Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2017-00145-02 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Verbal – Responsabilidad médica Nancy Fabiola Ruiz Caro, Alex Giovanni Pérez Ruiz, Jonathan Alexander Hernández Ruiz, David Steven Hernández Ruiz y Cristian Camilo Moreno Bayona Demandado Famisanar EPS CAFAM Colsubsidio Ltda. Llamadas en garantía 1 Caja de Compensación Familiar CAFAM Llamadas en garantía 2 Allianz Seguros S.A. Radicado 110013103 034 2017 00145 02 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 y 18 de septiembre de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) declarar que Famisanar EPS CAFAM Colsubsidio Ltda. – EPS Famisanar es responsable civilmente por la totalidad de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales 1 Proceso recibido por el Tribunal el 18 de octubre de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, cuaderno principal 01, páginas 263 a 287.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 causados con ocasión de la muerte de Nazzly Johana Pérez Ruiz el 17 de julio de 2015 y ii) como consecuencia, se condene al pago de: a) perjuicios morales en su máxima tasación: 1- para Nancy Fabiola Ruiz Caro (madre) y Cristian Camilo Moreno Bayona (compañero permanente) 100 smlmv para cada uno de ello y 2para Alex Giovanni Pérez Ruiz, Jonathan Alexander Hernández Ruiz y David Steven Hernández Ruiz (hermanos), 50 smlmv para cada uno, b) perjuicios a la vida en relación: para Cristian Camilo Moreno Bayona y Nancy Fabiola Ruiz Caro 100 smlmv para cada uno de ellos y c) perjuicios materiales: para Cristian Camilo Moreno Bayona como lucro cesante consolidado: $25.652.730 y como lucro cesante futuro: $303.714.955. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Nazzly Johana Pérez Ruiz de 30 años de edad para el 14 de julio de 2015 se encontraba afiliada a la EPS Famisanar y estaba en la semana 32.3 de gestación. 2.2. En la data anterior, a las 17:35, acudió al servicio de urgencias de su EPS en el que fue clasificada como triage I al presentar dolor pélvico intenso, tensión arterial de 145/86, edema grado I-II y ausencia de fetocardia.

En la ecografía obstétrica más perfil biofísico de urgencias se reportó el fallecimiento del feto y se ordenó su hospitalización para manejo integral. 2.3. Pese al diagnóstico de ingreso la siguiente valoración médica se realizó a las 8:45 p.m., en la que se diagnosticó “óbito fetal, trastorno hipertensivo gestacional y trabajo de parto fase latente”. 2.4.

Con el cuadro anterior debió iniciarse de “manera inmediata” la remisión de la paciente a una institución prestadora de servicios de salud de mayor nivel de complejidad como lo indica la Guía de Trastornos Hipertensivos del Embarazo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 2.5. El médico que valoró a la paciente le aplicó “misoprostol 25 mg IM” y ordenó la vigilancia estrecha de la inducción del trabajo de parto. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 2.6.

Nazzly Johana Pérez Ruiz presentó un evento convulsivo que tuvo que ser informado al equipo de salud por otra paciente que se hallaba en el consultorio en el que estaba ubicada la víctima, sin monitorización, control, ni seguimiento requerido. 2.7. Pese a la gravedad de la convulsión, no fue remitida a una IPS que contara con el recurso humano y nivel de complejidad que requería. El tratamiento quirúrgico fue inoportuno, porque la cesárea que era urgente solo fue practicada a la 1:04 a.m., del 15 de julio de 2015. 2.8.

En la calenda dicha, a las 9:00 a.m., fue trasladada al Hospital El Tunal ESE, pese a haberse activado el “código azul” a las 22:05 del 14 de julio. 2.9. La EPS Famisanar solo puso en marcha el sistema de referencia y contrareferencia con envío de comunicaciones a las IPS, a las 7:29 del 15 de julio como consta en el correo electrónico adjunto. 2.10.

De acuerdo con la nota médica del 16 de julio (luego del egreso hospitalario) la ginecobstetra de la EPS Famisanar consignó los reportes de los resultados de exámenes paraclínicos que revelaron “proteinuria masiva y aumento severo de deshidrogenasa láctica, como marcadores de morbilidad asociado a preeclampsia”. De haberse realizado estos exámenes oportunamente se hubiera dado un diagnóstico y tratamiento adecuado para la patología. 2.11.

Nazzly Johana Pérez Ruiz falleció el 17 de julio de 2015 en el Hospital El Tunal ESE como consecuencia de la deficiente atención brindada. 2.12. El 23 se septiembre de 2015 se llevó a cabo Comité Epidemiológico de Mortalidad Materna (COVE) en la Gobernación de Cundinamarca, en el que se detectaron fallas en la atención: “diagnóstico y tratamiento inoportuno de preeclampsia, exámenes inoportunos – no utilización adecuada de hipertensivos – deficiencia en la vigilancia de 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 la paciente durante el proceso de atención – atención en sitio de complejidad inferior a la requerida”. 2.13.

La fallecida convivía con Cristian Camilo Moreno Bayona hacía más de 3 años, relación en la que habían decidido tener un hijo. Circunstancias que hacen procedente el reconocimiento de perjuicios para él y su núcleo familiar más cercano. 3. Posición de la demandada 3.1. EPS Famisanar Ltda., trajo los siguientes escritos: 3.1.1. Contestación a la demanda: En este: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio, y iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de responsabilidad por cumplir las obligaciones legales y contractuales asignadas por la Ley, b) inexistencia de responsabilidad por gestionar en debida forma el riesgo en salud a través de la red prestadora, c) inexistencia de responsabilidad por no prestar directamente el servicio de salud, d) inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño aludido, e) inexistencia de daño, f) ausencia de perjuicios, g) excesiva tasación de perjuicios – mal tasados, h) prescripción y/o caducidad y i) la genérica3. 3.1.2.

Llamó en garantía a la Caja de Compensación Familiar CAFAM como IPS primaria que brindó la atención a la paciente Nazzly Johana Pérez Ruiz4. 3.1.3. Propuso la excepción previa de falta de capacidad o indebida representación del demandante por insuficiencia de poder prevista en el numeral 3, del artículo 100 del Código General del Proceso5. 4.

Posición de las llamadas en garantía 3 Ibídem, páginas 398 a 414. 4 Cuaderno 02, páginas 2 a 43. 5 Cuaderno 03, cuaderno de excepción previa, páginas 2 a 5. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 Admitidos los llamamientos en garantía6, las sociedades convocadas indicaron: 4.1. La Caja de Compensación Familiar CAFAM como IPS7. 4.1.1.

Contestó el llamamiento en garantía, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos y ii) formuló como excepciones de mérito: a) sujeción a las obligaciones pactadas entre las partes en el contrato de prestación de servicios de salud nro. 860.013.570, b) ausencia de responsabilidad de la demandada, c) inexistencia de la obligación y d) la genérica. 4.1.2.

Contestó la demanda principal, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, los que refirió en su mayoría no constarle y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que la EPS Famisanar S.A.S., sea declarada responsable, b) cumplimiento de las obligaciones contractuales, c) servicio médico es de medio y no de resultado, d) inexistencia de nexo causal, e) estado de salud derivado de las condiciones propias de la paciente, f) cobro de daños y perjuicios por fuera del marco legal, g) cumplimiento lex artis y h) la genérica. 4.1.3.

Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza nro. 022029432/0 de responsabilidad profesional clínicas y hospitales vigente para el momento de los hechos8. 4.2. Allianz Seguros S.A.9 contestó la demanda principal, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, los que refirió en su mayoría no constarle y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de la obligación de indemnizar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda., CAFAM – 6 Cuaderno de llamamiento en garantía 02, página 45 y cuaderno de llamamiento en garantía 04, página 67. 7 Cuaderno de llamamiento en garantía 02, páginas 61 a 73. 8 Cuaderno 04, páginas 2 a 65. 9 Ibídem, páginas 83 a 96. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 COLSUBSIDIO, b) ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad médica, c) actividad médica es de medio y no de resultado y d) inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Para el llamamiento en garantía: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones en la forma en que fueron redactadas y iii) formuló como excepciones de mérito: a) delimitación temporal de cobertura, b) falta de cobertura para los hechos materia del proceso, c) exclusiones pactadas contractualmente, d) ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado, e) aplicación del deducible pactado en la póliza y f) cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento. 5.

Resolución de la excepción previa En interlocutorio del 17 de noviembre de 2017 se declaró infundado el medio dilatorio propuesto al haber subsanado la parte demandante dentro del término de traslado el yerro que se atribuía a los poderes10. 6. Sentencia de primera instancia11 En decisión del 2 de octubre de 2023 la juez de primer grado resolvió: “[Primero: Declarar] probada la excepción de “inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta administrativa de mi representada (FAMISANAR E.P.S.) y el daño aludido.” Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Sin condena en costas, por haberse concedido el amparo de pobreza.” Para el efecto, el a quo motivó estar ante un cuestionamiento de responsabilidad médica y pasó a centrarse en los elementos del deber resarcitorio por falla médica y en la culpa probada al ser obligaciones de medio. 10Cuaderno 03, cuaderno de excepción previa, páginas 7 y 8. 11 Cuaderno principal 06, grabación 107 y archivo 108. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 Efectuó un recuento de las circunstancias relatadas por los demandantes y los alegatos de defensa dispuestos por las partes, en contraste con las pruebas arrimadas, con especial énfasis en las pericias acercadas por los promotores de la acción y de oficio.

Detalló lo sustentado respecto a lo imprevisible e inevitable de la situación y el ajuste del actuar médico a la lex artis. Sobre los reparos realizados frente al diligenciamiento de la historia clínica acotó que, de ello puede derivarse un indicio más o menos grave, pero no la causación del daño en sí. Y no ser aplicable el aligeramiento probatorio.

Lo acotado no da lugar siquiera a un indicio en contra de la demandada, ante la orfandad probatoria. Sobre la demora en el traslado se trajeron 23 correos electrónicos que denotan insistencia y acuciosidad por encontrar cama disponible, lo que solo se logró ante el Hospital El Tunal. Concluyó no probado el nexo causal entre el daño y la actuación administrativa de la EPS Famisanar, ni del actuar de los médicos que intervinieron en la atención de la paciente.

Razón para declarar próspera esa excepción, denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas al estar cobijado el extremo demandante por amparo de pobreza. 7. Recurso de apelación12 Los demandantes interpusieron recurso de apelación sustentado en esta sede, en el que especificaron: 7.1. Indebida interpretación de la demanda, del fundamento fáctico y de la causa petendi dentro del proceso – limitación inadecuada del fundamento de responsabilidad profesional – falta de pronunciamiento respecto de temas 12 Cuaderno principal 06, grabación 107, minutos 1:11:00 y ss; y archivo 109.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 fundamentales relacionados con la responsabilidad deprecada – falta de análisis de la culpa organizacional atribuible a la EPS en el caso concreto. 7.2. Desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente – indebida valoración probatoria de la historia clínica y los documentos aportados por las partes – falta de valoración adecuada del comportamiento procesal de las partes – exceso en la carga impuesta a la parte actora – falta de aplicación del precedente jurisprudencial. 7.3.

Indebida valoración de los dictámenes periciales practicados dentro del proceso – importancia de contrastar la prueba pericial allegada con los hallazgos en la audiencia de contradicción de estos. 7.4. Falta de valoración integral de las pruebas relacionadas con el trámite de referencia y contrarreferencia – validez de las “capturas de pantalla” realizadas por la apoderada de Famisanar – desconocimiento de las normas procesales sobre la validez probatoria de dichas imágenes, sin que se aportaran los correos electrónicos, ni la comprobación de su envío. 7.5.

Inadecuado análisis del precedente jurisprudencial – falta de análisis de los mecanismos de aligeramiento probatorio – falta de análisis adecuado de la conducta procesal – falta de estudio de los indicios. 7.6. Inadecuado análisis del nexo de causalidad – falta de análisis integral de los elementos de la responsabilidad civil con base en las pruebas recaudadas. 7.7.

Indebida valoración y análisis de los restantes testimonios y declaraciones de parte. 8. Pronunciamiento de los demandados como no recurrentes13 13 Cuaderno de segunda instancia, archivos 07 a 09. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 Ante esta instancia los apoderados de la demandada y de los llamados en garantía, acercaron escritos para refutar el medio impetrado, apoyar la sentencia e insistir en su confirmación. II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al ser imprósperas las objeciones de los demandantes como recurrentes únicos, toda vez que los puntos de inconformidad impiden acceder a las pretensiones del medio de impugnación vertical impulsado. 3.

En el presente, la controversia se ha suscitado en el marco fáctico que rodea la atención brindada a Nazzly Johana Pérez Ruiz el 14 y el 15 de julio de 2015 en la IPS CAFAM por cuenta de la EPS Famisanar. Despliegue que se dio en la finalización del estado de embarazo que cursaba Nazzly Johana al haberse dado la muerte fetal y el cuadro de eclampsia desencadenado que llevó a diversas complicaciones que, por último, provocaron el 17 de julio de 2015 el fallecimiento dentro de otra institución hospitalaria. 4.

Para el de marras no está en discusión: 4.1. La atención de los médicos, por cuanto, la parte demandante precisó no objetar ese actuar sino la “inadecuada prestación del servicio” o “culpa organizacional atribuible a la EPS”. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 4.2. Dentro del plenario no fue controvertida la atención brindada en la Clínica El Tunal, lugar que recepcionó a la paciente el 15 de julio de 2015 y en el que falleció el 17 de julio siguiente a la 1:45 a.m. 5.

En el contexto anterior se pasan a resolver los puntos de reparo de la siguiente forma: 5.1. Los atinentes a la atención inoportuna. 5.1.1. Refirió el censor una serie de despliegues inoportunos que redundaron en la muerte de Nazzly Johana Pérez Ruiz como lo fueron: i) la falta de seguimiento y vigilancia permanente, ii) la demora en los resultados de los exámenes practicados, iii) el manejo del evento convulsivo y iv) el manejo del evento hemorrágico.

Sobre ello es importante denotar que el censor está llamado a demostrar por esta vía la incidencia de las acciones, dilaciones y/u omisiones que considera acaecidos con el resultado funesto y lamentable, en tanto, en caso contrario, la trascendencia de los argumentos sería menguada y exigua en procura de la revocatoria de la decisión. En el que nos ocupa, la connotación de cada uno de los eventos no logra erigirse con un peso persuasivo que permita afirmar que las afecciones por el óbito fetal, las letales por el paso de la preeclampsia a la eclampsia, el evento convulsivo y la desmejora en el estado de conciencia eran tratables de otra forma en consideración a los esfuerzos apreciables en la atención y en el deber de la EPS.

Sobre ello, debe verse: 5.1.1.1. La preeclampsia y la eclampsia son complicaciones del embarazo que pueden afectar de forma decisiva el desarrollo fetal y la salud de la madre14, 14 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 68, página 26 y ss. Artículo aportado con la prueba pericial de oficio. Preeclampsia: una mirada a una enfermedad mortal.

Por: Varsha Velumani, Cassandra Durán Cárdenas y Laura Silvia Hernández Gutiérrez. Vol. 64, n. o 5, Septiembre -Octubre 2021. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 para lo que se indicó que es la principal causa de mortalidad materno-fetal15. Bajo ese ámbito cobra relieve lo señalado en la historia clínica sobre las notas médicas: - El ingreso de la paciente se dio al servicio de urgencias de la IPS CAFAM el 14 de julio de 2015 a las 5:35 pm., por un “cuadro de dolor pélvico intenso”, ausencia de fetocardia y alteración en la presión arterial (TA 145/86) que llevó al diagnóstico de atención materna por muerte intrauterina (Nota de ginecología y obstetricia)16. - En la data anterior, se indicó a las 8:45 p.m., los diagnósticos de óbito fetal de 33 sem, trastorno hipertensivo gestacional y trabajo de parto fase latente.

Como plan, la hospitalización para inducción. Se solicitó serología, VIH, perfil toxémico y se diligenciaron los consentimientos pertinentes. (Nota de ginecología y obstetricia)17 - A las 9:44 p.m., se verificaron reportes de laboratorio, se dejó el “VDRL en proceso”, se indicó que fue comentada en “UCI obstétrico donde es aceptada” y se ordenaron nuevos exámenes.

(Nota de ginecología y obstetricia)18 - A las 22:05 horas fue registrado el evento convulsivo “código azul” en zona de hospitalización (Nota de las 11:06). Se indicó recuperación en la escala de Glasgow o de conciencia de 14/15 a los 10 minutos y de 15/15 a los 20 minutos, más la continuidad en el evento hipertensivo severo y el trabajo de parto inducido con compromiso renal19.

(Nota de ginecología y obstetricia). - Con nota retrospectiva de las 11:53 p.m., se reseñó para las 22:05 “se recibe llamado de paciente que una paciente en el consultorio se está ahogando se acude ha llamado se La preeclampsia se define como cifras tensionales sostenidas por arriba de 140/90 mmHg asociado a proteinuria en embarazadas con edad gestacional mayor a 20 semanas.

A menudo se presenta como hipertensión de inicio reciente y proteinuria durante el tercer trimestre, la preeclampsia puede progresar rápidamente a complicaciones graves, incluida la muerte de la madre y el feto. 15 Ibídem. En el mundo, cada 3 minutos muere una mujer a causa de la preeclampsia, aproximadamente 50,000 mujeres mueren anualmente.

Afecta a entre 3 y 10% de los embarazos, es la principal causa de muerte materna en el mundo. En México, la incidencia es de 47.3 por cada 1,000 nacimientos. Esto da como resultado ser la primera causa de ingreso de mujeres embarazadas a las unidades de terapia intensiva. La preeclampsia y la eclampsia representan la primera causa de morbilidad y mortalidad maternofetal a nivel mundial, y el 25% de los casos se dan en América Latina y el Caribe, esto según la Organización Mundial de la Salud (OMS). 16 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 43 y 44. 17 Ibídem, páginas 44 y 45. 18 Ibídem, página 45. 19 Ibídem, página 45. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 encuentra paciente en estado post convulsivo” “se busca pulso radial el ucal no es papable, se busca pulso carotiteo el cual no se encuentra, se esperan 30 segundos se activa código azul por ser un lugar inadecuado la paciente es trasladada a saal de parto” “se inicao meidcacion consultado d magnesio, antihipertensivo labetalol… sonda vesical y oxígeno, se pas pacietne a unidad de cuidado intermedio”.

(Nota de médico general)20. - A las 11:22 p.m., se registró el “abruptio de placenta, alto riesgo materno”, se indicó la cesárea urgente, categoría I y se solicitaron hemocomponentes “4 unidades de glóbulos rojos, tres de rojos, tres de plasma”21. (Nota de ginecología y obstetricia). - A las 11:45 p.m., se reseñó que requería “remisión urgente uci adulto” con “preeclampsia severa”, óbito 32 semanas, coagulopatía, en espera de componentes sanguíneos para iniciar transfusión22.

(Nota de ginecología y obstetricia). - A las 11:53 p.m., se baja la paciente para cesárea a 23:40 por óbito fetal, en mal estado general con hematuria, sangrado gingival, sangrado uterino, edema generalizado, “estupososa”. Con plan de transfundir inmediatamente “7 ud de plasma fresco congelado y plaquetas” e iniciar inmediatamente “traslado a tercer nivel sino se realiza el traslado hacerlo posterior a cesárea previa trasfusión de hemoderivados”23.

(Nota de anestesiología). - A las 11:55 p.m. se anotó la descompensación rápida y la cuagulopatía. En espera de componentes sanguíneos24. (Nota de ginecología y obstetricia). - A las 12:31 a.m. del 15 de julio de 2015 se dijo nuevamente estar a la espera de componentes sanguíneos y que por junta médica se decidió desembarazar por vía alta, se sospecha hemoperitoneo por distención abdominal, se sospecha compromiso hepático.

Se pasa a sala de cirugía25. (Nota de ginecología y obstetricia). 20 Ibídem, página 47. 21 Ibídem, página 46. 22 Ibídem, páginas 46 y 47. 23 Ibídem, página 47. 24 Ibídem, página 48. 25 Ibídem, página 48. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 - A la 1:04 a.m., se escribió que la paciente presentaba deterioro en esfera mental.

“Se recibió información de convulsión en hospitalización de 4to piso” y que, fueron trasfundidas “7 ud de PFC e inicia plaquetas”. Se inicia acto anestésico a las 00.35 con “anestesia general”. Se inicia cesárea y se traslada a UCI posterior a cesárea26. (Nota de anestesiología). - A las 2:23 se realiza nota retrospectiva. Previo a la cirugía se habla con familiar Cristian Moreno sobre los riesgos por coagulopatía “dificultad en la coagulación de la sangre”, riesgo de histerectomía “retirar el útero”, muerte materna, hospitalizaciones prolongadas, se explica que es una urgencia vital “dado el rápido deterioro de la paciente.”27 (Nota de ginecología y obstetricia). - A las 2:33 a.m., se realiza la nota de cirugía en la que se describe la realización de “histerectomía segmentaria”, la activación de código rojo “(hora 00:00)”, la “extracción de óbito cefálico, abruptio del 100%” y desactivación del código rojo.

Se mantiene indicación de remisión a UCI adulto28. (Nota de ginecología y obstetricia). - A las 3:00 a.m., se dejó nota operatoria que detalló que el nacimiento se dio a las 00:45, con hemorragia y pérdida estimada de 1500 c.c.29 (Nota de ginecología y obstetricia). - A las 6:10 a.m., se consignó que persistía el pésimo estado general, sin respuesta a “ningún estímulo”.

Y continuó la alerta de remisión urgente a UCI30. (Nota de anestesiología). - A las 6:50 a.m., se indicó un estado “neurológico inconciente, sin respuesta a estímulos. Conectada a ventilador”. Con diagnóstico de alto riesgo de mortalidad materna, entre otros. Se insistió en trámite de remisión a UCI nivel III de atención. 26 Ibídem, página 49. 27 Ibídem, página 49. 28 Ibídem, páginas 49 y 50 29 Ibídem, página 50 30 Ibídem, páginas 51 y 52. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 Traslado iterado en la nota de las 7:13 a.m.31 (Nota de ginecología y obstetricia).

Y en la de las 7:24 a.m32. (Nota de anestesiología). - Las inscripciones de la 7:29, 7:47 y 7:58 a.m., hacen referencia al manejo iniciado con dopamina33. (Notas de ginecología y obstetricia). - A las 7:51 a.m., se indicó como plan “remisión prioritaria a UCI. Sale remisión para hospital del Tunal”34. Y a las 8:22 a.m., “traslado a UCI, aceptada en hospital El Tunal”35.

(Notas de ginecología y obstetricia). - A las 9:00 a.m., se anotó que salía remitida para “Hospital del Tunal en ambulancia medicalizada y se entrega en conjunto a ambulancia medicalizada.”36 (Nota de ginecología y obstetricia). 5.1.1.2. Sobre las notas relevantes del Hospital El Tunal. - El examen físico de ingreso arrojó un “muy mal estado general”, sin reflejos de tallo “ni asiste a la VM: no carinal, no corneano, no causeoso, no oculocefalogiros, midriasis paralítica bilateral”.

Con análisis de paciente en estado crítico con coque mixto, con “extenso compromiso hemorrágico del SNC, con edema cerebral, isquemia del tallo y colapso de las cisternas de la base.” Se sospecha “muerte encefálica”. - En la nota de evolución ginecológica obstétrica de las 15:30 del 16 de julio de 2015 se refirieron como diagnósticos: 1) muerte cerebral confirmada con test de apnea, 2) choque mixto hemorrágico grado IV y neurogénico, 3) hemorragia intraparenquimatosa parental derecho más edema cerebral, 4) POP cesárea más histerectomía, 5) ACV hemorrágico extenso, 6) coagulopatía 7) eclampsia, síndrome Hellp, 8) abruptio de placenta y 9) óbito fetal37. 31 Ibídem, páginas 52 y 53. 32 Ibídem, páginas 53 y 54. 33 Ibídem, páginas 54 y 55. 34 Ibídem, página 54 y 55. 35 Ibídem, página 55. 36 Ibídem, páginas 55 y 56. 37 Ibídem, página 77. 14, T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 - La nota de evolución terapias “acudo ha llamado de enfermería paciente en asistolia se al que ante pronóstico y test de apnea + muerte cerebral no realiza maniobras de reanimación fallecimiento a las 1+45 am.38” 5.1.1.3.

Sobre la culpa organizacional ha precisado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción39: “La culpa de las entidades del sistema de salud y de sus agentes,en suma,se examina en forma individual y en conjunto a la luz de los parámetros objetivos que existen para regular la conducta de los agentes particulares y su interacción con los demás elementos del sistema El juicio de reproche respecto de cada uno de ellos quedará rebatido siempre que se demuestre su debida diligencia y cuidado en la atención prestada al usuario.

La responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud,en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio -se reitera- se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.” 5.1.1.4.

Sobre ello debe aclararse que, por falta de cuestionamiento de los actos médicos no puede abordarse ninguna disquisición que parta de ese actuar, porque pese a no haberse demandado a ninguno de los profesionales que intervino en la atención, tendría que haberse probado la negligencia o impericia del quehacer galénico, para llegar por esa vía a la responsabilidad, de lo contrario, y de aceptarse – como se hizo – el cumplimiento de los estándares en la práctica de los facultativos, debe trasladarse el reproche únicamente al funcionamiento y organización de los servicios.

Bajo este presupuesto se otea: a) Sobre la falta de seguimiento, vigilancia y la mora en los resultados de los paraclínicos: Se adujo por el censor que, el seguimiento y vigilancia requeridos fueron inoportunos, lo que coligió a partir de la separación entre las primeras notas 38 Ibídem, página 102. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC13925-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 médicas y el hecho de que otra paciente fuera quien dio alerta del evento convulsivo cursado por Nazzly Johana a las 10:05 del 14 de julio de 2015. A ello sumó que, desde el momento de ingreso debió solicitarse la remisión. Sobre estos tópicos surge que, la incidencia de esas vicisitudes no se hiló con lo irreversible y el resultado funesto de lo acaecido, a partir de lo cual, pueda tenerse certeza que ante un obrar distinto las complicaciones que sobrevinieron no se hubieran presentado.

Además, la magnitud que se expone por la parte demandante no es la misma que logra visualizarse de la valoración conjunta de la prueba. Debe partirse de que, el alto riesgo materno se materializó en dos momentos distintos, con la muerte fetal y los eventos convulsivos. Ello fue claro desde el ingreso de la paciente al servicio de la IPS CAFAM, porque pese a los signos de alerta dados desde consultas anteriores, a su llegada a urgencias el 14 de julio de 2015 Nazzly Jhoana Perez Ruiz ya presentaba el óbito fetal (o muerte fetal), lo que consolidaba la obligación de medio40 a la que debían enfrentarse los galenos para conservar la vida de la madre, no se trataba de una gestante en condiciones saludables, sino con distintos padecimientos por atender y causas por determinar.

En ese marco, no pueden examinarse lo atinente a los controles prenatales, ni a la consideración o no de los paraclínicos y medios diagnósticos que se habían dado en anterioridad porque, ello no hace parte del alcance fijado en la demanda y se itera, no se alegó un diagnóstico inadecuado para el bebé ni para la materna. Lo que se subsume en la ausencia de reproches a lo dispuesto por los facultativos.

Ante los signos de alarma, dados entre otros, por la hipertensión arterial y la retención de líquidos, debe verse que la conducta que se siguió tampoco se cuestionó, contrario, quedó sentado que fue la correcta, puesto que, debía desembarazarse a la paciente lo que también requería cierta preparación, porque 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC917-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “La conceptualización reviste importancia con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es la misma. En las obligaciones de medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil). En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.” 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 como se dijo, debía intentarse el parto – o inducirse el trabajo de parto natural – lo que requería tiempo para el actuar de los medicamentos y solo de no ser posible ello por diversas variables, se acudiría a la cesárea al tratarse del procedimiento que podría traer más riesgos para la madre41.

De forma concomitante se buscó determinar las afecciones que provocaban los síntomas y la muerte fetal. Es entendible que la gestante estaba en ese lugar hasta que fuera dada de alta o fuera trasladada a otro centro, que su atención era prioritaria tanto así que se indicó como un “código azul” y que la IPS, bajo las habilitaciones, estaba en capacidad de afrontar el trabajo de parto cuya ocupación se tornaba imperiosa.

Para la mediana complejidad de la institución, que no se desvirtuó, se indicó que contaba con una unidad de cuidado obstétrico especializada, un servicio de atención materna con ginecología, sala de partos y unidad de cuidados del recién nacido42. Se ausculta que, las primeras notas de evolución de ginecología son del 14 de julio de 2015, la primera de las 5:40 p.m., en la que se indicó un diagnóstico de atención materna por muerte intrauterina y un plan a seguir para la inducción del parto.

Se solicitaron exámenes de serología, VIH, perfil toxémico y el diligenciamiento de los consentimientos pertinentes. Posterior, se dio la nota de las 8:45 p.m., los diagnósticos fueron de óbito fetal de 33 sem, trastorno hipertensivo gestacional y trabajo de parto en fase latente. Se dijo que estaba pendiente el perfil de toxemia y se aplicó “misoprostol 25 mg IM”, para la inducción del parto.

Para la segunda nota, el estado de conciencia se mantenía e incluso la cifra de la presión arterial sistólica se halló disminuida, de 145/86 a 130/96. Y, aunque el diagnóstico no obedeciera propiamente al de preclampsia para ese entonces, ya 41 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, grabación 90, minutos 36:00 y ss. 42 Ibídem, grabación 07, minutos 47:00 a 49:00.

Ver también la respuesta al hecho 9 de la demanda por la llamada en garantía Caja de Compensación Familiar CAFAM. Carpeta 02, cuaderno de llamamiento en garantía 02, página 67. “El servicio de obstetricia que ofrece mi representada está habilitado desde el 4 de mayo de 2007 por la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, bajo el número DHS 204884, significando con ello que se contaba con toda la pericia, experiencia y capacidad instalada para brindar el servicio que hasta ese momento la paciente requeria, máxime que aún no se tenían los resultados de los exámenes paraclínicos, solicitados al ingreso de la paciente.” 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 se trabajaba sobre unos signos de alerta y la situación de apremio de desembarazar a la paciente.

Al respecto, el evento convulsivo ocurrido a las 10:05 p.m., y el rápido deterioro de la víctima encontraron explicación en las consecuencias repentinas y súbitas de la preeclampsia y su paso a eclampsia, no en el tratamiento brindado, ni en las presuntas demoras de atención, ni en los resultados de laboratorio pendientes, porque los efectos fatales en momento alguno se probaron evitables pese a la ruta de atención que se siguió. En ese cariz, no puede socavarse lo dictado porque las mermas en el estado de salud y la muerte no pueden tenerse como resultado eficiente de las conductas galénicas o de fallas en la prestación de los servicios. b) Sobre la orden de traslado a un hospital de III nivel.

Se afirmó que, desde el momento de ingreso a la sede de la IPS CAFAM, Nazzly Johana debió ser remitida a una institución de mayor nivel de complejidad para su atención. Sin embargo, la orden de remisión que de forma expresa se emitió lo fue en la nota 7, del 14 de julio de 2015 a las 11:53 p.m., seguido de lo cual se advirtió “si no se realiza el traslado hacerlo posterior a cesárea previa transfusión de hemoderivados.” Se denota que, el traslado no era algo que pudiera disponerse por el solo hecho de su ingreso a la IPS CAFAM, sino que debía ser dispuesto por los profesionales tratantes.

Antes de ello, no puede aseverarse obviado u omitido tal precepto, en caso contrario, sería cuestionar el actuar médico que hasta ese momento determinó pertinente el cambio de institución y ello está fuera de pendencia. De gran valía se estima que, Nazzly Johana fue atendida por especialistas en ginecología y obstetricia (también lo fue por anestesiología y médico general) y las órdenes de mayor relevancia partieron de esos profesionales y de la junta 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 quirúrgica43, para quienes debe apreciarse que, pese a no estar en una institución de III nivel, contaban con los conocimientos para establecer hasta cuándo podía permanecer la materna en esa sede y qué alternativas agotar al no haberse podido conseguir el traslado inmediato una vez dispuesto, como se vio al pasar a la interna a cirugía y ser claro que su tratamiento revestía premura.

Ahora, una vez adoptada la decisión de traslado se siguió un plan alterno, dada la urgencia de llevar a cabo la cesárea al haber fracasado la inducción del parto, lo que muestra que, no iban a permanecer impávidos ante las condiciones de la paciente. De ahí que, de forma paralela al operatorio se sorteaba la orden de traslado al nivel III de complejidad, lo que por varias horas se truncó ante la no disponibilidad de cama en los centros indagados.

Debe tenerse de presente que la afecta no podía ser trasladada a otra institución hasta tanto le fuera asignado el cupo y mientras ello sucedía debía permanecer en custodia de la IPS de ingreso. Al interior de la cual, se trató de conservar la vida y evitar las complicaciones que inevitablemente sobrevinieron. Se desagrega: - El formato de referencia fue iniciado a las 00+18 del 15 de julio de 2015 y en este se inscribieron distintas notas de la 7+24 a 7+42 de la misma data, en la segunda, de las 7+28 se apuntó “Tunal – Dra. Jiménez – Jefe G/O (P) ubican cama en UCI”44.

En folios seguidos se trajeron varias capturas de correo electrónico: i) Inicio remisión urgente Pérez Ruiz Nazzly Johana Clínica CAFAM 51, para las centrales de referencia del mié 15/07/2015 00:0345. ii) El reenvío del anterior a Referencia Familínea, a las 00:1846. 43 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 48 y 49, nota 9. 44 Ibídem, página 353. 45 Ibídem, página 354. 46 Ibídem, página 355. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 iii) El reenvío a nuevas centrales de referencia y contrarreferencia a las 01:0247. iv) Respuesta de referencia y contrarreferencia – CDO de las 01:13 donde se señala la no disponibilidad de camas48. v) Respuesta del Hospital Infantil San José sobre la no disponibilidad de camas de las 01:1649. vi) Se envió a Referencia Familínea la evolución de la historia clínica continuar con trámites de remisión a las 03:4850. vii) La remisión de la evolución por la Central de Referencia Clínica – CAFAM a distintas centrales de referencia a las 06:1551. viii) El reenvío de la evolución a centrales de referencia y contrarreferencia a las 06:2952. ix) El reenvío de la evolución a Referencia Familínea a las 06:5753. x) Correo para referencia.husbogota@hus.org.co a las 07:2554. xi) Reenvío correo para vpdelgadillo@husi.or.co a las 07:2755. xii) Reenvío correo para referenciacdo@clinicadeloccidente.com a las 07:2856. 47 Ibídem, página 356. 48 Ibídem, página 357. 49 Ibídem, página 358. 50 Ibídem, página 359. 51 Ibídem, página 360. 52 Ibídem, página 361. 53 Ibídem, página 362. 54 Ibídem, página 363. 55 Ibídem, página 364. 56 Ibídem, página 365. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 xiii) Reenvío correo a buzones de referencia de las 07:2957. xiv) Respuestas Clínica del Occidente sin disponibilidad de camas de las 07:31 y 07:3258. xv) Respuesta Clínica San Rafael sin disponibilidad de camas de las 07:3459. xvi) Respuesta Clínica Palermo no aceptación médica de las 07:3460. xvii) Reenvío correo de datos básicos de la paciente a uci.adultos@hospitalinfantildesanjose.org.co de las 07:3761. xviii) Reenvío del correo de datos básicos de la paciente a buzones de referencia de las 07:38 y 07:3962. xix) Reenvío del correo de datos básicos de la paciente a radiotunal2@gmail.com y sirchtunal@gmail.com de las 08:1363. xx) Respuesta Clínica Juan N Corpas sin disponibilidad de camas de las 08:2564. xxi) Respuesta Hospital Cardiovascular sin disponibilidad de camas de las 08:3465. xxii) Respuesta Hospital Infantil de San José sin disponibilidad de camas de las 10:1166. 57 Ibídem, página 366. 58 Ibídem, páginas 367 y 368. 59 Ibídem, página 369. 60 Ibídem, página 370. 61 Ibídem, página 371. 62 Ibídem, páginas 372, 373, 374 y 375. 63 Ibídem, página 376. 64 Ibídem, página 377. 65 Ibídem, página 378. 66 Ibídem, página 379. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 xxiii) El reporte de traslado a la Clínica El Tunal con hora de llegada 09+5067.

Mensajes que no fueron refutados bajo el peso llamados a serlo y no haber contradicho el decreto de la prueba documental a tiempo quien ahora se duele. Para la que debe imponerse el artículo 246 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 247 ejusdem, en tanto, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación de aquel o de determinada copia, sin ser este el caso.

Tal premisa mantiene el convencimiento cronológico de los diversos esfuerzos de la implicada por obtener cupo en una institución del nivel que se requería y con ello, debe tenerse por atendido el deber de diligencia, más cuando no fueron pocos los mensajes librados, ni las instituciones consultadas. Afirmación que adquiere mayor respaldo al corroborar, como se ha dicho, que el lapso comprendido entre la orden de remisión y su materialización no fue un interregno de inactividad, sino que estuvo precedido de distintos procedimientos y medidas dictadas por especialistas en el campo.

Así, lo decisivo de los episodios de convulsión, la realización del procedimiento que debía llevar a desembarazar a la madre y la gestión oportuna una vez dictada la orden de traslado, impiden achacar la responsabilidad institucional. c) Sobre la falta de hemocomponentes. En la nota médica 4 del 14 de julio de 2015, a las 11:22 p.m., se consignó: “se solicitan 4 unidades de glóbulos rojos, tres de rojos, tres de plasma”68.

Se memora que, en la nota 5 (11:45 p.m.) se estaba a la espera de los componentes sanguíneos69, en la 7 (11:53 p.m.) se recalcó que debían transfundirse 67 Ibídem, página 380. 68 Ibídem, página 46. 69 Ibídem, página 46. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 inmediatamente 7 unidades de plasma fresco congelado y plaquetas70, en la 8 (11:55 p.m.) se dijo estar a la espera de los componentes sanguíneos71 y en la 9 (12:31 a.m. del 15 de julio de 2015) se resaltó que “no contaban con hemocomponentes” y el paso a la sala de cirugía72.

En la nota 10 (1:04 a.m.), se redactó una nueva convulsión de la paciente y el procedimiento de cesárea, la finalización de la trasfusión de plasma y la orden de dos unidades de sangre73. En las notas 12 (2:33 a.m.) y 13 (3:00 a.m) se volvió sobre el procedimiento, en las que se hizo alusión a la activación del código rojo a las 00:00 y a la extracción del óbito fetal, se indicó que el nacimiento fue a las 00:4574.

Y en la nota 14 (3:03 a.m.), se acotó la transfusión total de 7 unidades de plasma, 7 unidades de plaquetas y 2 unidades de glóbulos rojos. Sin embargo, debe verse que para el procedimiento de cesárea y en los momentos que siguieron a su realización fueron pasados los hemocomponentes a quien los requería y en últimas, los agravantes no pueden atribuirse a ese evento porque, como explicó la perito traída de oficio, lo álgido de todo ello estuvo precedido por los eventos convulsivos75 y no, por un episodio hemorrágico o sanguíneo no tratado. 5.2.

Sobre la historia clínica 5.2.1. El alzante enrostró la incompletitud de la historia clínica, principalmente en lo concerniente a las notas de enfermería. Para lo que mostró desacuerdo con la primera instancia, en el sentido de no haberse aplicado con rigor la ausencia denotada, más cuando fue ese extremo quien solicitó la totalidad de ese compendió previamente a la interposición del escrito inaugural y pese a ello, no le fue entregado en toda su extensión. 70 Ibídem, páginas 47 y 48. 71 Ibídem, página 48. 72 Ibídem, página 48. 73 Ibídem, página 49. 74 Ibídem, páginas 49 y 50. 75 Ibídem, grabación 90, minuto 1:28:00. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 5.2.2.

El a quo con apoyo en la jurisprudencia vigente indicó que la ausencia de apartes de la historia clínica es un indicio más o menos grave, pero que, en el particular, ello no era aplicable porque la falta de prueba que apoyara otra postura impedía tal repercusión. 5.2.3. Para esta Corporación no está en entredicho la trascendencia de la historia clínica en materia probatoria sobre la atención suministrada a un paciente, más cuando la labor médica inmiscuida es de medio y no de resultado.

No obstante, dado el planteamiento de la apelación surge de peso lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia76: “Al ahondar en esto último, la Sala ha insistido en que en el esquema sobre el que está montada la responsabilidad civil en Colombia, esto es, el de culpa probada, la defectuosa elaboración de una historia clínica no hace automáticamente responsables al profesional o institución médica, habida cuenta que “[A] partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado.

Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional. Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente”. 5.2.4.

En lo que atañe, la ausencia de notas de enfermería no puede reprocharse de modo alguno al extremo demandado porque en efecto le asiste razón en no tratarse de información que esté bajo su guarda y custodia. Empero, debe verse que ni el impugnante, ni la demandada hicieron uso en las oportunidades respectivas para pedir a la IPS CAFAM esas anotaciones en específico. 76 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3253 de 2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 Bajo ese abrigo y aún ante el análisis crítico de las notas médicas se llega a que la atención por el personal de enfermería no fue inadecuada, ni desidiosa, menos aún, llevan a recrear un escenario influyente frente a las expectativas de vida mermadas y lo funesto de las patologías.

El hecho que se hubiera redactado que fue otra paciente quien dio alerta sobre el episodio convulsivo que cursó Nazzly Johana a las 10:05 p.m., del 14 de julio de 201577 y no el personal de enfermería, no es determinante en su evitabilidad. Sobre esto, tampoco hay apoyo en otra prueba, bajo la libertad de la que pudo valerse la parte, que ahonde y de credibilidad, no como una mera hipótesis, en que hubo un abandono y que, pese al grave estado se dejaron de cumplir órdenes de influencia. Por demás, no se efectuó ninguna solicitud probatoria en segunda instancia que lleve a recabar su pertinencia y necesidad según las permisiones del artículo 327 del C.G.P., y no se otea la necesidad de llevar, de forma excepcional, a su conminación de oficio.

Así, proceder a dar una amplitud mayor a un punto que no abriga otra carga suasoria llevaría a desdibujar el alcance fijado a la normativa en materia de pruebas y a la atribución que recae en los elementos debidamente practicados. 5.3. La indebida valoración de las pruebas periciales. 5.3.1. El extremo recurrente expuso que los dictámenes periciales, en especial el decretado de oficio, dio cuenta de que las alertas tempranas ameritaban un nivel de atención mayor no ofrecido a la paciente al insistirse en mantener el parto en una institución que no contaba con los medios necesarios, entre ellos los hemocomponentes.

Dijo también, que la cesárea tardó más de tres horas en ser practicada luego del evento convulsivo reportado lo que en palabras de la experta “debió ser más 77 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 47, nota 6. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 rápido”, profesional que dio cuenta de no haber contado con la totalidad del expediente, los exámenes previos para hacer previsible la preeclampsia y posterior eclampsia. 5.3.2.

Debe verse que, al interior del plenario fueron practicadas dos pruebas periciales: a) la primera de ellas, traída por la parte demandante, rendida por el médico cirujano – perito forense - Rubén Darío Angulo González78. Quien adujo: “Es concluyente, que la demora en la remisión fue causante de la muerte de la paciente, ya que los médicos la exigían porque no tenían las condiciones por la complejidad que exigía las patologías de la paciente.79” b) La segunda, de oficio, rendido por Ivonne Díaz Yamal especialista en ginecología y obstetricia80.

Profesional que respondió si el tratamiento y procedimiento médico aplicado a la paciente el 14 de julio de 2015 se efectuó conforme a la lex artis, lo siguiente: “Teniendo en cuenta la literatura los médicos actuaron de acuerdo a la lex artis para el tratamiento inicial de la paciente y las complicaciones presentadas de su cuadro de preeclampsia y las recomendaciones de la federación colombiana de obstetricia y ginecología cuando la paciente presenta abruptio de placenta, coagulación vascular diseminada, útero de couvaliere.” Sobre estas, la que refiere controversia es la dispuesta por la judicatura a cargo de la especialista Díaz Yamal y para la cual esta Colegiatura destaca la calidad de profesional afín con la puntualidad que versa el litigio y la amplia experiencia en el campo de la obstetricia81.

Examinado ese elemento de juicio a través de la sana crítica que orienta el canon 232 del estatuto adjetivo civil no es posible llegar al mismo colofón, ni converger con las apreciaciones de los demandantes. 78 Cuaderno 02, páginas 90 y ss. Análisis e interpretación de resultados, páginas 119 a 126. Base de opinión pericial, páginas 126 a 133.

Conclusiones. Páginas 134 a 137. Sustentación: grabación 05, minutos 5:00 a 1:07:00. 79 Ibídem, carpeta 01, archivo 01, página 337. 80 Ibídem, archivo 68 y grabaciones 83 a 86 y 90. 81 Ibídem, archivo 68, página 9. 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 La experta fue enfática en que las acciones se ajustaron a la lex artis porque los profesionales debían enfocarse en atender la urgencia, lo que se hizo fue lo que debió hacerse, más cuando la desmejora fue muy rápida y se actuó con la capacidad resolutiva que se tenía82.

Es evidenciable con lo ya visto sobre la historia clínica que, para el momento de la primera convulsión (10:05 p.m., del 14 de julio de 2015), ya se intentaba la inducción del trabajo de parto con la utilización del “misoprostol” desde la nota de evolución 1, de las 8:45 p.m.83 Si para las 10:05 p.m., no era recomendable la cesárea, porque estaba en tránsito los efectos del medicamento, nada puede reprocharse al no haberse procedido inmediatamente con esa técnica y solo hasta que los médicos la ordenaron es que puede empezar a contabilizarse el nivel de reacción. Memórese que, en las notas de las 11:22 y 11:53 p.m. del 14 de julio y de las 12:31 a.m. del 15 de julio84 se refiere a la indicación de la cesárea urgente la que en efecto se realizó cerca de las 00:3585, pero antes de ello, se intentaba el método natural para el nacimiento y se controlaba la convulsión. Y aunque los componentes sanguíneos como se vio revestían urgencia y eran indispensables para el acto operatorio, la convulsión fue decisiva y el declive en el estado de salud no es atribuible a esos tiempos sino a lo acelerado de los efectos sistémicos de la preeclampsia y la eclampsia.

Así, la credibilidad de haberse intentado los procedimientos pertinentes y haberse realizado con insistencia las gestiones para el traslado al tercer nivel de complejidad truncan lo buscado para este subpunto. 82 Se destaca: Ibídem, grabaciones 83, minutos 10:00, 28:00, 37:00, grabación 84, minutos 6:00 y grabación 90, minutos 30:00 y 1:10:00. 83 Ver nuevamente archivo 01, páginas 44 y 45. 84 Ibídem páginas 46 a 48. 85 Ibídem, página 49, nota 10. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 6.

Los restantes puntos de apelación – (7.5. Inadecuado análisis del precedente jurisprudencial – falta de análisis de los mecanismos de aligeramiento probatorio – falta de análisis adecuado de la conducta procesal – falta de estudio de los indicios, 7.6. Inadecuado análisis del nexo de causalidad – falta de análisis integral de los elementos de la responsabilidad civil con base en las pruebas recaudadas y 7.7.

Indebida valoración y análisis de los restantes testimonios y declaraciones de parte) fueron vagamente sustentados. Con todo, su análisis quedó abarcado en lo ya disertado, sin presentarse argumentos nuevos con la entidad de nublar la tesis de convalidación anunciada. 7. Bajo las anteriores posturas no prosperan los reparos zanjados, por lo que se procederá a confirmar la sentencia en estudio, sin condena en costas a los recurrentes al estar cobijados por la figura de amparo de pobreza en los términos del inciso primero del artículo 150 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. No condenar en costas al extremo apelante, conforme a lo antes señalado.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 034 2017 00145 02 Los Magistrados,86 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5180674dad25fef9e2989990dd9ba3a5742ace4b1e71c6a749bb58c7bd7ee283 Documento generado en 18/09/2024 05:16:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 86 Documento con firma electrónica colegiada. 29