TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. diecinueve de junio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 040 2017 00261 02 - Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito. Verbal, Verde Trade Enterprise S.A. vs. Minatura Aluviales Corp y otros.
Apelación Sentencia Sala virtual (12/06/2024). Aviso 23. Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 16 de febrero de 20231.
ANTECEDENTES 1. Verde Trade Enterprise S.A. demandó a Minatura Aluviales Corp (MAC), Zaragoza Holdings Group S.A. (ZHG) e Impulso de Proyectos S.A.S. (antes Minatura Colombia S.A.S. - MCOL), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato denominado “‘LETTER OF INTENT (LOI)’ en español ‘CARTA DE INTENCIÓN’” y el incumplimiento del mismo por parte de los demandados, y en consecuencia, que se les condene a pagar las sumas de US$100.000 por concepto de sanción, US$100.000 de anticipo y US$400.000 de préstamo, junto con sus intereses moratorios solo frente a éstos últimos. 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. El 6 de junio de 2012 se celebró el citado contrato, que tenía por objeto “instrumentar la forma en que cada una de las partes participaría en el desarrollo del proyecto minero Zaragoza”, soportado ello en los títulos mineros 4783 y 5126. 1 Apelación repartida el 10 de abril de 2023. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 b. En dicho convenio las partes acordaron lo siguiente: i. Que Minatura Aluviales Corp es el único propietario de las acciones circulantes de Zaragoza Holdings Group S.A., quien a su vez es la dueña de las acciones de Miniatura Colombia S.A.S. (hoy Impulso de Proyecto S.A.S.). ii.
Que el evento de no perfeccionarse el acuerdo las únicas estipulaciones vinculantes eran las 2.5.; 3 y 6. iii. Que Verde Trade Enterprise S.A. entregaría a Minatura Aluviales Corp la suma de US$200.000, de los cuales US$100.000 fueron pagados previamente en diciembre de 2011. iv. Que Verde Trade Enterprise S.A. otorgaría a Zaragoza Holdings Group S.A. un préstamo de US$400.000. v. Que en caso de incumplimiento de Minatura Aluviales Corp le daría el derecho a cobrar el monto de US$100.000 de sanción, la devolución del valor de US$100.000 y el reintegro del monto del préstamo que otorgó con los intereses de mora. vi.
Que “si VERDE no es satisfecho con la diligencia debida, o las partes no formalizan los Acuerdo antes de la fecha de ejercicio de la opción o noventa (90) días después de la fecha de formalización o en cualquier otra fecha que las partes acuerden por escrito o que VERDE solicite, MINATURA devolverá los $100.000 dólares del depósito más la sanción prevista en la sección 6.2., si procede, además de la devolución del préstamo.
En tal caso, esta carta se terminará automáticamente.”. c. Mediante escrito de 4 de agosto de 2014 y alcance de 21 de octubre de 2014, se dio por terminado el citado convenio, no obstante, las 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 demandadas no han efectuado el pago de las sumas debidas, estas son, “la sanción, el depósito y el préstamo”. 3.
Los demandados Zaragoza Holdings Group S.A. e Impulso de Proyecto S.A.S. (antes Minatura Colombia S.A.S.), fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien aportó escrito de contestación donde se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denomino: “inexistencia de contrato”, “inexistencia de la obligación de pago”, “buena fe”, y la `innominada´.
En apoyo, sostuvo que no es cierto que entre las partes se hubiese celebrado un contrato, pues lo suscrito fue una carta de intención que tenía como objeto “servir de base para la negociación y celebración de un acuerdo de compra de valores, un acuerdo de suscripción y un acuerdo de accionistas, o cualesquiera otros acuerdos que se consideren necesarios o convenientes por parte de VERDE (o su cesionario) y MINATURA”; que según el punto 1° del referido documento, éste no era vinculante; que no existe prueba de la comunicación prevista en el literal a) del numeral 6.1. que posibilite el cobro de las sumas reclamadas; y que el juez debe efectuar el análisis de la mencionada relación negocial bajo el amparo del principio de la buena fe. 4.
El demandado Minatura Aluviales Corp se notificó por aviso, y guardó silencio. 5. En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la contestación de los demandados Zaragoza Holdings Group S.A. e Impulso de Proyecto S.A.S. (antes Minatura Colombia S.A.S.). 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 6.
Concluida la etapa probatoria, las partes intervinientes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras reseña sobre la naturaleza y principales características de los contratos y la carta de intención, la juez a-quo concluyó que, según los alcances del acuerdo celebrado entre las partes, este “no constituiría una obligación o contrato vinculante”; que las relaciones negociales que se adelantaron en el marco del citado documento correspondieron a una fase pre contractual de la constitución del contrato, puesto que su finalidad era “discutir y negociar unos acuerdos” para la futura suscripción de un convenio; que no se allegaron elementos de convicción suficientes para demostrar el cumplimiento del demandante de las condiciones establecidas en los literales a) y b) de la cláusula 3.2.; que la carta de intención no tenía las calidades por sí misma para ser catalogada como un contrato; y que dados los alcances de las pretensiones de la demanda no era viable efectuar un estudio acerca de los puntos relacionados con la mencionada etapa precontractual.
En ese orden, declaró probada la excepción “inexistencia de contrato” invocada por el curador ad litem, y en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. La parte actora sostiene: que los negocios celebrados en virtud de la ‘carta de intención’ “van más allá de un simple acto preparatorio contractual”, puntualmente: el préstamo de US$400.000 que realizó a Zaragoza Holdings Group S.A. (núm. 6.4.), el abono de US$100.000 que efectuó (núm. 6.1.) y la sanción de US$100.000 por incumplimiento de los compromisos pactados; que atendió los presupuestos establecidos para obtener el pago de los rubros que reclama; y que la juez de primera 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 instancia debió realizar una interpretación integral del documento a fin de determinar que éste era fuente de obligaciones y su naturaleza contractual, así como advertir “la verdadera intención de las partes y sus alcances”. 2.
La parte demandada no ejerció el derecho a la réplica en esta instancia. 3. En auto de 9 de junio de 2023 el Tribunal decretó unas pruebas de oficio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia de primera será revocada, pues asiste razón a los argumentos de la apelación. Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse. 2. La ‘carta de intención’ es una figura jurídica atípica, no regulada de manera expresa en el ordenamiento jurídico colombiano, pero sobre la cual existe un desarrollo en la doctrina, y de forma indirecta un tratamiento jurisprudencial.
Así, documentos de ese tipo, “desde el punto de vista jurídico-general… son una manifestación unilateral de iniciar la negociación de un contrato: en otras palabras, son documentos escritos que definen la intención de las partes de negociar unas pautas generales para la transacción eventual y fijar unos puntos claves de una transacción más compleja que se consolidará en un eventual contrato.
En otros casos, las cartas de intención han sido definidas como documentos de naturaleza precontractual en las cuales las partes intentan organizar la ejecución de un contrato. Esta pluralidad de definiciones sugiere un punto que ha 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 sido de común acuerdo entre los doctrinantes: la naturaleza jurídica de las cartas de intención permanece ambigua”2.
