1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral. Ejecutante: LUZ HELENA MUSKUS GARCÍA. Ejecutadas: COLPENSIONES – PORVENIR S.A. Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23-001-31-05-004-2020-00250-02 Folio 060 - 2024.
Aprobado por Acta Nº 57 Montería, Córdoba, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Solventa la Sala la apelación formulada por la parte ejecutada Porvenir S.A., contra el proveído dictado el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del asunto del epígrafe. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1. Apoderada, la señora Luz Helena Muskus García, solicitó ante el A-quo, la ejecución de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, instaurado en contra de la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones S.A., a fin de que se libre orden de apremio por obligación de hacer, en el cumplimiento de las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral. 2.
En lo que interesa al recurso tenemos lo siguiente: 2 - Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar la ineficacia del acto de traslado efectuado por la señora Luz Helena Muskus García, del RPMPD al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A., ordenando al mismo tiempo a Colpensiones recibir a la demandante como afiliada del RPM, sin solución de continuidad; en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A., realizar la devolución de los aportes debidamente indexados con destino a las arcas del RMP; por último, impuso condena en costas a las accionadas.
Decisión que fue confirmada por este Tribunal en sentencia fechada 31 de marzo de 2022. - Por medio de auto calendado 10 de agosto de 2022, el Juez de primera instancia libró mandamiento de acuerdo con lo resuelto en las sentencias del proceso ordinario laboral. - La parte ejecutada ejerció su derecho de defensa y contradicción proponiendo excepciones de mérito en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, así: Colpensiones: propuso la excepción de inembargabilidad de los recursos del sistema de la seguridad social.
Porvenir S.A: como excepciones de fondo presentó las de pago y remisión. II. Auto apelado Mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, resolvió negar por improcedente la excepción de inembargabilidad de los recursos del sistema se seguridad social, alegadas por Colpensiones; asimismo, declaró no probadas las excepciones de pago y pago total de la obligación propuestas por las accionadas.
En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento ejecutivo. Requirió a las partes para que alguna de ellas aporte la liquidación del crédito, en atención a lo normado en el numeral 1° del canon 446 del CGP y ordenó entregar a la parte demandante, por medio de su gestor judicial, los títulos judiciales N° 427030000857717 por valor de $908.526,00 y N° 427030000858386 por la suma de 3 $908.526.000 y se tengan como pago de las costas procesales a cargo de PORVENIR y COLPENSIONES.
Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso de apelación, frente a la excepción de pago, sostuvo que “en cuanto a las excepciones referenciadas: “PAGO” y “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, propuestas por PORVENIR y COLPENSIONES, respectivamente; debe indicarse que las mismas no ostentan vocación de prosperidad, porque en el expediente no milita probanza alguna que acredite que la parte demandada haya cumplido en su totalidad con las obligaciones que se ejecutan en su contra, según el caso; por ello, que las aludidas excepciones se encuentran llamadas a fracasar.” III.
Recurso de apelación 1. Oportunamente, la ejecutada Porvenir S.A., apeló, argumentando que siempre ha obrado de buena fe y bajo la gravedad del juramento indicó que se habían cumplido con las obligaciones de hacer y pago impuestas, tanto es así que sí se tuvo como válido el pago efectivo de la obligación frente a la condena en costas, empero desconoció la obligación de hacer que se encuentra debidamente cumplida como se observa con las documentales aportadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar conclusivamente, PORVENIR S.A., reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La ejecutante permaneció silente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T y de la S.S., no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 4 Problema jurídico 2.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si hay lugar a dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación a favor de Porvenir S.A. Análisis del caso concreto 3. En el sub examine, se duele la ejecutada Porvenir S.A., de la decisión del Juez de primera instancia por no haberse tenido en cuenta como pruebas documentales aportadas que, a su considerar, demostraban el cumplimiento de la obligación de hacer.
Pues bien, Porvenir S.A. allega con el memorial de excepciones un comprobante de cumplimiento de la obligación con la que asegura haber dado cabal cumplimiento a la obligación contenida en el auto que libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que los pagos efectuados después de la presentación de la solicitud de ejecución, no tienen el alcance de configurar la excepción de mérito de pago, sino simplemente la connotación de abono que debe ser atendido al momento de la liquidación del crédito.
En efecto, al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Así, siendo cierto que el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 20 de abril de 1995 (Fls. 59 a 61 c. ppal.) resolvió “TENER POR CIERTOS los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, las cuales denominó PERDIDA DE INTERESES Y SOLUCION O PAGO EN EFECTIVO”, proveimiento que fue confirmado en sede de alzada por auto de 10 de julio de ese año (Fls. 74 a 77 Ibidem), también lo es que ese elemento fáctico bien se tuvo en cuenta para fallar de fondo mediante la sentencia de 28 de noviembre de 1995 (Fls. 17 a 24 Ib.) ya que de allí se desprende que ese pago, dado el momento procesal en que se realizó -una vez se había presentado la demanda ejecutiva- no puede tener el alcance que quiere darle el actor -excepción de mérito- sino debe tenerse como un abono a la deuda cuyo pago se persigue, tal y como se hizo en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En otras palabras, tan claro es que los jueces naturales tuvieron “ por ciertos los fundamentos de hechos susceptibles de confesión ” en que se fundaron las excepciones de mérito (a que alude el numeral 3o. del art. 10 del Decreto 2651 de 1991) que dicho fundamento fáctico, es decir el pago aludido en los medios de defensa, se ordenó tenerlo en cuenta al momento de la liquidación, imputación esa que de otra forma (esto es, de no valorarse como tal el hecho del pago) no hubiese podido tener esa connotación. De modo que aún bajo la observancia de la norma legal señalada, lo que esos funcionarios tuvieron adicionalmente en cuenta fue la oportunidad de ese pago en punto a la estructuración de la correspondiente excepción, entendida ésta como motivo enervante del nacimiento del derecho reclamado por el 5 ejecutante”.
(Sentencia de 28 de enero de 1997. Exp. 3748, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas). Acorde al anterior aparte jurisprudencial, no es de recibo admitir como excepción de mérito el pago efectuado después de la presentación de la solicitud de ejecución. Y, la razón de esto y, por tanto, del anterior precedente judicial, es que si el abono o pago se efectúa después de dicha solicitud, sería injusto reprochar imponiéndole las consecuencias de una excepción de mérito, por algo que le resulta imposible realizar: dar cuenta de los abonos o pagos en la solicitud de ejecución, habiendo ya sido presentada.
Entonces, como en el presente asunto la parte ejecutada Porvenir S.A., expresó que dio cumplimiento a la obligación, asegurando haber trasladado a la accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en fecha 28 de septiembre de 2022, se tiene que esta se hizo con posterioridad a la presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia, y por consiguiente, tal cumplimiento no tiene la connotación de la excepción de mérito denominada “pago”, como erradamente lo interpretó el A quo, pues ello ha de tenerse en cuenta en el trámite a que hace referencia el artículo 461 del CGP.
Luego, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, y pese a lo expuesto, la Sala mantendrá incólume la decisión de primera instancia de acuerdo a lo expresado en esta providencia, porque, a pesar de que en ésta se acogió la excepción de mérito de pago de manera parcial, pues, declaró probada la excepción frente a las costas, siendo que el pago se hizo después de presentada la solicitud de ejecución, no es dable aquí revocar ese aspecto, puesto que se agravaría la situación del apelante único. 6.
Por colofón, se confirmará el auto de primera instancia. No se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber réplica por parte de la accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 6 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado