Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO 2018.00231.02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.002.2018.00231.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por la demandante frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutivo seguido por Elisa Rosa Villarroel Acosta en contra de Elizabeth Antoinette y Sara Gray Dangond.

I.ANTECEDENTES 1. Dentro del juicio en mención, el juzgado de conocimiento, a través del referido proveído resolvió “incorporar al expediente el despacho comisorio sin diligenciar, y supeditar la concreción de la cautela aquí decretada hasta que la DIAN levante la medida por ellos decretada”, luego de advertir que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 222-5496, cuyas cautelas de embargo y secuestro fueron dispuestas en el mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2018 -Págs. 86 y 87 del archivo No. 00-, ya se encontraba secuestrado por la mencionada Dirección de Impuestos (Archivo No. 40). 2.

Inconforme con esa determinación, el extremo activo instauró los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que debió practicarse el secuestro, de conformidad con el numeral 11 RAD. 47.001.31.53.002.2018.00231.02 2 del artículo 593 del Estatuto Procesal, por remisión del numeral 5 del artículo 595 ejusdem, a lo que se suma que el embargo dispuesto por la juez de instancia se concretó con anterioridad al ordenado por la DIAN, por lo que debía atenderse el artículo 465, y dicha entidad, en consecuencia, debía concurrir al proceso para que una vez se rematara el inmueble, se distribuyera el producto entre los acreedores (Archivo No. 42). 3.

Por auto del 26 de agosto de 2022, la agencia judicial de instancia decidió mantener el auto cuestionado, bajo el argumento de que si bien el embargo dispuesto en este asunto fue anterior, la materialización del secuestro por aquélla entidad fue primero, y dos medidas de esa naturaleza no pueden concurrir sobre un único bien, máxime porque el crédito de la DIAN es privilegiado, y la disposición referida por el recurrente se refiere a los embargos en distintas jurisdicciones, pero nada indica sobre la medida de la que se viene hablando, por ende, concedió la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 47).

III. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, las denominadas medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y pueden ser personales o patrimoniales, patrimonio del últimas que obligado, buscan ante que la se conserve viabilidad de el las pretensiones del demandante, en aras de evitar los efectos desfavorables de la consecuencia, “son tardanza de de naturaleza los litigios.

En instrumental o RAD. 47.001.31.53.002.2018.00231.02 3 aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”1. 2. Ahora bien, en el presente evento el despacho judicial de conocimiento, en el mandamiento de pago del 30 de noviembre de 2018 (Págs. 86 y 87 del archivo No. 00), decretó el embargo y secuestro “del 50% del derecho de dominio y posesión que las demandadas (…) tengan sobre el bien inmueble de su propiedad consistente en el lote de terreno ubicado en la ciudad de Ciénaga, Magdalena e identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 2225-5496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por ello deberá limitarse tal medida a los valores que fueron garantizados por la hipoteca”.

No obstante, una vez materializada la primera medida, y luego de que se librara el respectivo despacho comisorio al Jugado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, para que practicara la segunda (Archivo No. 12.2), éste lo devolvió aduciendo que no se había podido llevar a cabo la diligencia, como quiera que el inmueble ya se encontraba secuestrado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN- (Archivo No. 38.1).

En consecuencia, el despacho de conocimiento decidió “supeditar la concreción de la cautela aquí decretada hasta que la DIAN levante la medida por ellos decretada” (Archivo No. 40). La antedicha determinación resulta acertada, pues basta con revisar el acta obrante en el archivo No. materializar 32.1, el para concluir secuestro, habida la imposibilidad cuenta que el de bien actualmente se encuentra secuestrado por otra autoridad, Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019.

M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 RAD. 47.001.31.53.002.2018.00231.02 quien llevó a cabo la 4 respectiva diligencia con anterioridad, el 16 de septiembre de 2021. Y es que tal como lo consideró la juez de instancia, el hecho de que sobre el predio se hubiese concretado una medida de esa naturaleza, impide su materialización al interior del presente asunto, dado que no pueden coexistir, máxime si se tiene en cuenta que el secuestro puede levantarse cuando “exista otro embargo y secuestro anterior” –Num. 9 del artículo 597 del C.G. del P.-. 3.

Ahora bien, la recurrente alega que debe dársele aplicación al numeral 11 del artículo 593 ibidem, por remisión del numeral 5 del artículo 595, así como al artículo 465, sin embargo, lo cierto es que la primera disposición se refiere a la comunicación que debe hacérsele a los copropietarios del bien, respecto del secuestro de derechos proindiviso, debido a que “en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre”, mientras que la última norma concurrencia de embargos prevé en lo procesos relativo de a la distintas especialidades, pero nada refieren sobre la duplicidad de secuestros pedida por la actora, que como ya se dijo, no resulta viable.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas de esta instancia a la apelante, en virtud de la no prosperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000. Por lo expuesto, se

RESUELVE

RAD. 47.001.31.53.002.2018.00231.02 5 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutivo seguido por Elisa Rosa Villarroel Acosta en contra de Elizabeth Antoinette y Sara Gray Dangond, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6629ebdba30b7f8ae3c6e72fe087c05423c29754faaa80608fd78c3f92734429 Documento generado en 18/02/2026 03:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica