Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – Apelación Auto Ejecutante: COVILCO S.A.S (antes demandado) Ejecutado: YENNY STEFANNY MEDINA BELTRÁN (antes demandante) Asunto: Apelación de auto que libró mandamiento de pago Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 026 de 30 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se libró mandamiento de pago contra Yenny Stefanny Medina Beltrán y a favor de Covilco S.A.S frente a los siguientes conceptos y valores: (a) por concepto de costas de primera instancia del proceso ordinario por valor de $895.299.32 y (b) por concepto de costas de segunda instancia por proceso ordinario por valor de $1.160.000; se abstuvo de librar mandamiento de pago por intereses moratorios; sobre las costas de la presente ejecución se resolverá en el momento procesal oportuno; frente a la solicitud de medida cautelar por el apoderado del actor debe prestar juramento frente a la denuncia de los bienes, conforme lo regla el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó notificar personalmente a la ejecutada, advirtiéndole que cuenta con el término de 5 días para pagar y 10 para excepcionar.
CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia el auto recurrido fue proferido el 17 de octubre de 2023; que a través de proveído del 2 de mayo de 2024 la Juez a quo resolvió en forma P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán negativa el recurso de reposición interpuesto y en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que dispuso la remisión del expediente digital a segunda instancia a fin de que surtiera la alzada; el proceso fue remitido a este Tribunal sólo hasta el 14 de mayo de 2024 con oficio 0799, siendo repartido en la misma fecha bajo la secuencia número 563; e ingresó al despacho el mismo 14 de mayo de 2024, conforme se evidencia en la constancia secretarial que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo02.pdf).
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO Y EJECUTIVO Yenny Stefanny Medina Beltrán, a través de apoderado judicial inició demanda ordinaria laboral contra Covilco S.A.S. y en solidaridad contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P Oficial, con el fin de que se declare que entre la demandante y Covilco Ltda., existió una relación laboral contractual derivada de un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 14 de agosto de 2016 y que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene al pago de prestaciones sociales, salarios pendientes, vacaciones y que se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A E.S.P Oficial, es responsable solidariamente.
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que, entre YENNY STEFANNY MEDINA BELTRÁN, mayor de edad, e identificada con C.C.1.110.564.270, como trabajadora y COVILCO LTDA., como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 2015 al 31 de julio de 2016.
SEGUNDO. - CONDENAR a COVILCO LTDA. a pagar a la entidad que elija la demandante, inmediatamente a la comunicación realizada por esa entidad en cuanto al valor a cancelar, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en beneficio de la demandante YENNY STEFANNY MEDINA BELTRÁN, por el lapso en que se ejecutó el contrato de trabajo esto es del 13 de enero de 2015 al 31 de julio de 2016 teniendo como IBC la suma de $1.000.000.
La solicitud que la parte demandada debe hacer a la entidad para que informe al demandante con la finalidad de que la administradora realice el cálculo actuarial que se debe sufragar, debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la demandante informe el fondo de su preferencia.
TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA - EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, es solidariamente responsable de la condena impuesta a COVILCO LTDA.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA -EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL., hasta el monto del valor descontable y asegurado en la póliza 25-45-101016173 QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción y no probadas las demás formuladas por las demandadas.
SEXTO. - CONDENAR en costas a COVILCO LTDA. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA - EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL y en favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es $ 895.299,32…” P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de las demandadas Covilco Ltda, EDAT y de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron desatados por esta Corporación y mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, se resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por YENNY STEFANNY MEDINA BELTRÁN contra COVILCO LTDA y la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA - EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL; para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la demandante y a favor de cada uno de los demandados, las cuales deberán ser fijadas por el Juez a quo. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de cada uno de los demandados. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen…” Mediante auto de 14 de junio de 2023, la Juez A quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, ordenando que por la secretaría se practicara la liquidación de las costas, la cual fue aprobada mediante auto de 14 de julio de 2023, ordenando a su vez el archivo de las diligencias.
Por auto de 17 de octubre de 2023, se resolvió la solicitud de mandamiento de pago presentada por Covilco S.A.S, teniendo como título base de recaudo la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 13 de julio de 2022, liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso Ordinario y el auto de fecha 14 de julio de 2023 que aprobó la liquidación de costas; en los siguientes términos: “…1°.
LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA LABORAL en contra de YENNY STEFANNY MEDINA BELTRAN, y a favor de COVILCO S.A.S., por las siguientes conceptos y valores: a) Por concepto de costas de primera instancia del proceso ordinario por valor de $895.299,32. b) Por concepto de costas de segunda instancia del proceso ordinario por valor de $1´160.000. 2º.
Abstenerse de librar mandamiento de pago por intereses moratorios. 3°. Sobre las costas de la presente ejecución se resolverá en el momento procesal oportuno. 4°. Frente a la solicitud de medida cautelar por el apoderado actor debe prestar juramento frente a la denuncia de bienes, conforme lo regla el Art. 101 del C. P. T. y la S.S. P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán 5°.
NOTIFICAR esta orden PERSONALMENTE a la ejecutada, advirtiéndole que cuenta con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar…” (Subrayado por la Sala) Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. TÉSIS DEL JUZGADO Por auto de 2 de mayo de 2024, la Juez A quo decidió no reponer el auto de 17 de octubre de 2023; indicó que, el mandamiento de pago se estructuró con base a lo establecido por el artículo 306 del Código General del Proceso y teniendo como base de recaudo la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso Ordinario y el auto de fecha 14 de julio de 2023 que las aprobó, documentos de los cuales se desprendió la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada al tenor del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso.
Precisó que, el argumento central del recurrente consistía en la revocatoria frente la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de las costas impuestas en el proceso ordinario, indicando que, dichos intereses no fueron ordenados en el título base de ejecución, además de que los intereses moratorios no resultan procedentes frente a acreencias de naturaleza laboral, teniendo en cuenta que, estos solo operan para créditos de carácter civil, tal como lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, CSJ SL3449-2016, reiteradas en sentencia SL 4849 de 2019 y que, si bien, el objeto es la ejecución de las costas impuestas a cargo de la parte demandada dentro del proceso ordinario, lo cierto es que deviene dicha carga de un proceso de estirpe laboral, lo que permite colegir que es una cuestión accesoria y, en ese sentido, debe correr la misma suerte de lo principal.
De otro lado, frente a la solicitud de dejar sin valor y efecto la orden de notificación personal del mandamiento de pago, toda vez que la solicitud del mandamiento de pago se efectuó dentro de los 30 días que establece el artículo 306 del Código General del Proceso, argumentó que, por auto de fecha 14 de junio de 2023, proferido por ese Juzgado y notificado por Estado No 50 el día 15 de junio de 2023, se dispuso obedecer lo resuelto por el Superior y, a su vez, ordenó la liquidación de las costas de primera y segunda instancia; que, la petición del mandamiento de pago se efectuó el 16 de agosto de 2023, es decir 35 días hábiles posteriores al auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, y ello es así, por cuanto de la contabilización de los 30 días calendario del año inmediatamente anterior, se constata que los 30 días para la presentación del P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán mandamiento de pago, vencieron el 9 de agosto de 2023, es decir, la petición se presentó por fuera de los términos establecidos en el artículo 306 inciso 2 del artículo 306 del Código General del Proceso.
TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, centrando sus argumentos en la orden de no librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios al indicarse que los mismos no fueron ordenados en el título base de ejecución y frente a la orden de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado.
Con relación a los intereses moratorios, indicó que, su causación y pago es procedente dada la aplicación del artículo 1617 del Código Civil por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto aquellos intereses operan por ministerio de la Ley, y, por consiguiente, no requiere que aquellos se encuentren contenidos en un documento que haga las veces de título ejecutivo, como así lo expuso la A quo, ya que desconoció dicha norma la cual es aplicable a situaciones en el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, constituyendo para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.
Frente a la notificación personal, de conformidad con el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que la ejecución se formuló con posterioridad a los 30 días siguientes al auto de obedecimiento del Superior, señaló que el documento base de recaudo es el auto que aprobó las costas de fecha 14 de julio de 2023 y, por ende, el termino antes citado debe contabilizarse una vez quedó ejecutoriada la citada providencia. Luego, para la fecha en que se solicitó la ejecución del auto aprobatorio de costas, no había transcurrido el referido termino y, por lo tanto, la notificación a la demandada debe quedar surtida por estado y no personalmente como lo solicita el a quo en la providencia recurrida.
En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente el auto de 17 de octubre de 2023 y se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación del pago de las costas; y se ordene que la notificación de la demandada sea por estado. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme se avizora en la constancia secretarial del 27 de mayo de 2024, que antecede.
(Carpeta del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar, pdf). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala determinará, en primer lugar, si es posible librar mandamiento de pago por los intereses de que trata el artículo 1617 del Código Civil respecto de las costas reconocidas en el proceso ordinario, cuando aquellos no fueron ordenados en la providencia que sirve de base de ejecución; y, en segundo lugar, si resultó ser acertada la decisión de la A quo de ordenar la notificación del mandamiento de pago de manera personal.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el Ordinal Segundo del auto recurrido, en razón a que existen diferentes tipos de intereses, entre los cuales se encuentra el interés legal, siendo aquél que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta entre las partes involucradas, por lo que, se presume de derecho que, en caso de mora, el deudor le causa perjuicio al acreedor y está obligado a pagar intereses.
En lo demás se confirmará el proveído. CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
Por lo anterior, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;
(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibidem, y (v) los demás documentos que señale la ley.
De acuerdo con las normas antes citadas se tiene que, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán ejecutivo, esto es, que, quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.
Luego en ese sentido, si se está en frente de un título ejecutivo cuya obligación consta en tales documentos, es deber del funcionario judicial establecer los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, es decir, la verificación de la existencia de una prestación en beneficio de una persona, que se contrae a una conducta de hacer, de dar o de no hacer, con las características de ser expresa, clara y exigible.
De otro lado, el artículo 306 del Código General del Proceso, establece que, una vez efectuada la solicitud de mandamiento de pago por el interesado, el juez dictará la orden de pago, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la providencia, debiéndose adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario dentro del mismo expediente y sin necesidad de formular demanda.
Se duele el demandante frente a la negativa de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, pues a su juicio, los intereses por él reclamados operan por ministerio de la Ley, por lo que contrario a lo aducido por la Juez A quo, aquellos no necesitan estar contenidos en un documento base de ejecución para su cobro. El artículo 1617 del Código Civil, al tenor literal expresa: “…ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas…” (subrayado y resaltado por la Sala) Es decir que, existen diferentes tipos de interés entre los cuales, se encuentra el interés legal, siendo aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta entre las partes involucradas, por lo que, se presume de derecho que, en caso de mora, el deudor le causa perjuicio al acreedor y está obligado a pagar intereses.
Luego es claro que, la obligación de pago de intereses opera por ministerio de la Ley, y por ende, no requiere que se encuentre contenida en una sentencia o en un documento que haga las veces de título ejecutivo, ya que la referida normativa P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del deudor, constituyendo estas, para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que los intereses legales sobre las costas, que reclama el recurrente, son procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2012, con radicación 41.846, indicando que: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.
(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” Descendiendo al caso en concreto, no existe discusión en que la parte ejecutada fue condenada en costas procesales y a favor del ejecutante en primera instancia por la suma de $895.299.32 y en segunda instancia por la suma de $1.1600.000, para un total de $2.055.299.32, emolumentos que, una vez liquidados fueron aprobadas por auto de 14 de julio de 2023, cuya ejecutoria se alcanzó el 25 de julio de 2023.
Así las cosas, se atenderá el argumento del recurso de alzada y se ordenará a la Jueza de primera instancia librar mandamiento de pago por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma de $2.055.299.32, por concepto de las costas procesales, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria del auto que las aprobó y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En este punto cabe advertir que, la Sala no profiere directamente la providencia que debe reemplazar la decisión que se revoca para no cercenar la segunda instancia a la parte ejecutada, la cual aún no ha sido notificada del mandamiento de pago.
Ahora bien, frente a la decisión adoptada por la A quo de ordenar que el mandamiento de pago fuera notificado a la ejecutada de manera personal. Es de indicar que, en material laboral, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala de manera taxativa las formas de notificación; entre ellas la personal, el auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, al tratarse de un proceso ejecutivo a continuación de un proceso ordinario laboral, con el fin de ejecutar una determinada providencia judicial, el artículo 306 del Código General del Proceso, P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán consagra de manera excepcional la notificación del mandamiento de pago, si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Auscultado el expediente, se observa que el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior fue proferido por auto de fecha 14 de junio de 2023 y notificado por Estado No 50 de 15 de junio de 2023, ordenando a su vez, la liquidación de las costas de manera conjunta impuestas en primera y segunda instancia, quedando ejecutoriado el 23 de junio de 2023; y que, conforme se advierte del archivo “01solicitudTramiteEjecutivo” del cuaderno “03.CuadernoEjecutivo” del expediente digital de primera instancia, la solicitud de mandamiento de pago fue presentada hasta el día 16 de agosto de 2023.
Es decir que, a partir del 26 de junio de 2023, comenzó a correr el término de ejecución de las providencias judiciales de que trata el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual venció el 9 de agosto de 2023, concluyéndose que, la petición de mandamiento de pago se presentó de manera extemporánea, pues se reitera, la misma fue radicada hasta el 16 de agosto de 2023.
Por ende, no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente, al indicar que el término de ejecución debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto que liquidó las costas, toda vez que el artículo 306 del Código General del Proceso, supedita el término de ejecución a la notificación del de obedecimiento a lo resuelto por el superior y/o la ejecución de la sentencia y no al auto que aprueba la liquidación de costas, como así lo señaló la A quo.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto de fecha de 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ejecutivo laboral a continuación de proceso ordinario promovido por COVILCO S.A.S contra YENNY STEFANNY MEDINA BELTRÁN, y en su lugar, se ORDENA a la Juez A quo que, proceda a librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, sobre las costas procesales aprobadas en el proceso ordinario y que por esta vía se ejecutan, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria del auto que las aprobó y hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00283-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Covilco S.A.S Ejecutado: Yenny Stefanny Medina Beltrán SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA el auto impugnado.
TERCERO: ABTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En Permiso) Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c74fa9f84157dd9604d3c847acda1d9442dddf30d709431ec69ef02e11d99ea Documento generado en 30/05/2024 03:08:22 PM P á g i n a 10 | 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica