Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00209 Recursoreposiciónyqueja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CARLOS ALFREDO PÉREZ MEDINA ABOGADO ESPECIALIZADO Señora JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA E. S. D. REF: PROCESO VERBAL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA RDO No. 2016-00331 D: CARLOS ROSENDO GAMBOA GAMBOA Y OTROS C: JOSÉ RUDENSINDO CHAUSTRE RAMIREZ Y OTROS En mi calidad de apoderado judicial del Doctor JOSÉ RUDENSINDO CHAUSTRE RAMIREZ, dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me dirijo ante su despacho a fin de interponer recurso de reposición y en subsidio de queja, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2024, notificado en estado del día 14 de marzo, el cual confirma el auto recurrido, y en su numeral SEGUNDO resuelve NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN. Ante esa negativa del recurso donde se niega la apelación, la cual esta parte considera procedente, se procede a interponer el recurso DE APELACIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA, en los términos de los artículos 352 y 353 del C. P. P.

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Calle 8 A No. 5E-25, La Riviera. Cel. 3212683646 E-mail: cperez@equipojuridico.com.co Cúcuta - Colombia 1 2 CARLOS ALFREDO PÉREZ MEDINA ABOGADO ESPECIALIZADO FUNDAMENTO DEL RECURSO Desde mi punto de vista, no es acertada la decisión de no conceder el recurso de apelación solicitado de manera subsidiaria, ya que la exclusión de Coomeva E.P.S. equivale a ponerle fin al proceso respecto de aquella.

Para esta parte, la decisión de excluir del proceso a Coomeva E.P.S. equivale a ponerle fin al proceso únicamente respecto de esa parte, por lo que la apelación resulta viable bajo la causal del numeral 2 y 7 del artículo 321 del C.G.P.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. … … 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. En auto de la C.S.J. AC2913-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en donde se negó la desvinculación de Cafesalud E.P.S., se decidió bajo el siguiente argumento: La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.

Además, se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije. Calle 8 A No. 5E-25, La Riviera.

Cel. 3212683646 E-mail: cperez@equipojuridico.com.co Cúcuta - Colombia 3 CARLOS ALFREDO PÉREZ MEDINA ABOGADO ESPECIALIZADO FUNDAMENTOS DE HECHO Como lo expuso esta parte en su recurso inicial, por esta parte, en este caso sí se constituyó un mandatario que estaría encargado de la representación jurídica de la entidad, a pesar de su liquidación. No resulta admisible que se desvincule a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN del proceso cuando claramente se trata de un litigio que inició y fue admitido en el año 2016, es decir, mucho tiempo antes de que iniciara el proceso de intervención forzosa y liquidación de la entidad.

Si se lee integralmente la resolución L002 DE 2024, CAPÍTULO SÉPTIMO CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, se lee: Que las anteriores precisiones se realizan sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes a favor de la empresa en liquidación, que pueden estarse discutiendo o reclamando en instancias administrativas o judiciales, o que se puedan discutir a futuro y para las cuales no existe ninguna renuncia o desistimiento por parte de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, como quiera que los mismos están destinados al pago de las acreencias insolutas.

La resolución en cita, puede constatarse que, al margen de la legalidad de dicha disposición de carácter administrativo, lo que se indicó expresamente es que “a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ningún tercero puede iniciar o promover demanda o actuación administrativa contra COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al carecer de capacidad procesal”1, es decir, la restricción se encuentra en el inicio de acciones nuevas, no en la continuación de las iniciadas con anterioridad, como es este caso.

Continuando con la misma resolución, COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, dejó claro que no renunciaba a la discusión y/o reclamación judicial o administrativa, eventual o actualmente en curso, de los activos contingentes y remanentes a su favor, por lo que no es lógico que la entidad pretenda y sea desvinculada de los procesos en donde es demandada, pero continúe siendo parte de aquellos en donde puede ser eventualmente favorecida.

De hecho, para que esta última pretensión sea jurídicamente viable debió haber constituido un representante, lo cual se infiere que ocurrió con la celebración del contrato de mandato con el RACIL ASESORIAS S.A.S. PETICION Solicito respetuosamente al despacho, se revoque el auto recurrido y se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el del auto de fecha 13 de marzo de 2024, notificado en estado del día 14 de marzo, el cual confirma el auto recurrido, y en su numeral SEGUNDO resuelve NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, y en su defecto se conceda la apelación contra el auto de fecha 15 de febrero de 2024, donde se desvincula a COOMEVA EPS en liquidación del presente proceso de responsabilidad civil.

Calle 8 A No. 5E-25, La Riviera. Cel. 3212683646 E-mail: cperez@equipojuridico.com.co Cúcuta - Colombia CARLOS ALFREDO PÉREZ MEDINA ABOGADO ESPECIALIZADO Lo anterior con fundamento en las siguientes causales, de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. … … 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Atentamente, CARLOS ALFREDO PEREZ MEDINA C. C. No. 88.203.140 de Cúcuta T. P. No. 112867 del C. S. J. Calle 8 A No. 5E-25, La Riviera.

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