Y de antaño la Corte Suprema de Justicia señaló: “Ahora bien, cuando esa ruptura brusca del procedimiento, adoptada en forma unilateral y sin "causa justificada por el anunciante, se sucede antes de culminar aquél en el perfeccionamiento del contrato, mediante la adjudicación al concursante mejor calificado, es decir mientras subsiste aún el período preparatorio, los participantes perjudicados tienen derecho a una indemnización cuya medida ya no se encadena con el interés de cumplimiento o interés positivo -exigible únicamente en la hipótesis de contratos efectiva y válidamente realizados-, sino que vendrá dada por el que comúnmente se llama " interés negativo o de confianza ", ordenado por definición hacia el restablecimiento de la situación patrimonial negativa en la que puedan encontrarse aquéllos por la confianza que tuvieron en que el curso normal de la negociación no se interrumpiría. En consecuencia, dicha indemnización tiende a compensar los menoscabos de todo orden, materiales y morales, resultantes de haberse seguido manifestaciones contractuales frustradas; la fuente del derecho al resarcimiento del que ella es objeto, no es contractual sino que emerge, al tenor del ordenamiento positivo nacional (art. 863 del C. de Co.), del principio general de la buena fe que, como tantas veces se ha reiterado, no impera solamente en las relaciones jurídicas ya establecidas; y en fin, la comentada indemnización debe ser integral, o sea comprensiva del daño emergente y del lucro cesante provocados por la ineficacia de las negociaciones, es decir reunidos por una relación causal adecuada al hecho definido como generador de responsabilidad, entendiéndose que por el primero de aquellos conceptos -daño emergente- el damnificado podrá demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de tales negociaciones, mientras que a título de ganancias frustradas habrá lugar a reclamar beneficios ciertos que se hayan dejado de percibir en razón de las actuaciones precontractuales que no progresaron debido al retiro injustificado de la otra parte, este último teniendo en cuenta, obviamente, que no se trata del lucro cesante por incumplimiento de la propia relación negocial proyectada -pues una utilidad de esa naturaleza integra sin duda el interés positivo o de cumplimiento que, como se advirtió antes, presupone un contrato ab initio válido y perfecto- sino de la pérdida que significa el que, por haber confiado en que el otro negociador haría lo necesario para llegar a la perfección del vínculo contractual proyectado, se haya abandonado una posición económicamente favorable y existente en realidad al momento del evento dañoso -v. gr. la posibilidad cierta de celebrar otro contrato distintoque le habría reportado ventaja”3. 2 Parra Herrera, N., (2013).
La autorregulación de los tratos preliminares Análisis de las cartas de intención, memorandos de entendimiento y buena fe precontractual. Revista de Derecho Privado N.°50 (Universidad de Los Andes), 1-34. Recuperado de: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=360033221003. 3 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de noviembre de 1989.
Gaceta ‘GJ CXCVI n. 2435 (1989) Segundo semestre’. Páginas 112-124. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 3. Sin embargo, en el presente caso no habría lugar a aplicar lo que se ha decantado sobre una carta de intención en cuanto a una responsabilidad precontractual por cláusulas de tratativas o tratos preliminares, o a entender que lo acá pretendido por la sociedad actora se dirigió al reconocimiento, cumplimiento o resarcimiento de cuestiones atañederas a una etapa precontractual o de formación de un acuerdo posterior en ciernes -al que se arribara como acuerdo final-, habida cuenta que lo pedido expresamente en la demanda, y recabado en la apelación, se circunscribió a la existencia de un contrato conforme las estipulaciones vinculantes para cada uno de las personas jurídicas que suscribieron el documento.
Bajo tal línea, y contrario a lo aducido por la juez a-quo, las estipulaciones que se establecieron como vinculantes en la ‘carta de intención’ firmada el 6 de junio de 2012, sí generaron un convenio para los acá intervinientes, independientemente del nombre con el que se haya rotulado el documento, o del fundamento y propósito contextual expresado en el mismo.
Por tanto, el hecho de que en el sub lite se le hubiera dado la denominación de ‘letter of intent’ (‘carta de intención’), y que el fin del mismo hubiera tenido como orientación inicial una preparación para negociaciones y actos subsiguientes, en manera alguna desdice que en ese escrito sí se pactaron de manera concreta y precisa aspectos que indudablemente generaron obligaciones para Verde Trade y para Minatura (compuesta o integrada al efecto por las 3 sociedades accionadas).
No puede olvidarse, entonces, que un contrato “es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (artículo 864 C.Co.), de ahí que si en la 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 denominada ‘carta de intención’ se incluyeron obligaciones concretas a cargo de los firmantes, distintas éstas de las cláusulas consideradas como meras tratativas, preparaciones, deberes de negociaciones o afines, es posible que se realice un análisis del asunto por la vía de la responsabilidad contractual y que en el proceso judicial se resuelva la situación en el ámbito de ese fenómeno negocial.
En otras palabras, y a riesgo de la sala ser reiterativa, se debe poner presente que aunque las obligaciones que se reclaman en este escenario están contenidas en estipulaciones del referido documento ‘letter of intent’, esa sola circunstancia no puede desvirtuar el alcance y propósito de las partes al convenir las cláusulas con naturaleza por completo vinculante, en tanto que aquellas derivaron inequívocamente en unas manifestaciones dirigidas a producir efectos jurídicos y a generar un vínculo expreso y claro con consecuencias patrimoniales. 4.
A la luz de los anteriores presupuestos, se concluye que en la denominada ‘letter of intent’ o ‘carta de intención’ se incluyeron pactos encaminados a obligar a las partes en contienda, específicamente los puntos o cláusulas 2.5, 3 y 6, circunstancia incluso establecida de manera expresa en la parte final de la cláusula 1. Con tal alcance que analizado en integridad dicho documento, es dado colegir que, por guardar correlación directa con aquellas disposiciones, la cláusula 7 también trae consigo una vinculación para las partes.
Cabe acotar, en este punto, que nada impide que en una ‘carta’ de ese tipo se puedan pactar obligaciones y aspectos vinculantes que se desmarcan de una simple tratativa o materias similares. Por consiguiente, el operador judicial, en un proceso como el sub lite, debe analizar integralmente el documento para definir si en ella existieron o no pactos 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 concretos o acabados, y si la intención develada era la generación de una relación jurídica, como en efecto acá ocurrió. Y es que, en esa senda, el Tribunal colige que la voluntad de las personas jurídicas que suscribieron la ‘carta de intención’, además de regular aspectos para la iniciación de negocios y la formalización de los acuerdos ulteriores, fue obligarse al pago y préstamo de unas cantidades de dinero, y a su devolución en caso de una ausencia de acuerdo y/o insatisfacción por parte de la acá demandante con las gestiones y diligencia de las accionadas.
Por manera que, es evidente, en el marco de dicha ‘letter of intent’ sí se originaron pactos de naturaleza contractual, al margen de la literalidad de esa denominación. 5. Despejado lo anterior, y por tanto desvirtuada la razón que llevó al Juzgado de primer grado a negar las pretensiones tras señalar que no había existido contrato alguno, el Tribunal debe analizar si se encuentran reunidos los presupuestos para que resulte procedente el reclamo patrimonial de la sociedad Verde Trade Enterprise, de manera específica si está acreditado el pago del depósito, el desembolso del préstamo, y el envío de la comunicación4, como en adelante se hará: 5.1.
Primero, la demandante demostró de manera suficiente, que, en virtud de las cláusulas 6.1. y 6.4. de la ‘carta de intención’, efectuó a favor de Minatura Colombia S.A.S. (hoy Impulso de Proyecto S.A.) los desembolsos de US$100.000 y US$400.000, correspondientes al depósito y préstamo allí estipulados. Véase que al expediente se allegaron sendos documentos que dan cuenta de que: i. a través del Fideicomiso Minatura, administrado por Acción Fiduciaria, se realizó un pago vía transferencia electrónica a Minatura 4 Todo ello de conformidad con las cláusulas 6.3 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 Colombia S.A.S., de $179.097.000, habiéndose aprobado por el ordenador del gasto Tito Yepes Delgado (actualmente representante legal de la demandante)5; ii. comprobante de transferencia a Minatura Colombia S.A.S. vía Helm Bank Panamá, a través de San Juan Global Trade Inc, de 100.000 dólares americanos, en el que se indicó como concepto: “TRANSF.
ENV. A/F DE MINATURA COLOMBIA S.A.S. CTA. NO. 10809483 PRESTAMO A VERDE TRADE”6; iv. desprendible de consignación a la cuenta de Minatura Colombia S.A.S. (número 10809483) por valor de 300.000 dólares7, y, v. dos ‘comprobantes de ingreso’ expedidos por Minatura Colombia S.A.S. los días 12 y 20 de julio de 2012, en los cuales se refiere el recibo de 100.000 dólares de San Juan Global Trade y el recibo de 300.000 dólares de Bridge Capital of PMA, y en los que se plasmó como concepto del recibo “contrato de opción verde”8.
Es claro, conforme la documental atrás reseñada, e incluso del relato espontáneo y preciso del representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio, que Verde Trade sí realizó los pagos descritos por conceptos de depósito y préstamo. Cabe acotar que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos en el curso del proceso, y que si bien las constancias de transferencias o consignaciones fueron expedidos por terceros, de conformidad con el artículo 262 Cgp el juez puede apreciar ese tipo de documental sin necesidad de ratificación salvo cuando la parte contraria la solicite, evento que no concurrió en el presente caso.
Documento denominado ‘formato de orden de giro o transferencia’, obrante a páginas 334 y 596 del Cuaderno Principal. 6 ‘Comprobante Debido a Cuenta Corriente’, de fecha 12 de junio de 2012. (Página 326 ib.). 7 Depósito efectuado el 20 de julio de 2012. (Páginas 332 y 594 ib.). 8 Obrantes a páginas 328 y 330, y 590 y 592 ib. 5 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 Ahora, es imperioso poner de presente que si bien en la cláusula 6.4 quedó señalado que el préstamo sería a ‘ZGH’ (Zaragoza Holding Group S.A.) y que los pagos antes referidos se hicieron con destino a Minatura Colombia S.A., lo cierto es que de la integralidad de la carta de intención de las cláusulas vinculantes, es dado colegir que las tres sociedades acá demandadas actuaban como un solo grupo para los efectos de esas estipulaciones, incluso denominado “Minatura”, por lo que los pagos sí deben entenderse realizados a la generalidad de la parte acá demandada. 5.2.
Y segundo, las pruebas aportabas permiten concluir que Verde Trade sí remitió comunicación a las acá demandadas informando sobre su insatisfacción con la ‘diligencia debida’ de Minatura y refiriendo un cumplimiento del acuerdo, y por tanto, requiriendo las devoluciones y pagos correspondientes conforme las cláusulas y obligaciones del documento que se suscribió. Nótese que si bien el 4 de agosto de 2014 se envió un primer documento y en éste no se hacía referencia a una causa de insatisfacción9, lo cierto es que, con posterioridad, en carta de fecha 21 de octubre de 2014, enviada y entregada a las demandadas vía correo físico, sí se realizó tal manifestación en los siguientes términos: “como es de su conocimiento, el incumplimiento de las obligaciones de la carta de intención es claro, toda vez que la diligencia debida realizada no fue satisfactoria y los acuerdos a los que hacía alusión la carta de intensión (sic), no se suscribieron”10.
Se colige, de esta forma, que la parte demandante sí cumplió con la carga estipulada en las cláusulas 6 y 7 de la ‘carta de intención’ en cuanto al envío de comunicación indicando la insatisfacción y requiriendo lo que 9 Página 238 ib. Páginas 246-248 ib. 10 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 acá es reclama, esto es, la devolución del depósito y del monto del préstamo, y el pago de la sanción contemplada en ese documento. 5.3.
Es imperioso anotar que, del estudio pormenorizado del escrito de marras, se evidencia que la viabilidad de la restitución de dichos dineros se supeditó a la remisión de una comunicación de ese tipo, y además, que el fenómeno de ‘insatisfacción’ en virtud del cual operarían las devoluciones y pagos respectivos, quedó sujeto a la entera discrecionalidad de la sociedad demandante, conforme a actos y verificaciones que no fueron sometidos a discusión en el presente proceso, por manera que condiciones adicionales no podrían tenerse en cuenta para determinar si había lugar o no al pago, conclusión que derruye lo expuesto por el a-quo sobre la materia.
En todo caso, se advierte que ninguna de las sociedades accionadas rebatió esa insatisfacción e incumplimiento, ni alegó una responsabilidad de Verde Trade en el asunto, de donde ningún elemento de prueba adicional obra en la actuación dirigido a demostrar un incumplimiento de cargas o deberes de la sociedad acá actora, y que por ende hubiera conllevado a no acceder a las pretensiones de la demanda.
Y es que aunque la juez de primer grado señaló que Verde no acreditó el cumplimiento de los literales a) y b) de la cláusula 3.2. de la carta de intención (concretamente, por no haber hecho una ‘visita’ ni haber remitido una ‘lista de diligencia debida’), en realidad, del análisis de los pactos vinculantes no se desprende que la restitución de dineros y pago de sanción hubiere quedado condicionada a esos aspectos, máxime que, como atrás se dijo, en el contexto contractual la satisfacción de Verde quedaba “a su entera discreción”. 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 En ese orden, habiendo probado la parte demandante que realizó los pagos de marras y que envió la comunicación de que trata el literal a) de la cláusula 6.1, configurándose así las hipótesis de la cláusula 6.3, y por extensión con el punto 7 del documento, correspondía a la contraparte desvirtuar tales demostraciones y probanzas, y acreditar que la insatisfacción e incumplimiento acaeció debido a conductas de Verde Trade, circunstancia que no tuvo lugar en el sub lite. 6.
Por todo lo atrás expuesto se concluye que, en los aspectos materia de este debate, sí existió un contrato entre las partes y un incumplimiento por parte de las demandadas de las cláusulas vinculantes contenidas en la llamada ‘carta de intención’, y por ende, resultaba procedente ordenar la restitución de los dineros por cuenta de depósito y préstamo, y además, el pago de la sanción estipulada.
Hácese necesario acotar que dicho pago se ordenará en el equivalente en pesos conforme la tasa representativa al momento del pago, teniendo en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 2.1.4.1.1. del Decreto Único 1068 de 2015, son operaciones de cambio “Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país”, y de conformidad con el literal b) del artículo 4° de la Ley 9 de 1991, son operaciones sujetas al régimen de cambio “Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos”.
Y en cuanto a los intereses de mora, se dispondrá su pago conforme la tasa estipulada en la cláusula 6.3. de la ‘letter of intent’, pero únicamente sobre los dineros del depósito y préstamo, y a partir de la presente sentencia, pues sobre una sanción por incumplimiento no podría generarse rendimiento alguno conforme el artículo 1600 C.C. y en todo caso en la pretensión tercera no se pidió condena en interés sobre esa 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 suma, y porque las obligaciones perseguidas estaban en discusión y solo con este fallo acaece el reconocimiento de las mismas y la condena consecuencial. 7.
Por tanto, en suma, se revocará el fallo de primera instancia, se declarará la existencia de un contrato respecto de las cláusulas vinculantes estipuladas en la denominada ‘carta de intención’ suscrita el 6 de junio de 2012 y la configuración de los presupuestos para que opere la obligatoriedad de restitución de montos atañederos al depósito y préstamo contenidas en las cláusulas 6.1. y 6.4., y el pago de la sanción prevista en la cláusula 6.3., y como consecuencia se condenará al pago, en pesos a la TRM, a favor de la demandante y cargo de las demandadas de US$100.000 por depósito y US$400.000 por préstamo, junto con los intereses de mora atrás referidos que se causarán a partir de esta providencia, y a pagar a la sanción de US$100.000 también en pesos a la TRM.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°) REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito. 2°) Declarar no probadas las excepciones formuladas por el curador ad litem de Proyecto de Impulso S.A.S. (antes Minatura Colombia S.A.S.) y Zaragoza. 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 040 2017 00261 02 3°) Declarar que entre Verde Trade Enterprise S.A. Minatura Aluviales Corp, Zaragoza Holdings Group S.A. e Impulso de Proyectos S.A.S. (antes Minatura Colombia S.A.S.) existió un contrato en el marco del documento ‘letter of intent’ o ‘carta de intención’ suscrito el 6 de junio de 2012, concretamente por las cláusulas allí pactadas como vinculantes (2.5, 3 y 6) y las que por extensión tienen la misma calidad (cláusula 7). 4°) Declarar que en el marco de la relación negocial entre las partes operó la figura de la devolución del depósito y préstamo ante la insatisfacción de la demandante e incumplimiento de lo acordado, y en virtud de ello, que se configuró también el presupuesto para el cobro de la sanción conforme la cláusula 6.4. 5°) En consecuencia, condenar a las demandadas: i. a devolver a la demandante, en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de pagar intereses de mora a la tasa convenida en la cláusula 6.3. de la ‘carta de intención’, las sumas en pesos, a la tasa de cambio representativa del mercado en el momento de pago, de US$100.000 por concepto de depósito y US$400.000 por concepto de préstamo; y ii. a pagar en pesos, a la tasa de cambio representativa del mercado en el momento de pago, la sanción de US$100.000 establecida en la cláusula 6.3. 6°) Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas.
Por agencias en derecho de segunda instancia el magistrado sustanciador fija la suma de $3.000.000. Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 040 2017 00261 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 224131c5da25e6d84c20d49f5994ec8a810ec7077f31846e5954ee9a3d3f5f4c Documento generado en 19/06/2024 03:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica