25/9/25, 2:55 p.m. Correo: Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cauca - Popayán - Outlook Outlook ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO SE EXPIDAN COPIAS PARA ACUDIR EN QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA ADMISION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Radicado: 190013103004-2022-00085-01 Desde Juan Camilo Sanclemente <camilo.sanclemente@fundaciondefensadeinocentes.org> Fecha Jue 25/09/2025 14:39 Para Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cauca - Popayán <sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co>; afferrer@trftamayo.com <afferrer@trftamayo.com>; mjaramillo@jaramillovernaza.com <mjaramillo@jaramillovernaza.com> 3 archivos adjuntos (7 MB) REPOSICION Y QUEJA NEGACION RECURSO CASACIÓN.pdf;
Nuevo doc 25-09-25 11.08.40.pdf; Nuevo doc 25-09-25 11.05.33.pdf; 25 de Septiembre del 2025 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Email: sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO SE EXPIDAN COPIAS PARA ACUDIR EN QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA ADMISION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Radicado: 190013103004-2022-00085-01 PROCESO VERBAL RESCISION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE DERECHOS HERENCIALES POR LESION ENORME DTE: PAOLA ANDREA LARRARTE GRANJA DDAS: MARCELA LARRARTE PALACIO Y OTRAS M.P. Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES JUAN CAMILO SANCLEMENTE ZAMORA, mayor de edad, vecino de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.070.738 expedida en Cali, Abogado con T.P. No. 293.177 del C.S.J., actuando dentro de la oportunidad legal, en calidad de apoderado judicial de la Señora PAOLA ANDREA LARRARTE GRANJA, me permito con el debido respeto formular RECURSO DE REPOSICION en contra del AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 (advirtiendo que el Despacho se equivoca al establecer en la providencia la fecha en que resolvió el recurso de Casación al colocar año 2024 en letras y números), que denegó el recurso extraordinario de Casación y en subsidio solicito la expedición de copias para recurrir EN QUEJA ante el superior jerárquico conforme a lo previsto por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
NOTA: Por este medio se corre traslado a la parte demandada. Cordialmente; Juan Camilo Sanclemente Zamora Abogado - Presidente Fundación Defensa de Inocentes Celular: (+57) 305 750 2364 **************NO RESPONDER - Mensaje Generado Automáticamente*************** Este correo es personal y es de uso exclusivo del destinatario(a), puede contener información privilegiada y/o confidencial.
Si no es usted el destinatario(a) deberá borrarlo inmediatamente. Q notificado que el mal uso, divulgación no autorizada, alteración y/o modificación malintencionada sobre este mensaje y sus anexos quedan estrictamente prohibidos y pueden ser legalmente sancionados. Zona de los archivos adjuntos https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADA3MmFiZWQ0LTY0NzYtNDIyNi05MzMwLThhMTY0YzAwN2ZhNAAQAMwQuoVUvLdOlWmLg1%2F1… 1/1 25 de Septiembre del 2025 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Email: sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO SE EXPIDAN COPIAS PARA ACUDIR EN QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA LA ADMISION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Radicado: 190013103004-2022-00085-01 PROCESO VERBAL RESCISION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE DERECHOS HERENCIALES POR LESION ENORME DTE: PAOLA ANDREA LARRARTE GRANJA DDAS: MARCELA LARRARTE PALACIO Y OTRAS M.P. Dr. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES JUAN CAMILO SANCLEMENTE ZAMORA, mayor de edad, vecino de Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.070.738 expedida en Cali, Abogado con T.P. No. 293.177 del C.S.J., actuando dentro de la oportunidad legal, en calidad de apoderado judicial de la Señora PAOLA ANDREA LARRARTE GRANJA, me permito con el debido respeto formular RECURSO DE REPOSICION en contra del AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 (advirtiendo que el Despacho se equivoca al establecer en la providencia la fecha en que resolvió el recurso de Casación al colocar año 2024 en letras y números), que denegó el recurso extraordinario de Casación y en subsidio solicito la expedición de copias para recurrir EN QUEJA ante el superior jerárquico conforme a lo previsto por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: I.
HECHOS 1. Mediante Escritura Pública No. 1901 del 3 de julio de 2018, la accionante vendió a sus hermanas los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su padre, el Dr.Olid Larrarte Rodríguez, por la suma de $435.800.496. 2. En febrero 1 de 2021, la demandada Marcela Larrarte Palacio envía poder a su hermana Paola Andrea Larrarte Granja, aquí demandante, para que en su nombre firme las declaraciones que aparecen en su texto, que se anexa y que en la cláusula séptima establece: 1 fi info@fundaciondefensadeinocentes.org www.fundaciondefensadeinocentes.org Celular: (+57) 314 217 6963 Avenida 2 Norte # 4N-36 O cina 101 Santiago de Cali “SEPTIMO. Para el caso particular de las cuentas de cobro presentadas por el Dr. Olid Larrarte Rodriguez ante la Policía Nacional por sentencias condenatorias dentro de los procesos de reparación directa, nos permitimos relacionar las siguientes en las cuales reiteramos no nos asiste el menor de los derechos en sucesión por haber sido cedidos a título de vanta por nuestro padre en vida a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados SAS, así:…” En el poder se autoriza que se eleve a escritura pública, declaraciones que aparecen en su texto al que me remito, reitero, que mi Representada se negó a firmar, dado que esos dineros no fueron tenidos en cuenta en el activo de la Sucesión, así como tampoco el valor de la cesión de los mismos a título de venta, valor que tampoco hizo parte de la masa sucesoral, cesión esta que fue admitida y que se prueba con los interrogatorios de parte de todas las demandadas donde confiesan el anterior aserto.
Para mejor proveer se anexa el contrato de cesión de derechos credituales, el que para efectos “meramente fiscales” se establece en $3.996.380.000. Con lo anterior las Demandadas pretendieron hacer ver que no les interesaban dichos derechos porque fueron cedidos, pero lo que no dicen ellas, las Demandadas, es que ya estaban en su haber patrimonial a través de la sociedad cedida por ser socias, dejando por fuera a mi Poderdante como heredera legítima.
Este poder, al que se rehusó firmar mi Patrocinada, fue el detonante para instaurar la demanda que seguidamente se relaciona. 3. Instauró demanda de rescisión por lesión enorme, argumentando que el precio recibido era inferior a la mitad del justo precio de su legítima. 4. La liquidación notarial de la sucesión (Escritura Pública 3878 de 2018) arrojó un patrimonio líquido de $4.303.053.586,77. 5.
Sin embargo, aporto certificaciones oficiales del Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) y de la Policía Nacional, que acreditaban la existencia de derechos litigiosos (créditos) a favor de su padre, con sentencias condenatorias a su favor y solicitudes de pago radicadas, por un valor sustancial. 6. Para acreditar el valor real de la masa hereditaria, presentó un dictamen pericial contable (rendido por José Alonso Cruz Pérez, Contador Público Matrícula 5041-T), el cual, partiendo de las certificaciones oficiales, actualizó e indexó dichos derechos litigiosos a la fecha de la venta (3 de julio de 2018), determinando un valor total de $33.078.045.932,83. 7.
Sumando este "acervo imaginario" al patrimonio líquido declarado, el perito concluyó que el patrimonio total del causante ascendía 2 fi info@fundaciondefensadeinocentes.org www.fundaciondefensadeinocentes.org Celular: (+57) 314 217 6963 Avenida 2 Norte # 4N-36 O cina 101 Santiago de Cali a $37.381.099.519,10, por lo que su legítima rigurosa real era de $7.476.219.903,82. 8.
Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de segunda instancia, negaron sus pretensiones, ignorando sustancialmente la prueba pericial sobre los derechos litigiosos y calculando la lesión basándose únicamente en el patrimonio líquido de la escritura de partición. 9. Interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Auto del 22 de septiembre de 2024, bajo el argumento de que el "interés para recurrir" (valor del agravio) no superaba los 1,000 smlmv.
II. DERECHOS VULNERADOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS La decisión del Tribunal de Popayán de denegar el recurso de casación vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia de mi Representada, al impedir que esta Honorable Corte Suprema de Justicia revise graves errores de derecho, concretamente en la valoración de la cuantía para acceder al recurso.
A. Norma Aplicable Directa: • Los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP): Establece la acción de queja contra la providencia que deniegue el recurso de casación. La queja procede cuando la denegación se funda en un error judicial. B. Error en la Valoración de la Cuantía (Interés para Recurrir): El Tribunal de Popayán incurrió en un error manifiesto al calcular el "interés para recurrir" (art. 338 CGP), que debe corresponder al valor del agravio para el recurrente, con fundamento en: 1.
Desconocimiento de Prueba Pericial Concluyente y Oficial: El tribunal ignoró por completo el dictamen pericial, que se basó en certificaciones de entidades estatales (Ejército y Policía Nacional que reposan en el expediente). Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que "el juez no puede desentenderse de los elementos de juicio que de manera clara y contundente obran en el expediente" (Sentencia SC12190-2023, Rad. 11001-02-03-000-2023-00119-01).
Al hacerlo, el tribunal quebrantó el principio de la sana crítica y la valoración integral de la prueba. 2. Concepto Jurídico Erróneo del "Acerbo Imaginario": Para determinar el "justo precio" en la lesión enorme (art. 1947 C.C.), debe considerarse el valor real de lo vendido en el momento de la enajenación. Los derechos litigiosos existían y eran exigibles el 3 de julio de 2018; por tanto, integraban indudablemente el valor de los derechos herenciales.
El tribunal, al no incluirlos, partió de una base fáctica falsa. La Corte Suprema ha 3 fi info@fundaciondefensadeinocentes.org www.fundaciondefensadeinocentes.org Celular: (+57) 314 217 6963 Avenida 2 Norte # 4N-36 O cina 101 Santiago de Cali señalado que "el acervo imaginario hace parte integral de la masa sucesoral para todos los efectos legales, por cuanto es relevante y deben ser tomados en cuenta para determinar el valor real de la herencia y, asi, poder establecer si hubo o no una lesión enorme en la venta de derechos herenciales" (Sentencia C-236-2014). 3.
Cálculo Real del Agravio: El agravio no es la simple diferencia entre la legítima líquida notarial y el precio pagado. El agravio real, demostrado con la prueba pericial, es: o o o Legítima Rigurosa Real (incluyendo acervo imaginario): $7.476.219.903,82 Precio Recibido: $435.800.496 mas donación por $602.000.000 para un total de $1.037.800.496 Agravio o Perjuicio: $7.040.419.407,82 Esta cifra supera ampliamente el requisito de cuantía de 1,000 smlmv (que para 2025 es de $1.423.500.000).
La denegación del recurso, por tanto, carece de todo sustento. 4. Jurisprudencia sobre la Finalidad de la Cuantía en Casación: La Corte ha reiterado que el requisito de cuantía tiene por objeto evitar que la casación se convierta en una tercera instancia para asuntos menores. Sin embargo, también ha aclarado que "frente a una equivocada apreciación de los elementos de juicio que conducen a una errónea valoración del interés para recurrir, resulta procedente la queja".
C.- FUNDAMENTOS DE DERECHO • ARTICULO 338 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Dispone que el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor de la pretensión supera los 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • ARTICULOS 352 Y 353 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Regulación expresa del Recurso de Queja contra la inadmisión de Recursos Extraordinarios como la Casación. • ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA Derecho fundamental al debido proceso con garantía de defensa y doble instancia. • SENTENCIA C-213 DE 2017, CORTE CONSTITUCIONAL Afirma la constitucionalidad del requisito de cuantía para casación, pero enfatiza que no debe afectar la tutela judicial efectiva. • SENTENCIA SU-338 DE 2022, CORTE CONSTITUCIONAL 4 fi info@fundaciondefensadeinocentes.org www.fundaciondefensadeinocentes.org Celular: (+57) 314 217 6963 Avenida 2 Norte # 4N-36 O cina 101 Santiago de Cali Confirmó que la cuantía debe ser determinada objetivamente con base en el agravio real sufrido. • JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, RADICADO 26414 Dictaminó que el análisis de cuantía para la admisión debe ser exhaustivo y la negativa injustificada viola el derecho al debido proceso.
III. PETICIÓN En mérito de lo expuesto, solicito a esta Honorable Sala: 1. Con fundamento en los argumentos que anteceden y con el debido respeto, revocar el Auto proferido el 22 de septiembre de 2025 que negó el Recurso de Casación y en su lugar concederlo. 2. De manera subsidiaria, en caso de mantener incólume la decisión recurrida, y no conceder el recurso de casación, solicito al Despacho expedir las copias de la providencia recurrida y demás piezas pertinentes del proceso para acudir en recurso de Queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
IV. ANEXOS • Me remito a todas las piezas y actuaciones que obran en la foliatura. • Contrato de sesión de derechos credituales del Dr. Olid Larrarte • Poder dirigido a la Notaría del Circulo de Popayán Cauca V. NOTIFICACIONES Las personales y las de mi representado las recibiré en el correo electrónico: camilo.sanclemente@fundaciundefensadeinocentes.org Cordialmente;
JUAN CAMILO SANCLEMENTE ZAMORA C.C. No. 1.107.070.738 de Cali T.P. No. 293.177 del C.S.J 5 fi info@fundaciondefensadeinocentes.org www.fundaciondefensadeinocentes.org Celular: (+57) 314 217 6963 Avenida 2 Norte # 4N-36 O cina 101 Santiago de Cali