. Además, indicó que el juez de primera instancia si está facultado para fallar ultra y extra petita, como también, tuvo que haber condenado frente a los conceptos de dotación y auxilio de alimentación del trabajador.
Por su parte el apoderado judicial de VALORCON S.A, en desacuerdo con la decisión de primer grado, señaló que el valor real que se le adeuda al demandante por concepto de salarios es de $2.474.658 que corresponde a los 9 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 meses de salario que se le adeudaron al señor Humberto Pino Mieles y que fueron debidamente calificados dentro del proceso de reorganización. En ese sentido, las quincenas adeudadas corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre en un número total de seis quincenas.
Por tal motivo, indica que se debe estudiar de fondo el número correspondiente a todos los salarios adeudados. Respecto al pago de primas de servicio, señaló que existe evidencia documental que acredita que estas no fueron adeudadas y que los únicos pagos pendientes fueron los descritos y calificados en el proceso de reorganización. Del mismo modo, la apoderada judicial de INVIAS presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que no se debió condenarla en costa, en la medida que no fue vencida en juicio, resaltando que acudió al mismo como demandado directo, no concediéndose la totalidad de las pretensiones al actor.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 15 de enero de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y los apoderados judiciales de VALORCON S.A e INVIAS, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus pronunciamientos de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial recibido el 18 de enero de 2024, el apoderado judicial del demandante presentó sus alegatos señalando que las indemnizaciones condenadas deben ser liquidadas hasta el instante en que se cumpla con la obligación, incurriendo así el Juez de primera instancia en un error al momento de tasarlos. Además, indicó que los jueces gozan de facultades extra y ultra petita, las cuales no utilizó el a quo pues debió otorgar al actor la calidad de trabajador oficial, pues al no hacerlo vulnera derechos mínimos del trabajador como vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y de servicios, bonificación por servicios prestados, por recreación, auxilio de alimentación, calzado y vestido, que son derechos amparados por presunciones de derecho que no fueron desvirtuadas por el empleador.
También señaló que la solidaridad se depreca de los diferentes convenios celebrados entre VALORCON S.A. con el consorcio Las Américas, INVIAS, ANI, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE. Además, señaló que estas entidades son quienes explotan económicamente esas obras, la vigilan y se benefician directa e indirectamente. Mediante memorial recibido el 29 de enero de 2024, VÍAS DE LAS AMÉRICAS 10 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 S.A.S. EN REORGANIZACIÓN presentó sus alegatos señalando que es vinculada a este proceso en calidad de llamada en garantía por la ANI y que esta última también fue vinculada a este proceso en calidad de llamada en garantía por parte de INVIAS; demostrándose en el proceso que la ANI no es solidariamente responsables respecto a VALORCON S.A., y VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN mucho menos. Mediante memorial recibido el 30 de enero de 2024, la ANI presentó sus alegatos señalando que las peticiones elevadas por la parte actora carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que en el presente caso el INVÍAS es solidariamente responsable con la sociedad VALORCON SA, por los supuestos salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados al señor Ospino Mieles.
Aunado a lo anterior, señaló que el actor no acreditó la existencia de algún vínculo contractual entre VALORCON y el INVÍAS, mucho menos entre el INVÍAS y Vías de las Américas SAS para la época de los hechos, o que la actuación relacionada con el marco del Contrato de Concesión se encuadre dentro de los supuestos contemplados en el artículo 34 del CST.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los apoderados judiciales de VALORCON S.A e INVIAS.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por las partes apelantes en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 34, 64, 65 y 234 del CST, los artículos 167, 191 y 365 del CGP aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, los artículos 61 y 64A del CPT y de la SS, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 1° del Decreto 2056 de 2003, el artículo 1° del Decreto 87 de 2011, así como las sentencias CSJ SL538-2023, CSJ SL696-2021, CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023, CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024, CSJ SL516-2024, CSJ SL034-2023, CSJ SL 640-2022, CSJ SL2452 de 2023, CSJ SL4400-2014, CSJ SL1145-2024, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024, CSJ SL4272-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El eje central del debate, para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 11 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 Respecto del demandante: (i) Si la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST tuvo como sustento los salarios insolutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y si para su otorgamiento, esta ópera de manera automática o, si se requiere demostrar la mala o buena fe del empleador.
(ii) Aunado a lo anterior, se debe determinar si efectivamente VALORCON confesó en su contestación de demanda que adeuda los salarios de septiembre a diciembre de 2018, y si estos fueron tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir las respectivas condenas. (iii) También se determinará si se encuentra demostrada la solidaridad de todas las entidades demandadas y vinculadas al proceso respecto de las condenas impuestas.
(iv) Además, se determinará si al tenor de las facultades extra y ultra petita (Artículo 50 del CPT y de la SS), le era obligatorio al juez de primer grado condenar por pretensiones que, sin ser identificadas en la demanda, se hayan controvertido dentro del proceso, y debieron ser concedida más allá de lo pedido, y en este sentido, si da lugar a condenar a los demandados por conceptos de dotación y auxilio de alimentación del trabajador.
Frente a la demandada VALORCON S.A.: (i) Se determinará si el valor real que se le adeuda al demandante por concepto de salarios es de $2.474.658, correspondientes a los meses de salario de septiembre diciembre de 2018, y si estos, se encuentran debidamente calificados dentro del proceso de reorganización en lo relativo a un total de 6 quincenas.
(ii) Se establecerá si existe evidencia en el expediente acerca del pago de las primas de servicio y si los únicos pagos pendientes son los descritos y calificados en el proceso de reorganización. En lo concerniente a la demandada INVIAS: (i) Se determinará si la decisión de ser condenada en costas en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en la medida que fue absuelta de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
CASO EN CONCRETO En el presente caso no es objeto de discusión que entre el señor HUMBERTO MANUEL OSPINO MIELES y VALORES Y CONTRATOS S.A. – VALORCON S.A. existió un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2018, en el cual desempeñó el cargo de conductor, pues contra dicha decisión no se presentó reparo alguno. Tampoco es objeto de discusión lo relativo a las condenas impuestas por 12 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 el a quo por concepto de auxilio de transporte ($2.851.342) e indemnización contemplada en el artículo 64 del CST ($361.695). Además, no se presentó recurso alguno frente a la orden de descontar de las condenas impuestas lo relativo a ($2.482.658), valor que fue consignado por la demandada VALORCON a órdenes del Juzgado de primera instancia23.
Luego entonces, resulta objeto de discusión en el presente asunto, lo relacionado con la condena impuesta por concepto de salarios, primas, e indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, además de la solidaridad que se pretende sea declarada respecto de las demandadas y vinculadas. También lo correspondiente a la pretensión negada en primera instancia de dotación y auxilio de alimentación; y si INVIAS debió o no ser condenado en costas.
Pues bien, para condenar a la demanda VALORCON S.A., por concepto de salarios, el a quo determinó que “(…) Los salarios que se demandaron, cuyo fundamento legal está en el artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo (sic), no se aportó prueba de su pago, por tanto, se condenará por los meses que se demandaron.”24 Al revisar la demanda, exactamente en el acápite de pretensiones25, se observa que la parte demandante solicita el pago de: Lo anterior guarda sustento con lo indicado en el hecho noveno de la demanda26, donde se señaló que: Luego entonces, al haber sido declarada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y VALORCON S.A. en reorganización desde el día 23 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2018, entiende esta Sala que la condena impuesta por el a quo por concepto de salario, recayó sobre aquellos insolutos de la relación laboral, exactamente los pedidos en el libelo de la demanda, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018.
En otras palabras, no se tuvo en cuenta lo pretendido entre enero a agosto de 2019, pues evidentemente el actor no laboró en ese periodo. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 873 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 24 Ver minuto 49:11 a 49:37 de la audiencia del artículo 80 de CPT y de la SS. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 3 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 26 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 6 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 Como fue dicho anteriormente, sobre los extremos de la relación laboral no se presentó reparo alguno, de manera que solamente entrará a revisarse si la decisión adoptada por el a quo, sobre la condena por concepto de salario ($5.768.812), se encuentra ajustada a derecho y debidamente liquidada. Respecto a lo anterior, la demandada VALORCON S.A., al momento de contestar la demanda y referirse a lo adeudado por concepto de salarios señaló que27: De este modo, tenemos que el demandante indica que se le adeudan los salarios de septiembre a diciembre de 2018, y por su parte VALORCON indica que lo adeudado es solamente una quincena de septiembre, dos quincenas de octubre, dos quincenas de noviembre y una quincena de diciembre de 2018, lo cual asciende a la suma de $2.474.660, suma inferior a lo condenado por el a quo ($5.768.812).
Para resolver lo anterior, debe primeramente determinarse a cuánto ascendía el salario del demandante, pues en la demanda, su contestación y las pruebas obrantes en el plenario, existe contradicciones al respecto. Por un lado, en la demanda el actor señala en el hecho cuarto que siempre devengó el SMLMV, pero en el hecho decimo se contradice indicando que el último salario devengado fue de $824.116, valor que no corresponde al SMLMV de los años 2016, 2017, 2018 ni 2019.
En la misma imprecisión cae la demandada VALORCON al contestar la demanda, pues indicó que es cierto lo señalado en los hechos cuarto y decimo de la demanda, sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario se extrae otras circunstancias, como, por ejemplo, en el contrato de trabajo aportado por la demandada VALORCON28 se indica que el salario pactado sería de $750.000, suma superior al SMLMV del año 2016 ($689.455).
Además, obra en el plenario una copia de la liquidación de prestaciones sociales aportada por la demandada VALORCON29 de la que se desprende que el último salario diario era de $27.603,86 lo que da un total mensual de $828.115,8. De manera que es este el salario devengado por el actor, al menos, 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 667 a 668 y 670 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 28 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 676 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 696 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 para el año 2018, suma que además resulta ser superior al SMLMV para esa época. De este modo, conforme a lo consagrado en el artículo 167 del CGP aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa.
Sin embargo, el inciso segundo ibídem, trae como excepción a esa regla la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado “quien alega debe probar” al de “quien puede debe probar” (CSJ SL538-2023). En este orden, la ley le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia. Es por ello por lo que, en el sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio deberá sujetarse a la regla general y valorar los medios de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé que “(…) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021, reiterada en sentencia CSJ SL538-2023. Por su parte, en la sentencia CSJ SC3375-2021, citada en sentencia CSJ SL144-2023 la Corte Suprema de Justicia considera que, “El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, reproductor del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, regula que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”, lo cual tiene razón de ser en la imposibilidad de acreditar un hecho inexistente de carácter indefinido, verbi gratia, la falta de pago de una deuda o la omisión en el desplazamiento a una determinada locación. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas es el traslado de la carga de la prueba a su contendiente procesal, en tanto a este, para desvirtuar la indefinición, le basta con probar el hecho contrario: que sí hubo pago o el viaje negado”.
Por ende, la negación o afirmación indefinidas son aquellas que no son susceptibles de demostración a través de ningún medio de convicción, pues implican cargas procesales imposibles de acatar, de allí que estén eximidas de prueba. Descendiendo a las particularidades del caso, se observa que el actor aduce en su demanda que se le adeudan los salarios de los meses de septiembre a diciembre de 2018, de manera que esto puede considerase como una negación indefinida que traslada a la parte contraria la carga de probar que sí pagó lo que reclama la accionante, lo cual no ocurrió, pues al revisar la contestación y sus anexos, no se desprende el cumplimiento de las obligaciones como 15 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 empleador respecto del demandante, ni siquiera de forma parcial, de forma tal que, de entrada queda descartado el argumento del apelante demandado VALORCON S.A., quien indicó que solamente se le adeudan 6 quincenas, determinadas de la siguiente forma: Una quincena del mes de septiembre, dos quincenas del mes de octubre, dos quincenas del mes de noviembre y una quincena del mes de diciembre de 2018.
De este modo, al no haber sido demostrado por la parte demandada VALORCON S.A. el pago de estos conceptos laborales, reclamados en la demanda, se debe concluir que hizo bien el a quo en condenar por tales emolumentos; no obstante, según indica el apoderado judicial de la demandada VALORCON S.A., ha de entrarse a determinar si el valor real adeudado por concepto de salario es el condenado por el Juez de primera instancia, o el que indica en el sustento de la apelación, esto es, $2.474.658.
Al realizarse lo cálculos respectivos, se observa que lo que se debió pagar al trabajador correspondía a la suma de $3.312.463,2 y no $5.768.812 como lo consideró el a quo. Razón por la cual se modificará la decisión de primera instancia en este sentido. Salario a 2018: $ 828.115,8 Meses Adeudados Septiembre $ 828.115,8 Octubre $ 828.115,8 Noviembre $ 828.115,8 Diciembre $ 828.115,8 TOTAL ADEUDADO $ 3.312.463,2 Ahora bien, el apelante demandante señala que el a quo no tuvo como sustento para condenar al pago de la indemnización del artículo 65 del CST los salarios insolutos de septiembre a diciembre de 2018, y que para su otorgamiento esta indemnización opera de manera automática, sin que haya de demostrarse la buena o mala fe del empleador.
Al respecto, debe precisarse que, como quedó ya demostrado, el a quo si tuvo en cuenta en su decisión que el empleador adeuda los salarios de los periodos comprendidos entre septiembre a diciembre de 2018. Y es con base en esto y las demás prestaciones sociales adeudadas, que decidió condenar a VALORCON a pagar la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, en cuantía de $24.470 pesos diarios a partir del 02 de enero de 2019, hasta el 01 de julio de 2019 (fecha en la cual fue admitido el trámite de reorganización de VALORCON ante la Superintendencia de Sociedades30, regulado por la Ley 1116 de 2006) de manera que el sustento del apelante no resulta debidamente justificado.
Además, se equivoca también al señalar que el reconocimiento de esta 30 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 678 a 686 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 indemnización opera de forma automática, sin necesidad de probar la buena o mala fe del empleador, pues la misma Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha decantado este asunto al indicar que las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática, por lo que previo a su imposición, deberá analizar el juzgador, en cada caso en particular, si la conducta de quien se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, estuvo acompañada de razones atendibles que justificaran la omisión del empleador de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo (CSJ SL1166-2018, CSJ SL588-2024 y CSJ SL5162024).
Ahora bien, se observa que, al momento de presentar los alegatos en esta instancia, la parte demandante señaló: Quiere decir lo anterior que la parte demandante se queja del término hasta cuando el a quo condenó a VALORCON al pago de tal indemnización, pues a su consideración debió condenarse hasta que se cumpliera con la obligación, indicando que en esta instancia se deben ajustar a la realidad;
No obstante, dicho argumento no fue expuesto al momento de sustentarse el recurso de apelación ante el Juez de primera instancia, pues es con base a lo expuesto en tal recurso y al principio de consonancia (Artículo 66A del CPT y de la SS) que esta Sala debe limitar el estudio, no siendo procedente que se presenten argumentos adicionales a los expuestos en la apelación, referentes al cálculo de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
Debe tenerse en cuenta también, que en esta instancia se logró determinar que el salario que percibía el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo era la suma de $828.115,8; lo que equivale a $27.603,86 diarios, no de $24.470 como lo consideró el a quo para condenar por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, por lo que de entrada puede verse que se realizó un mal calculo de este concepto; sin embargo, al no haber sido matria de apelación se confirmará lo considerado en primera instancia. En torno a esta temática, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL034-2023 ha considerado que: “(…) los sentenciadores plurales deben estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, sin que los esgrimidos en los alegatos de conclusión, deban ser tenidos en cuenta. 17 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 (…) no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de “apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014)”.
Tampoco fue apelado el tema de la liquidación de esta indemnización, de manera que sobre ese aspecto tampoco se proferirá decisión alguna, debiéndose confirmar lo resuelto por el a quo en ese sentido. Respecto al pago de primas de servicio, el apoderado judicial de VALORCON S.A., al momento de sustentar su recurso de apelación señaló que existe evidencia documental que acredita que estas no fueron adeudadas y que los únicos pagos pendientes fueron los descritos y calificados en el proceso de reorganización. Sin embargo, al revisar el expediente del proceso de la referencia, no se observa pago alguno por tal concepto, de manera que la decisión del a quo en lo que respecta a este punto debe ser confirmada, y no se entrará a estudiar lo referente al monto reconocido, en la medida que no fue materia de apelación. En cuanto a la solidaridad que reclama el actor respecto de todas la entidades demandadas y vinculadas al proceso, debe citarse lo dispuesto en el artículo 34 del CST, el cual establece que: “1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén 18 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Planteadas, así las cosas, es preciso recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 640-2022 al considerar la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que “(…) en la solidaridad en materia laboral lo que sucede es que para salvaguardar los derechos de los trabajadores se hacen extensivas al obligado solidario como beneficiario de la labor contratada las deudas laborales que se encuentran en cabeza del contratista como empleador, pero ello no ocurre, porque le asista responsabilidad en el pago de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo sino en virtud de la solidaridad que opera por ministerio de ley le son extensivas las acreencias del empleador.” Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia CSJ SL2452 de 2023, consideró que a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse.
Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Dicha postura también es traída en sentencia CSJ SL4400-2014, en donde se indica que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.
Así, se observa que en el expediente obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de VALORCON S.A.31 del cual se desprende que el objeto social de esta sociedad es: También debe precisarse que el objeto social del INVIAS se encuentra regulado en el Decreto 2056 de 2003, el cual en su artículo 1° señala que: “El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.
Por otro lado, en el artículo 1° del Decreto 87 de 2011, se establece que LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE “(…) tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los 31 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 30 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”. En cuanto a la llamada en garantía ANI, se observa que en su Certificado de Existencia y Representación Legal32 se indica que tiene como actividad principal y secundaria: Por último, revisado el contrato de trabajo del actor y lo dicho en el hecho quinto de la demanda, se observa que el objeto para el cual fue contratado fue para ser conductor de vehículo automotor de transporte de personal y materiales para la construcción, mantenimiento, pavimentación y repavimentación de vías, exactamente en la obra de Mompox – Botón de Leyva.
Del mismo modo, debe resaltarse lo dicho por la demandada INVIAS en su contestación de demanda, al señalar que en las fechas señaladas por la parte demandante en las cuales prestó sus servicios a VALORCON S.A., las carreteras Mompox – Guamal, Guamal – El Banco, El Banco – Tamalameque – El Burro, Santana – La Gloria, fueron entregadas por el INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI mediante Resolución N° 01295 del 23 de marzo de 201133 y mediante actas de entrega suscritas el 1 de junio de 201134 y el 20 de febrero de 201235.
Dicha entrega que hizo para que tales carreteras hicieran parte del contrato de Concesión N° 008 de 201036 celebrado entre INCO, hoy ANI con la sociedad Vías de las Americanas S.A.S. Como puede verse, el objeto para el cual fue contratado el actor se relaciona con la construcción de vías y su mantenimiento, lo cual, tal como lo determinó el a quo, no se relaciona con el objeto social de las demandadas INVIAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues los mismos únicamente se encargan de formular, adoptar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos en materia de transporte, no de la construcción de vías.
Aunado al hecho que dichas entidades no tenían a su cargo la construcción o mantenimiento de las obras viales en las que trabajó el actor, pues las mismas estaban a cargo de la ANI, de acuerdo al contrato de concesión suscrito por ésta y por VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., entidades que en el presente asunto no obran como demandadas directas, ni litisconsorte necesario, sino como llamados en garantías; la ANI llamada en garantía por el INVIAS y VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. llamada en garantía por la ANI, por Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 824 a 830 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 33 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 136 a 142 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 34 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 145 a 153 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 35 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 154 a 162 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 36 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 201 a 328 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 32 20 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 lo que con base en esta figura procesal no se les puede endilgar condena alguna sin antes haberse condenado a quien las llamó en garantía, lo cual en el presente asunto no se configuró. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se llegase a determinar que existe relación o afinidad entre los objetos sociales de VALORCON S.A., INVIAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, debe también preciarse que no obra prueba alguna en el plenario acerca del vínculo contractual o comercial entre VALORCON S.A. con alguna de las demandas o vinculadas al proceso como beneficiarias de la obra, por lo que no puede accederse a la solidaridad que se reclama.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL1145-2024 al indicar que: “(…) Dicha protección encuentra su “causa eficiente” en la ley y la “mediata” en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de “causalidad” entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Sin embargo, es la ANI y VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S, quienes, si cuentan con un objeto social direccionado a la función de construcción de vías, no obstante, como se dijo anteriormente, no fueron demandadas en el presente asunto de manera directa, y su intervención se hizo bajo la figura procesal del llamamiento en garantía, lo que impide estudiar responsabilidad laboral alguna que previamente no haya sido declarada en cabeza de quien las llamó al proceso.
Aunado al hecho que el mismo demandante, en el interrogatorio de parte37 señaló no tener ninguna relación con la ANI, sino solamente con VALORCON; además de indicar que únicamente esta empresa fue la que se benefició de la labor prestada. En este punto la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de partes y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se especifica que la finalidad de los interrogatorios de partes esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme 37 Ver minutos 21:12 a 21:56 de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, etapa de practica de pruebas. 21 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CGP. Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024.
Presupuestos que se cumplen en el presente asunto, en la medida que, de lo dicho por el actor, se extrae una confesión importante para lo que es materia de apelación. Bajo estos argumentos, se confirmará lo decidido por el a quo en lo que respecta a la solidaridad reclamada. En cuanto a la aplicabilidad de la facultad ultra y extra petita solicitada por el demandante en su apelación, debe precisarse que no se evidencia que el Juez de primera instancia haya pasado por alto los derechos mínimos del trabajador, por el contrario, ha llevado a cabo un estudio en virtud de lo pretendido y lo probado por las partes, sin que se haya indicado con precisión, qué pretensiones o derechos no solicitados en la demanda, pero discutidos en el proceso, no se concedieron.
Frente a la pretensión de dotaciones no suministradas en el tiempo que duró la relación laboral, la jurisprudencia laboral en sentencia CSJ SL42722022 ha considerado que el objetivo de ella es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
De lo extractado, se deriva por tanto que, a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro de la dotación pedida, pues se reitera que esta se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y, que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. Aunado a lo anterior, a las voces del artículo 234 del CST, esta prestación no puede ser sustituida económicamente, toda vez que, estos elementos están consagrados es para ser utilizados en la prestación del servicio mientras el contrato de trabajo se mantenga vigente, además no se acreditó el valor de tal dotación o un perjuicio que sea dable estimar, para compensar en dinero tal acreencia, en consecuencia, no se accede a la súplica deprecada.
En lo que respecta a la prestación del subsidio de alimentación, debe indicarse que en el presente asunto dicho emolumento no se fundamenta en alguna disposición legal, ni tienen origen en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo de trabajo, o que el empleador lo haya reconocido por mera liberalidad, de manera que no puede concederse la referida pretensión al no existir elementos que obliguen al empleador VALORCON o, las demás entidades a su reconocimiento.
Por último, la apoderada de INVIAS presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en la que se le condenó a pagar costas en 22 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 cuantía de un SMLMV a favor de quien llamó en garantía, es decir, en favor de la ANI. Al respecto, indica que fue absuelta de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que no debió ser condenada por este concepto.
Sobre lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la apelante, pues de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, dicha condena se debe imponer a la parte vencida en el proceso, a quien se le haya resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto; circunstancias que no ocurrieron en el presente asunto si se tiene en cuenta que ninguna condena se emitió en su contra, de manera que, no se encuentran causadas las costas en el proceso respecto de esta demandada, por lo anterior, se despachará favorablemente su apelación. Las demás condenas por concepto de costas serán confirmadas en la medida que sobre ello no se presentó inconformidad por las demás partes del proceso.
COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV a cada uno, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro lado, y en atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de VALORCON y del recurso interpuesto por la apoderada judicial de INVIAS, esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, el cual quedará así: “Cuarto: Condenar en consecuencia a VALORCON S.A. en reorganización, a pagar a su ex trabajador Humberto Manuel Ospino Mieles, las siguientes sumas por los siguientes conceptos.
Salarios Auxilio de transporte Primas Indemnización por despido $3.312.463,2 $2.851.342 $1.538.387 $361.695 Indemnización del art. 65 del C.S.T. $24.470 pesos diarios a partir del 02 de enero de 2019, hasta el 01 de julio de 2019. 23 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2019-00145-01 Es importante tener en cuenta que al total de estas sumas se les debe descontar el pago que se hizo en el proceso por valor de $2.482.658, que están en titulo judicial en este proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena, el cual quedará así: “Séptimo: Condenar al pago de costas judiciales. Fíjense como agencias en derecho: Para el demandante, un (1) S.M.L.M.V a favor de los demandados Ministerio de Transporte e INVÍAS. Para el demandado VALORCON S.A, pagar a favor del demandante, uno y medio (1.5) S.M.L.M.V. Para ANI pagar un (1) S.M.L.M.V a quien llamó en garantía. Para vías de las Américas un (1) S.M.L.M.V a favor de la llamada en garantía compañía de seguros Confianza S.A.”.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de VALORCON e INVIAS, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 24