Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001311000520250010201 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., Atlántico junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 08001311000520250010201 PROCESO Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Demandante: ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ Procedencia: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla Aprobado mediante Acta 67 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Se depreca la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA y MARGARITA ROSA PEREZ y la correspondiente disolución de la sociedad conyugal.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS De manera concreta, señala el demandante que contrajo matrimonio religioso con la señora MARGARITA ROSA PEREZ Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ VALDEZ el 24 de agosto de 2013 (debidamente registrado en la Notaría Séptima de Barranquilla), surgiendo de dicho vínculo el nacimiento de sus dos hijos menores (bajo la custodia y cuidado de la madre).

Indica que dado a muchos contratiempos, se encuentran separados de cuerpo desde el 30 de diciembre de 2018. Respecto de los menores aduce que la señora MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ, no le ha permitido ser visitados a pesar de existir regulación de ello, por lo cual, fueron conminados por parte del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia por el termino de 6 meses, termino en el cual deberán conceptuar si se prorroga la medida o se cierra el proceso.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada la demanda, el Juzgado de apremio la admitió (3 de junio de 2025), efectuándose por la parte activa la notificación de la demandada, sin que se advierta en el expediente, contestación alguna en ejercicio de su derecho de defensa. Surtido el trámite respectivo, se llevó a cabo audiencia el día 19 de marzo de 2026 profiriéndose sentencia1 desfavorable a las pretensiones de la demanda y manteniendo la custodia a la madre, dejando los alimentos y visitas como fueron ordenados en su oportunidad por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.

V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El fallador de primera instancia, de manera general se refirió al numeral octavo (8) del artículo 154 del Código Civil, como una causal objetiva para el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Al descender al aspecto probatorio, citó el 1 Ver SGDE, derivados 18 y 19 Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ interrogatorio de parte -de oficio- que se practicó al señor ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, indicando que no puede tenerse como único elemento para decidir – a pesar de que la demandada no contestó-, siendo necesario el análisis bajo el criterio de la sana critica, como quiera que la separación de cuerpos desde la fecha indicada por la parte activa no se probó “la sola confesión de la misma parte demandante no es suficiente para determinar ese hecho ya que los hechos son plasmados en la demanda” (5:56), ni tampoco solicitó pruebas adicionales a las documentales aportadas.

VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (10:49), basilarmente ataca la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia. Refiere el recurrente, que al considerar el juez, que no se adjuntó al proceso prueba del tiempo de separación, “creería que se refiere a la falta de testimonios” ya que rechaza de plano el interrogatorio de parte que rindió el demandante.

Sin embargo “pese a que no existen testimonios si existen documentos que acreditan la separación desde el año 2018, esos documentos obran en el expediente con la presentación de la demanda”, citando entre otras: i) La sentencia No. 324 del 8 de octubre de 2020 donde el señor ALFREDO MARTINEZ ARIZA demanda a la señora MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ por regulación de visitas en el Juzgado Séptimo de Familia bajo el radicado 2019-402 “resultando ilógico que una persona que no está separada físicamente de hecho de su cónyuge pida visitas si supuestamente vive en el mismo techo, que necesidad va a tener de pedir visitas para sus hijos que viven el mismo techo” ii) la providencia que resuelve un incidente sancionado a la madre, por no permitir las visitas al padre, lo que quiere decir que, “los padres sigues separados de hecho a tal punto que el padre inicia un incidente de regulación de visitas”, iii) el escrito dirigido al Instituto de Bienestar Familiar para el cumplimiento de visitas en el año 2023, dando cuenta que seguían separadas de cuerpo las partes.

Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ Para concluir, “que por lo menos tenemos certeza que los cónyuges están separados desde el año 2020 y eso hace que se cumpla con la norma de los 2 años de separación. No estando en tarifa legal de la prueba, donde se requiera dos testimonios que digan la separación”, estando en deber el Juez, en igual sentido de analizar la conducta procesal de las partes por no comparecer la demandada a la audiencia, ni a ninguno de los llamados judiciales, “es decir, el Despacho debió tener por ciertos los hechos materia de confesión” VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que los reparos expuestos, apreciados en su conjunto, se orientan a poner de relieve una inadecuada valoración probatoria, de tal suerte que, para proferir la presente decisión, se tendrán en cuenta aquellos elementos que fueren desatendidos por el Juez de primer grado, para una revocatoria a la decisión, o si por el contrario, la causal predicada no se logró acreditar en el expediente para impartir su confirmación. 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ 3ª) Dentro de las causales objetivas de divorcio, se encuentra la “separación de cuerpo, judicial, o de hecho” consagrada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, debiendo acreditar el cónyuge interesado i) la separación de cuerpos y ii) el trascurso del tiempo. 4ª) Descendiendo al caso concreto, primigeniamente esta Sala, advierte que la inconformidad del recurrente se centra en el numeral primero de la decisión censurada, consistente en la negativa de las pretensiones de la demanda, no respecto de la custodia a favor de la madre, y ratificaciones realizadas en el ítem segundo. Básicamente, la sentencia de primera instancia es opugnada, por la indebida valoración probatoria, o más específicamente la ausencia de ella, en atención a que se desatendieron elementos existentes en el dossier que a juicio del recurrente da cuenta de la separación de cuerpo entre los señores ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA y MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ. 4.1 Por tanto, siendo lo esencial establecer si en este caso, el a-quo dejó de valorar correctamente el acervo probatorio, que lo condujo a negar las pretensiones de la demanda, esta Sala entrará a resolver dicha inconformidad, a voces del Artículo 176 del ordenamiento procesal colombiano, el cual, establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”. 3 Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”4.

Es decir, es deber del juez decidir conforme a la integralidad probatoria existente, sin otorgar a un medio de prueba especifico un valor determinado, para ello, esta Magistratura advierte que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla desatiende tales preceptos probatorios, como pasa a exponerse. i) La decisión censurada, tuvo como única razón de su ordenamiento, que el interrogatorio de parte practicado al demandante por ser de oficio no podría tenerse como prueba de la separación predicada, por lo que, al no allegar o solicitar más prueba, no cumplió con su carga de probar la referida causal objetiva. ii) De la revisión realizada al plenario, se advierte que con la presentación de la demanda, la pate activa – como afirmó en sus reparos- allegó pruebas documentales que dan cuenta de las circunstancias fácticas narradas, entre las cuales se encuentra, efectivamente la sentencia del 08 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Séptimo de Familia de oralidad de Barranquilla, de cuya lectura puede apreciarse a) la señora MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ no asistió a dicha audiencia, b) existió declaración de la señora “AMARIS” 3 Citada en la Sentencia SC4667-2021.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 4 Sentencia SC042-2022. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ que desprende un conflicto e imposibilidad darse las visitas por voluntad de la madre, c) se regularon las visitas dos veces por semana en los días lunes y jueves de cada semana, indicando respecto de la permanencia que “el padre recogerá a sus menores hijos Luciana y Alejandro en casa de la madre y permanecerá con ellos desde el día sábado a las nueve (9 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6 pm) sin condicionamiento alguno, en cuanto el lunes sea festivo, se extenderá hasta las seis (6) de la tarde (6:00 p.m.) de ese día festivo.” (…) “Igualmente, el padre estará obligado a devolver a sus menores hijos al domicilio de la madre.” (negrillas de esta Sala) iii) Siguiendo con las pruebas documentales. en orden cronológico- se observa AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS Y FALLO del 18 de noviembre de 2021 (folio 28 pdf, derivado 01), en el cual, se mantiene el régimen de visitas a los señores ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA y MARGARITA ROSA PEREZ VÁLDEZ, indicando entre otros apartes que se encontró como prueba documental “Actas firmadas por los señores Margarita Rosa Pérez Valdez y Alfredo José Martínez Ariza comprendido entre los meses de diciembre de 2020 a junio de 2021, en las cuales se dejan constancias de la entrega de los niños Luciana y Alejandro Martínez Pérez para el disfrute de las visitas acordadas en la conciliación y ordenada en la sentencia. iv) Escritos del 25 de octubre y 11 de noviembre de 2023, en el cual se aprecia primeramente la comunicación por parte de la Comisaria Catorce de Familia de Barranquilla al Juzgado Séptimo de Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, describiendo “Por último, y en lo atinente a que, si la señora Margarita Pérez Valdez no ha permitido que se lleven a cabo, las visitas fijadas por este despacho, entre el señor Alfredo Martínez Ariza y sus hijos menores AMP y LMP, resulta necesario señalar, y tal como se anotó, que las personas entrevistadas en día de la visita practicada, en especial. la madre de la primera, señora DOBALBA VALDEZ MORENO, afirmaron que la señora Margarita era conocedora de las visitas entre el señor Martínez Ariza y sus hijos, y que varias veces había coincidido con este en el inmueble cuando llegaba de su trabajo, sin embargo este Despacho intento varias veces (en fechas 19, 21 y 24 de julio hogaño) comunicarse con la señora Margarita Pérez Valdez a efectos de obtener mayor información al respecto sobre lo solicitado por ustedes, sin embargo no fue posible contactarla a efectos de poder entrevistarla y conocer de primera mano la información requerida, así como su opinión al respecto” -SIC- y el segundo, la Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ vigilancia de cumplimiento del régimen de visitas fijadas a favor del demandante. v) Decisión de fecha 31 de mayo de 2024 dentro de incidente de desacato presentado por el demandante por el incumplimiento de la señora MARGARITA ROSA PÉREZ VÁLDEZ a la orden de visitas.

Concluyendo así, la continuidad de la separación. La anteriores trascripciones permiten a esta Magistratura destacar que si bien, con la presentación de la demanda no se allegaron documentos, o testimonios que dieran cuenta de la presunta separación de cuerpo desde el 30 de diciembre de 2018, no es menos cierto, las reglas de la experiencia – entendido como juicios de valor general construidos a partir de la observación de fenómenos que ocurren comúnmente en la sociedad- nos conllevan a concluir con certeza meridiana que las probanzas aportadas son suficientes para afirmar que los señores ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA y MARGARITA ROSA PEREZ VÁLDEZ a la fecha en que se radicó la solicitud incoatoria (19 de marzo de 2025) se encontraban separados de cuerpo por lo menos para el año 2020 -fecha en la cual, se profirió la sentencia por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla- aspecto que fue desatendido íntegramente por el A-quo, sin justificación alguna. 4.1 Amén de lo dicho en líneas precedentes, llama poderosamente la atención, que el Juez de primera instancia, haya hecho caso omiso a la conducta procesal de la demandada, de quien a pesar de estar debidamente notificada, no compareció al proceso ni ejerció su derecho a la defensa (téngase presentada que conforme al dicho el juez en la citada audiencia se contactó telefónicamente con la señora MARGARITA ROSA PÉREZ VÁLDEZ quien señaló que se encontraba trabajando sin mediar más palabras) actitud que marca una desidia por completo incluso, desde el proceso de regulación visitas al que tampoco compareció. Al respecto, el Código General del Proceso, establece que, el Juez debe calificar la conducta procesal de las partes – Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ articulo 280-, habida cuenta que, ante la inasistencia de la demandada hará hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, ergo, ¿es la separación de cuerpo un hecho susceptible de confesión? La respuesta es afirmativa, no existe por mandato legal, una única prueba para acreditar este supuesto, por tal razón, debió la demandada acarrear con la consecuencia probatoria de tener por cierto las afirmaciones realizadas.

A modo de conclusión, las anteriores omisiones, en efecto, implican una indebida valoración probatoria, al dejar por fuera no solo el análisis de documentos que dan cuenta de una separación entre los señores ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA y MARGARITA ROSA PEREZ VÁLDEZ por lo menos desde el año 2020, sino también descalificar la prueba de confesión derivada de la desidia de la demandada en su ejercicio de defensa como conducta procesal.

En este orden de ideas, los reparos a la sentencia están llamados a prosperar conllevando a la revocatoria de dicha decisión. Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los numerales 1, y 3 de la proferida en audiencia el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DECRETAR la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por el señor ALFREDO JOSE Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ MARTINEZ ARIZA, identificado con Cedula de Ciudadanía número 8.512.271, y la señora MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ, identificada con cedula de ciudadanía No 1.129.573.880, 24 de agosto de 2013 en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de barranquilla, en virtud de la configuración de la causal de divorcio 8ª del artículo 154 del Código Civil.

Remítase ejemplar de esta providencia para que sea inscrita en el registro civil de matrimonio y para que se tome nota de esta decisión en el registro civil de nacimiento de cada sujeto procesal. Remítanse los oficios respectivos por conducto de la Secretaría del juzgado de origen. Tercero: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación de la sociedad conyugal por ministerio de la ley, la cual deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso.

Cuarto: Mantener incólume el numeral segundo de la decisión del 19 de marzo de 2026 por tratarse de la custodia y visitas de los menores. Quinto: SIN CONDENA EN COSTAS, por no Sexto: Ejecutoriada encontrarse causadas. esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: BERNARDO LÓPEZ Magistrado Código 08001311000520250010201, Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, Demandante ALFREDO JOSE MARTINEZ ARIZA, Demandados: MARGARITA ROSA PEREZ VALDEZ SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b887ead52b11c9f1d7d4ede0e46683f22704f034d4095da60cbbbb676e234502 Documento generado en 10/06/2026 03:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica