TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 043 2025 00446 01 - Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito. Concubiertas S.A.S. vs. Estrategias 2G Especialista en Solución Inmobiliaria S.A.S. y otro. Apelación auto que negó mandamiento de pago. 1.
Mediante auto de 22 de octubre de 2025 el Juzgado 43 Civil del Circuito profirió dos decisiones. La parte demandante interpuso apelación subsidiaria, que fue concedida en integridad por ese despacho. Por tanto, frente a cada una de ellas se emitirá providencia independiente en este grado jurisdiccional. 2. En este proveído se resolverá la alzada contra la determinación de negar el mandamiento pago en punto a las facturas electrónicas FVE3467, FVE4318 y FVE5401, tras considerar que no cumplen las exigencias legales pues no se acreditó su aceptación. En sus recursos, la parte actora señaló: que sí es procedente librar la orden de apremio, porque los títulos allegados sí satisfacen los requisitos legales; que no se tuvieron en cuenta las pruebas y manifestaciones que realizó para demostrar la aceptación de las facturas, concretamente, en lo que atañe a los abonos realizados respecto a las obligaciones contenidas en algunas de los citados instrumentos, su falta de rechazo, y el envió de aquéllos a través del correo electrónico del receptor; y que mediante comunicación de 19 de noviembre de 2025 -prueba sobreviniente- la demandada aceptó la acreencia reclamada en los títulos allegados.
CONSIDERACIONES 1. Tratándose de los requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor, en pronunciamiento de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su 2 Apelación auto 11001 31 03 043 2025 00446 01 aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”1.
En esa línea, para que sea viable librar orden de pago con base en esta clase de instrumentos, la parte ejecutante tiene la carga de demostrar: i. la recepción de las facturas; ii. el suministro de los bienes o prestación del servicio motivo de su creación; y iii. la aceptación (ya sea expresa o tácita), y para tal propósito, existe libertad probatoria.
Así las cosas, frente a la labor demostrativa de los presupuestos sustanciales de la factura electrónica por parte del acreedor, ésta no se restringe a ‘los mensajes en el sistema de facturación’, “pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”2. 2.
A la luz de las anteriores premisas, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes, al rompe se advierte que la negativa dispuesta por el juez de primer grado respecto de las facturas electrónicas FVE3467, FVE4318 y FVE5401 ha de ser ratificada, pues no se aportó prueba que, de manera inequívoca, acredite el recibido de tales instrumentos, circunstancia que influye de manera directa en la configuración de la aceptación tácita.
En efecto, si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que la información registrada cómo ‘evento’ no es la única manera para demostrar el recibido de los instrumentos, lo cierto es que nada de lo allegado junto con la demanda resulta suficiente para demostrar la concurrencia de dicho requisito, comoquiera que en el cuerpo de la representación gráfica de los documentos no se evidencia constancia de entrega, y el resto de la documental anexada, que incluye la referida en el escrito de apelación, tampoco da cuenta de ello.
No puede olvidarse que la prueba de la demostración del recibido de la factura, la prueba debe ser clara y no puede generar duda alguna, porque, 1 2 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. Ib. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 043 2025 00446 01 de lo contrario, no podría ser tenida en cuenta en el marco del estudio sobre la viabilidad de librar la orden de pago reclamada.
Específicamente, en torno a esa cuestión, en el mismo fallo STC11618, la Sala de Casación Civil señaló: “5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico, advirtió la Corte: Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación de nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho (STC12135- 2022)”. 3. Es imperioso acotar que el requisito en mención tampoco podría considerarse satisfecho con la información que reposa en el Sistema de Factura Electrónica de la Dian, habida cuenta que, consultada esa plataforma con los Códigos Únicos de Facturación Electrónica (Cufe) que obran en cada una de las ‘facturas’, no se extrae dato alguno que permita establecer la entrega de los instrumentos. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 043 2025 00446 01 Tampoco sería dado tener por cumplida la mencionada exigencia con los anticipos que adujo el demandante hizo el ejecutado a las facturas FVE3467 y FVE4318, pues no obra prueba de que tales abonos provengan del deudor convocado, y además, en todo caso, estos habrían sido anteriores a la creación de los instrumentos.
Por tanto, tal circunstancia impide tener por aceptados los instrumentos de manera tácita. Ahora bien, aunque el demandante afirmó que envió las facturas por correo a la dirección electrónica del ejecutado, no obra elemento que acredite que esos mensajes de datos fueron efectivamente recibidos. Finamente, sobre la comunicación proveniente de la ejecutada en la que se pronunció acerca de la solicitud de pago que presentó el accionante, no tiene la virtualidad para tener por probado el requisito de marras, comoquiera que allí no se hizo alusión a los instrumentos referidos, y por consiguiente, con tal misiva no podría entenderse la radicación de aquellos. 4.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado 43 Civil del Circuito, en lo que hace a la negativa del mandamiento de pago por las facturas electrónicas FVE3467, FVE4318 y FVE5401.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 043 2025 00446 01 (2) Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 5 Apelación auto 11001 31 03 043 2025 00446 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33e83e09b4fcf0f1e726272cbea336678b9702449a5039adcf9e7ae25455ee19 Documento generado en 18/12/2025 10:52:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5