Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2020-00048-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Gabriel Mauricio Rey Amaya

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA -LABORAL SAN GIL San Gil, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 68572-3103-001-2020-00048-02 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ. DEMANDADO: CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL, SANTANDER. DECISIÓN: CONFIRMA. SENTENCIA APROBADA Acta No. MAGISTRADO PONENTE: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Rad. No. 2020-00048-01 Página 1 I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido celebrado verbalmente entre CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ como empleadora y ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ, como trabajadora y con hito inicial el 01 de enero de 1996 y final el 20 de septiembre de 2020, el cual culminó por despido indirecto y como consecuencia de lo anterior condeno al extremo pasivo al pago de cesantías por valor de $10.269.871,11, intereses sobre cesantías por valor de $ 250.166; prima de servicios por valor de $2.442.905, vacaciones por valor de $ 1.221.452, para un gran total de $14.184.394,.

De igual forma, condenó al extremo pasivo al pago de indemnización del artículo 65 del C.S.T, por valor de $21.067.248., pagar intereses moratorios por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales desde el 20 de octubre de 2022 y con valor total de $4.489.592.,67; condenó a la demandada a pagar la suma de $14.337.448 por despido indirecto, cancelar la suma de $250.166 a título de indemnización por falta de pago de interés sobre cesantías.

De otro lado, condenó a la demandada a pagar el cálculo actuarial por el tiempo que la demandante no estuvo afiliada al sistema general de pensiones; cálculo que debe realizar COLPENSIONES con base en el salario mínimo legal mensual y por el periodo de 1° de enero de 1996 a 1° de septiembre de 2020. Rad. No. 2020-00048-01 Página 2 Ordenó a COLPESIONES realizar el cálculo actuarial y acreditar en historia laboral los periodos y por último condenó a la pasiva al pago de la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de costas y en favor de la demandante.

II.

ANTECEDENTES ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ, instauró demanda ordinaria laboral contra CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ, con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1996 al 1° de septiembre de 2020, que la empleadora adeuda a la trabajadora el auxilio de transporte durante los últimos tres años, de 1/09/2018 a 1/09/2020; que, la empleadora nunca le canceló a la trabajadora caja de compensación, durante la relación laboral de 1/01/1996 a 1/09/2020; que, la empleadora demandada por concepto de pensión debe consignar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el valor que resultare de la liquidación actualizada e indexada correspondiente a los 8.760 días laborados, por la trabajadora demandante ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ, entre el 1 de enero de 1996 a 1 de septiembre de 2020; que, la empleadora adeuda a la trabajadora la incapacidad médica desde el 09/01/2019 a 07/02/2019; que, dando aplicación al art. 50 CST, se debe declarar de manera ultra petita, cualquier derecho que aparezca probado a favor de la trabajadora demandante; que, la empleadora adeuda reliquidación de vacaciones a la trabajadora durante la relación laboral de 1/01/1996 hasta 1/09/2020; que, la empleadora demandada adeuda la reliquidación de las prestaciones sociales a la trabajadora durante la relación laboral de 1/01/1996 hasta 1/09/2020; que, la empleadora adeuda a la Rad.

No. 2020-00048-01 Página 3 trabajadora la dotación durante la relación laboral de 1/01/1996 hasta 1/09/2020. Así mismo, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de cancelar, de las prestaciones legales, de la compensación en dinero de las vacaciones, de los aportes de seguridad social en pensiones, y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), más el pago por despido indirecto.

III.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de enero 28 de 2021, fue contestada por la demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones declarativas y condenatorias, aduciendo que no hubo relación laboral entre los extremos y que simplemente se hacían turnos de remplazo, por periodos de 4 a 6 horas; que la pasiva adquirió el establecimiento de comercio tan solo hasta el año 2004 y, por ende, no podía existir relación laboral con anterioridad a esa data.

Advera de igual forma, que si bien es cierto existió una relación laboral entre 1996 y 2001, lo cierto es que tal temática ya fue desatada mediante acuerdo transaccional que ha dado origen a la cosa juzgada y no aparece acreditada la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo. De otro lado, se propuso los medios exceptivos que se dio por in titular como transacción o cosa juzgada; prescripción, inexistencia de los elementos del Rad.

No. 2020-00048-01 Página 4 contrato de trabajo y/o relación laboral, inexistencia o ausencia de la obligación de pagos laborales; inexistencia de reclamación de obligaciones de pago de seguridad social y prestacional, existencia de afiliación a EPS como beneficiaria y afiliación BEPS como independiente; existencia de liquidación de relación laboral realizada por mutuo acuerdo en el año 2022, inexistencia de reclamos o inconformidad por los años 2001 a 2019.

IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, el 20 de junio de 2024, profirió sentencia por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los interés de cesantías, del 2002 al 30 de agosto de 2017, las primas de servicios del 2002 al 30 de agosto de 2017, y las vacaciones del año 2002 al 30 de agosto de 2017, en relación con las cesantías estimó que no prescriben año a año, porque deben ser consignadas en un fondo y con ello las únicas que prescriben son las definitivas.

En adición, declaró la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral por el empleador merced al despido indirecto, y efectuó las condenas al pago de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del C.S.T, indemnización por despido indirecto, indemnización por no pago de intereses de cesantías, y el pago de 30 días de incapacidad.

Por último. condenó a la demandada a pagar el cálculo actuarial por el tiempo que la demandante no estuvo afiliada al sistema general de Rad. No. 2020-00048-01 Página 5 pensiones; cálculo que debe realizar COLPENSIONES con base en el salario mínimo legal mensual y por el periodo de 1° de enero de 1996 a 1° de septiembre de 2020. Ordenó a COLPESIONES realizar el cálculo actuarial y acreditar en historia laboral los periodos y por último condeno a la pasiva al pago de la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de costas y en favor de la demandante.

V. RECURSO DE APELACIÓN Y SU SUSTENTACION. CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria, para el efecto presentó los siguientes reparos que fueron sustentados oportunamente: 1. Advero que los extremos procesales tuvieron relación laboral comprendida entre los años enero de1996 hasta diciembre del año 2001; por los servicios comprendidos en una miscelánea, que poseía la señora Carmen Leonor fecha en la cual se liquidó la relación contractual, como consta en escrito que se allega y firmado por las partes.

Este vínculo laboral en nada corresponde a la reclamación que hoy realiza la señora ANA VERÓNICA BAREÑO MARTÍNEZ por intermedio de la apoderada judicial, toda vez que manifiestan una relación laboral en la droguería la primavera real; y esta como es notorio y puede revisarse de Rad. No. 2020-00048-01 Página 6 forma singular y detallada en el certificado de cámara de comercio, en el que da cuenta que mediante matricula de registro No. 05-117887-01 del 14 de diciembre de 2004; fue adquirida por la hoy demandada Carmen Leonor Bareño Martínez al señor León Ramiro Delgado; lo que no es lógico que pretendan incorporar unas obligaciones laborales durante los años enero de1996 hasta diciembre del año 2001; frente a una relación laboral existente por trabajos realizados en la reseñada droguería la primavera real; cuando el mencionado establecimiento de comercio fue adquirido exactamente el 14 de diciembre de 2004, esto es nada, tenía que ver la demandada Carmen Leonor Bareño. Lo que indica de facto, un error al pretender condenar a la señora CARMEN LEONOR BAREÑO MARTÍNEZ al pago de prestaciones por un presunto vínculo laboral de la señora ANA VERÓNICA BAREÑO, por las labores en la droguería la primavera real, cuando el mencionado establecimiento de comercio, no gozaba de ningún vínculo de derechos con la hoy demandada CARMEN LEONOR.

Por contera, se han de desatender los requerimientos y pretensiones en tal sentido, como quiera que el A quo, paso por alto el análisis de la situación fáctica y probatoria. 2. La juez de instancia comete un error en el fallo al adherir el periodo de enero del año 2002 a diciembre del año 2004, ya que impone una sentencia condenatoria por prestaciones económicas a la hoy demandada Carmen Leonor Bareño Martínez, pretendiendo obligar al pago durante ese lapso, y sin tener en cuenta que para aquellas calendas no tenían ningún vínculo u Rad.

No. 2020-00048-01 Página 7 obligación de ninguna índole, toda vez que como se evidencia, la señora CARMEN LEONOR BAREÑO MARTÍNEZ adquirió la nombrada droguería primavera real, como lo indica el certificado de cámara de comercio matricula de registro No. 05-117887-01 del 14 de diciembre de 2004, para el enunciado 14 de diciembre de 2004; hecho suficiente que acredita la ausencia absoluta de obligación alguna con la señora ANA VERÓNICA BAREÑO MARTÍNEZ; y menos de obligaciones laborales, cuando claro se observa, que no poseía o fuera titular de los derechos de la enunciada droguería. En tal sentido, no es lógico que se emita condena por un periodo en el cual tan siquiera era la demandada propietaria del establecimiento de comercio, lo que genera un enriquecimiento ilícito y correlativamente un empobrecimiento de la hoy demandada. 3.La a quo, incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que valoró indebidamente las declaraciones de los testigos que por cierto fueron tachados de sospechosos y merced al vínculo familiar que le unen con la demandante, sino porque adicionalmente incurrieron en verdaderas contradicciones; particularmente no se tuvo en cuenta aquellos testigos no dieron fe de la relación laboral, y antes por el contrario, negaron conocer los hitos laborales, desconocen quien era el dueño del establecimiento, desconocen horarios y asignaciones salariales. 4.

La propia demandante reconoció que si le efectuaron los pagos laborales. 5.Durante el largo periodo de 20 años, no hizo reclamación laboral, máxime si no aparece prueba de la relación laboral del 2002 al 2013. Rad. No. 2020-00048-01 Página 8 6. No hay prueba del despido y en respuesta a la renuncia se le informó que no había relación laboral alguna porque lo que hubo fue unos simples turnos del año 2013 al 19 de octubre de 2020.

VI. MANIFESTACION DE LA NO RECURRENTE. Oportunamente se pronunció en los siguientes términos: Dentro de las declaraciones rendidas, como lo es el interrogatorio de la demandada, señora Carmen Leonor Bareño, quedó probada la relación laboral que existió entre la demandada y demandante, durante más de 24 años, es decir, desde el 1 de enero de 1996 al 1 de septiembre de 2020, por lo que, es procedente la PENSION SANCION, a favor de la señora ANA VERONICA BAREÑO. Con las declaraciones rendidas dentro del litigio, quedó probada, la existencia de la relación, pues todos veían a la demandante dentro de la droguería de la demandada, quien siempre ostentó la labor de farmacéutica, trabajó horas extras, de manera continua y permanente, sin interrupción alguna, prueba fueron las liquidaciones ocasionales que la demandada le realizaba, si bien en los extremos años 1996 – 2001, se transaron unas acreencias, pero la pensión no ingresó dentro dicha transacción, acreencias que no fueron solicitadas en la demanda; sin embargo, la relación laboral continuó de manera ininterrumpida hasta el año 2020, es decir, se probó lo contemplado en el artículo 23 C.S.T., tampoco se logró demostrar que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, por lo que, probada la Rad.

No. 2020-00048-01 Página 9 prestación del servicio, también se prueba el salario, dado que manifestó la demandada en su interrogatorio que se le pagaba. VII. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: La controversia del presente proceso se centra en determinar si la demandante, señora ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ, demostró en el plenario que entre el 01 de enero de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2020, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ, si existió el despido indirecto y si como consecuencia se deben o no efectuar las condenas aludidas por el a quo, o si por el contrario, no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y demandada, como lo señala el censor.

La Sala acomete el estudio minucioso de la prueba testimonial y documental obrante dentro del plenario a fin de establecer si entre ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ y la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ. existió una relación laboral en los términos indicados en la demanda y de sus extremos temporales, o si como lo indica el recurrente, se deben negar las pretensiones de la demanda.

A efectos de resolver los cuestionamientos planteados, tenemos que según lo establecido por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel negocio jurídico mediante el cual una persona natural denominada trabajador, se obliga por una remuneración o salario, a prestar y/o ejecutar de manera personal un servicio, en favor y/o provecho de Rad.

No. 2020-00048-01 Página 10 un tercero denominado empleador, quedando así, supeditada a los designios y/o mandatos de este último. Así, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio de parte del trabajador en provecho del empleador, ii) la continuada subordinación y/o dependencia de este respecto de su empleador y, iii) la remuneración devengada por el servicio prestado; bajo los derroteros expuestos, ante la ausencia de alguna de las enunciadas exigencias prevista en la normatividad laboral, ha de predicarse la inexistencia del vínculo contractual.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real “en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal “o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.

En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Rad. No. 2020-00048-01 Página 11 Sobre esta prerrogativa constitucional CSJ SCL sentencia que data del 27 de noviembre de 1957, expresó: • "Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas en la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato".

(CSJ SCL sentencia que data del 27 de noviembre de 1957,) Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Así, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

Rad. No. 2020-00048-01 Página 12 Respecto de esta presunción “iuris tantum” el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencias SL 30.437 de 2009, SL 9156 de 2015, SL-965 de 2021, expresó • “…allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite ” Así, advierte la Corte que: • “ la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores ”.

Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 39559 de 2013, M.P. DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. Rad. No. 2020-00048-01 Página 13 VII.1. CASO CONCRETO VII.1.1 Del argumento relativo a que la demandada no tiene obligaciones por el periodo comprendido entre 2002 y 2004 Descendiendo al sub lite, se tiene que, desde los albores del proceso, el profesional del derecho que representa al extremo pasivo confesó parcialmente la relación laboral; veamos: En el libelo genitor se adujo en el hecho primero que la señora ANA VERONICA BARREÑO MRINEZ fue contratada laboralmente por la hoy demandada y frente a ese hecho, se contestó en los siguientes términos: • “DEL HECHO PRIMERO (1°): Es parcialmente cierto; ello por cuanto la afirmación o como se redacta el hecho, es muy generalizado y amplio; teniendo en cuenta que la señora Ana Verónica Bareño Martínez, quien valga decir, es hermana de la poderdante y demandada Carmen Leonor Bareño Martínez; tuvieron relación laboral comprendida entre los años enero de1996 hasta diciembre del año 2001; fecha en la cual se liquidó la relación contractual, como consta en escrito que se allega y el que fue firmado por las partes.(Pruebo con copia de liquidación de contrato de trabajo año 2001, firmada por partes)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original.).

Y en el hecho segundo que indica que el contrato fue verbal e indefinido y tercero que trata de los hitos de esa relación tomando como inicial el 1° de enero de 1996 y final el 20 de septiembre de 2020, se contestó así: Rad. No. 2020-00048-01 Página 14 • “DEL HECHO SEGUNDO (2°): No es cierto; si bien en otrora, año 1996 al 2001, existió contrato y este en su momento fue verbal; es cierto y dejan de lado, que el mencionado contrato que tuvo génesis para la época (1996), fue liquidado de común acuerdo como consta en escrito firmado entre las partes que se allega; razón suficiente para eliminar cualquier aseveración que dé lugar a ser indefinidamente.

(Pruebo con copia de liquidación de contrato de trabajo año 2001, firmada por partes).” • “3) DEL HECHO TERCERO (3°): No es cierto; tal como se expresó y se acreditó probatoriamente en los 2 hechos anteriores, entre mi poderdante Sra Carmen Leonor Bareño, con su hermana; en otrora año 1996 al año 2001 existió un acompañamiento laboral en una miscelánea, la cual dio lugar a la liquidación realizada en el año 2001, y que correspondió a los años 1996 a 2001; y la cual posteriormente en el año 2002; con intervención del inspectora de trabajo Dra Soledad Camacho Vargas, el 19 marzo de 2002, se efectuó el pago de las cesantías para el periodo en mención, de la liquidación efectuada en año 2001; quedando transada y conciliada cualquier diferencia existente.(Pruebo con copia de acuerdo pago de cesantías periodo 1996 a 2001, firmada por partes y al intervención de la inspectora de trabajo).” Es decir, que se acepta que hubo la relación laboral entre el año de 1996 a 2001, cosa distinta es que se afirme que con la transacción se finiquitó la relación laboral, lo cual no quedó probado en el plenario y antes por el contrario quedó acreditado que esa relación se mantuvo hasta el año 2020, tal y como se verá en ulterior apartado.

Ahora, tampoco es cierto que en la transacción se hubiese consignado que se culminaba la relación, y aún en gracia de discusión, de consignarse tal texto, se debe verificar es la existencia de una sustitución patronal, la cual por demás está sustraída de la voluntad de las partes, debiéndose únicamente constatar el cumplimento de los presupuestos axiales para la configuración de la sustitución empresarial.

Rad. No. 2020-00048-01 Página 15 En efecto, pese a que se argumenta que la demandada adquirió el establecimiento hasta el año 2004 y que por ende, no era posible la relación contractual con anterioridad a esa data ( que es el principal argumento del recurrente), no es de recibo para esta colegiatura, de un lado porque precisamente con esa transacción queda en evidencia que por lo menos entre 1996 a 2001, es decir, cuando aún no había adquirido la titularidad absoluta del establecimiento de comercio, ya existía una relación laboral entre los dos extremos procesales.

Es así como aparece debidamente acreditado que desde el año de 1992 ( ver folio 12 PDF 017), el local denominado “ Droguería La primavera real” fue registrado en cámara de comercio y según confesión de la demandada para esas calendas ya tenía una sociedad conyugal con el señor LEÓN RAMIRO DELGADO, y es por ello, que surgió la relación contractual entre la señora ANA VERONICA Y CARMEN LEONOR por ser esta copropietaria del establecimiento entre los años de 1996 a 2001.

Cosa distinta, es que en el año de 2004, se divorció la demandada y al parecer le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, la titularidad del establecimiento de comercio, con lo cual se dio la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del C.S.T, por virtud de la cual, las obligaciones pendientes del otrora emperador, quedan en cabeza del nuevo propietario.

Es así como para la verificación de la figura de la sustitución empresarial se requieren de los siguientes requisitos: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la Rad. No. 2020-00048-01 Página 16 subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

En el caso de esta especie, se tiene: (i) El cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa: Tal presupuesto se cumple, habida cuenta que en el año 2004 y como consecuencia del divorcio de la demandada con su cónyuge, el establecimiento de comercio denominado “Droguería La primavera real”, quedó en cabeza de la señora CARMEN LEONOR BAREÑO y es por ello, que procedió a registrar en cámara de comercio lo pertinente.

(ii) La subsistencia de la identidad del negocio: También se cumple con este requisito, habida cuenta que los testigos al unísono indicaron con claridad prístina que la droguería y miscelánea ha seguido funcionando en el tiempo. (iii) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo: También se cumple con tal exigencia, toda vez que con posterioridad a la transacción, esa relación laboral continuo en el tiempo, tanto así, que incluso la propia demandada así lo acepta, pero aclarando que lo único era que se hacían turnos que se acentuaron con motivo de las afecciones en su salud, en el año 2013.

Es de relievar que los testigos de la parte actora, contrario a la versión de la señora LEONOR BAREÑO, afirmaron unívocamente que esa relación perduró en el tiempo y hasta el año 2020. Rad. No. 2020-00048-01 Página 17 Luego entonces, se cumple a cabalidad con los presupuestos axiales para colegir que la relación laboral original del año de 1996 al 2001, continuó en el tiempo con la sucesión empresarial que se dio de la sociedad conyugal de los esposos LEÓN RAMIRO DELGADO y CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ, sustituida por la nueva y única empleadora CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ.

Por ello, la Sala debe evocar el precedente de similares contornos, en el expediente SL1399-2022 Radicación n.° 81097 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), MP: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, así: • “(…) Otra cosa bien distinta es que los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio no tengan el alcance que pretende asignarle el recurrente; es decir, no tienen el efecto de romper la continuidad de los servicios que Parra Lobón prestó para una misma unidad de explotación económica, elemento necesario para la configuración de la sustitución de empleadores.

Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, Rad.

No. 2020-00048-01 Página 18 terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de • titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL45302020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

En armonía con lo anterior, la circunstancia de que en este caso se hubiese plasmado en el acta de conciliación que el contrato de trabajo terminó el 1.º de diciembre de 2002, en nada afecta el elemento de la «continuidad en la prestación del servicio», pues materialmente el trabajador continuó laborando en el mismo establecimiento, aunque con otro empresario que asumió la dirección del negocio.

Es más, para la fecha en que Probán S.A. entró a explotar el negocio en las fincas, ya la relación de trabajo venía ejecutándose con esta compañía, como lo determinó el Tribunal y no fue objeto de reproche en el recurso extraordinario. Lo anterior, se insiste, en modo alguno implica cuestionar la validez de la conciliación celebrada entre Parra Lobón y Agropecuaria Los Cuatro, con la cual pretendían zanjar sus diferencias laborales.

Lo que ocurre es que los efectos de cosa juzgada de esa conciliación no alcanzan una situación del mundo fáctico, como lo es la sustitución de empleadores, en virtud de la cual Probán S.A. ocupó la posición de parte empleadora que tenía Agropecuaria Los Cuatro en la unidad de explotación económica. Por último, no sobra mencionar que la declaración de paz y salvo consignada en el acta de conciliación solo concierne a las partes suscriptoras, por lo que no podía tener el efecto de liberar de las deudas laborales a un tercero, en este caso al nuevo empresario que sustituyó al antiguo en la titularidad Rad.

No. 2020-00048-01 Página 19 de la empresa, con mayor razón si dicho acuerdo involucra derechos irrenunciables de los trabajadores.”(Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto original). Luego entonces mutatis mutandi, la Sala aplica la ratio decidendi del anterior precedente, para concluir que en el caso en comento, operó la sustitución empresarial, como quiera que la relación laboral continuo en el tiempo y con ello se puede concluir que no le asiste la razón al libelista en tanto, si existen las obligaciones laborales deprecadas y sin que sea de recibo el argumento que no debe la parte pasiva responder por las obligaciones laborales generadas antes del año 2004, precisamente como consecuencia de la sucesión empresarial.

VII.1.1 Del argumento relativo al defecto fáctico o indebida valoración probatoria. El censor cuestiona a la a quo bajo el argumento que no tuvo en cuenta que los testigos no dieron cuenta ni de la subordinación, ni del salario, ni mucho menos de la relación laboral; y también señala que aquellos son sospechosos por el parentesco que les une a la demandante; reproches que no están llamados a prosperar; veamos porque: El testigo ELVER ENRIQUE MATEUS PEREZ, quien reside y labora al frente del establecimiento de comercio “droguería La primavera real” y quien aduce ser amigo tanto de demandante como demandada, ante la pregunta formulada relativa a si sabe si VERONICA trabajó en la droguería, a récord 56:53, manifestó inequívocamente que trabajo del año 96 o 97 al 2019 o 2020 y que tiene ese conocimiento porque se saludaban e incluso porque era Rad.

No. 2020-00048-01 Página 20 cliente ocasional de la farmacia; en relación con fechas exactas las desconoce por el paso del tiempo, pero que ese era un aproximado. Al indagarle por el jefe de doña VERONICA, explicito que era LEONOR, porque ella es la dueña de la droguería. Como es apenas lógico, cuando se le indaga por el salario adujo que desconocía cuál fue el pactado, tema que por supuesto, no lo sabe sino los allegados al trabajador o empleador, y en muchas ocasiones, tan siquiera lo sabe tales familiares, sino únicamente los integrantes de la relación laboral Precisó que él pudo observar de primera mano que el horario laboral era de 7 o 7:30 de la mañana hasta las 8 o 9 pm, con lo cual desvirtúa el aserto de la demandada en relación con los turnos por pocas horas e infrecuentes.

Señala así mismo que quien atendía la droguería era VERÓNICA cuando salía LEONOR y que esporádicamente CARLOS (hijo de LEONOR), que VERÓNICA también atendida el tema de la sucursal de BANCOLOMBIA y que la veía trabajar de lunes a domingo y cuando estaba LEONOR, VERONICA descansaba los domingos. En tema de subordinación aduce que las ordenes las debía dar LEONOR, porque era la jefe, desconociendo como seria las ordenes que expresaba.

Esta versión fue corroborada por GABRIEL ANGEL PINILLA BAREÑO. quien adujo ser sobrino de VERONICA y de LEONOR, quien a récord 1:25:04 Rad. No. 2020-00048-01 Página 21 señaló que VERÓNICA fue empleada de su tía LEONOR; que desde el año de 1994 llegó a residir a la Belleza y que pudo observar a VERÓNICA trabajando con LEONOR, lo cual coincide con la versión de la demandante, quien señalo que desde esa data estuvo trabajando con su hermana y que ya para el año 1996 se formalizó la relación contractual y laboral.

Como es apenas natural dado el paso del tiempo refirió no tener fechas exactas y que VERÓNICA trabajó más o menos hasta la muerte de su abuelo que ocurrió en el año 2020; no sabe con exactitud los horarios laborales pero que eran como de 7:30 am a 9:00 pm, y con jornada de domingo a domingo. En tema de subordinación adujo que quien daba las ordenes era su tía LEONOR y que cuando creció CARLOS, también daba órdenes.

En lo relativo a temas personalísimos y no de simple apreciación objetiva, como lo es el relacionado con salarios y afiliaciones al régimen de seguridad social adujo desconocerlos. Refirió así mismo que él iba al municipio una o dos veces al año y que también visitaba a las tías y que era cliente de la droguería, desconoce el tema de pagos, pero asume que quien pagaba era su tía LEONOR.

A su turno, LUZ ALEIDA HERNANDEZ RUIZ advero que le consta que VERONICA trabajaba en la droguería de LEONOR, que ella ocasionalmente pasaba por el frente y la veía allí, aunque no conoce nada sobre las condiciones laborales y desconoce el monto de salarios y prestaciones, pero Rad. No. 2020-00048-01 Página 22 que en todo caso le consta que la vio laborar en la droguería (ver récord 19:10).

En tema de subordinación aduce que no le consta pero que estima que la jefe era la dueña de la droguería y ella debía ser quien daba las órdenes, pero que, en todo caso, cuando ella entraba a la droguería la atendía VERONICA, otras veces LEONOR e incluso sus hijos. De otro lado EMIRO ALBERTO HERNANDEZ RUIZ, señaló que vio trabajando en la droguería a VERONICA, desconoce los tiempos, aunque ella si lo atendió (récord 45:56), no sabe el monto de salarios y prestaciones y que con exactitud no sabe de fechas de estar laborando y desconoce si recibía o no órdenes y desconoce quién es el dueño de la droguería. GERARDO BAREÑO MARTINEZ, a la sazón hermano de demandante y demandada, afirma categóricamente que VERONICA trabajaba en la droguería para su hermana LEONOR, aduce evocar que estuvo en la droguería con un amigo y que quien lo atendió fue VERÓNICA, que eso tuvo ocurrencia en mayo o junio del año 1997.

De otro lado afirma que VERONICA trabajo más o menos para la época de la muerte de su papá, que no sabe de montos salariales y en tema de horario asegura que era de 8 a 9 pm. En tema de subordinación asegura que quien podía dar órdenes era LEONOR ya que era la jefe, que el negocio era atendido por VERONICA, Rad. No. 2020-00048-01 Página 23 LORENA y ocasionalmente los hijos de ésta, pero que no sabe si a VERÓNICA le pagaban sueldo.

MIGUEL ANDRES LOBO BAREÑO, afirma que VERÓNICA es su mamá y LEONOR su tía, que nació en el año de 1996 y su mamá le contó que desde aquellas calendas trabajaba para su tía en la droguería, que estando de 7 años iba a la droguería luego de clases, que las facturas llegaban a nombre de LEONOR y que trabajó hasta septiembre del año 2020, que tan siquiera pudo ir su mamá al funeral de su abuelo porque LEONOR no la dejo, no la tenía afiliada a seguridad social, por lo que él y su hermana fueron quienes la afiliaron por padecer de problemas en su salud, que su mamá le comento que ganaba un salario mínimo.

Afirma que en el año 2013 su tía le pidió trabajar con ella porque estaba enferma, que en pandemia tan siquiera le compró dotación de bioseguridad y ellos fueron los que la compraron para VERONICA. Refiere que LEONOR la despidió cuando le reclamo por el tema pensional y el no pago de liquidaciones. Por otra parte, indica que antes del año 96 la droguería era del esposo de LEONOR.

MIGUEL LOBO MONTAÑO señaló ser el esposo de VERONICA, y que le consta de la relación laboral desde enero de 1996 al 1° de septiembre de 2020, cuando LEONOR despidió injustamente a su esposa; que la jornada laboral era de 7 de la mañana a 9 o 10 de la noche. Rad. No. 2020-00048-01 Página 24 Afirma que en el año 98 LEONOR le prestó la suma de $9.000.000, y con eso dejo de pagarle los salarios por varios meses y sin garantizar el mínimo vital, no le reconocía horas extras ni vacaciones, las ordenes siempre las daba LEONOR y al finalizar el año se hacía una relación de lo que se había pagado, no pago el salario mínimo completo no pago en debida forma cesantías, no la afilió a seguridad social en salud.

Advero que él fue testigo presencial del contrato verbal e indefinido y que se pactó un salario mínimo como sueldo, lo cual no se cumplió cabalmente. En similares términos declaró FABIOLA LOBO BAREÑO, aseguro, que su mamá pacto trabajar de 7 am a 5 pm, pero que eso no se cumplía y le tocaba trabajar más tiempo, por lo cual realmente la jornada era de 7 am a 8 o 9 de la noche, los sábados le daba descanso, pero lo descontaba, no se le pagaba en debida forma las prestaciones y LEONOR era la jefe, daba órdenes y le pagaba a veces cesantías, no la afilio a seguridad social en salud.

Por otro lado, la señora CLARA ELIZABETH SAAVEDRA, testigo de la parte demandada aseguro que conoce a la demandante hace 15 años y que cuando pasaba por el frente de la droguería veía a VERONICA al interior de la misma y que no sabe cuándo empezó a laborar. Refiere que después de pandemia no la volvió a ver, desconoce el monto del salario y que eso no se pregunta; refiere que la jefe era LEONOR porque era la dueña de la casa y que ha visto a VERÓNICA trabajando esporádicamente por un lapso de 14 años, desconoce quién es el dueño de la droguería en el Rad.

No. 2020-00048-01 Página 25 interregno del 96 al 2020, pero que en 2012 o 2013 pidió factura y allí se enteró que era de LEONOR. Afirma que en el año 2013 LEONOR se enfermó y a su hijo CARLOS lo vio trabajando como en el 2017; asevero de igual forma que cuando iba a la droguería en horas nocturnas la atendía VERONICA y que el establecimiento lo cerraban de 8:30 a 9:00 Pm.

ARNALDO ROJAS TELLEZ señala que conoce a la demandante y demandada; LEONOR es la dueña de la droguería y VERONICA trabaja allí, y la ha visto más o menos desde el año 2012, pero que después de la pandemia no la volvió a ver; precisa que no conoce el monto del salario. CARLOS ARTURO DELGADO BAREÑÑO, quien es el hijo de LEONOR afirmo que la tía (VERONICA) le colaboraba a su mamá en la droguería cuando él o su mamá no podían estar y que era una persona de confianza; refiere que su tía empezó a laborar como en el año 2013 o 2014, porque antes colaboraba o simplemente acudía a la droguería pero a título de visita, afirma que nunca hubo dependencia laboral y desconoce cuánto le pagaban.

Afirma que “nunca se le pago porque no había de cierta manera un contrato” ( ver récord 1:02:33 PDF 42). De otro lado, informa que su mamá (LEONOR), si le daba indicaciones y que colaboró hasta el año 2019, y que esa ayuda era de uno o dos días a la semana. Rad. No. 2020-00048-01 Página 26 Al indagársele por la transacción celebrada entre los extremos procesales, afirma que ello no da fe de la relación laboral y que el solo hecho de estar tras vitrina no significa per se, que se esté trabajando.

En interrogatorio de CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ, adujo que la droguería inicialmente era de su esposo y que en el año 2004 quedó en cabeza de ella, por lo que precedió a registrar el establecimiento en cámara de comercio; afirma que con su hermana nunca hubo relación laboral, porque ella lo que hacía era colaborarle y que de vez en cuando hacia turnos que no eran de tiempo completo y que ella no daba órdenes.

Afirma que no le cancelaba seguridad social ni pensiones porque no había relación laboral y que simplemente cuando ella se enfermó su hermana colaboraba por unos días, y que cuando retornaba a la Belleza, su hermana se iba para su casa. Asevera que en pandemia rara vez hizo turnos, niega el haber prestado suma alguna, aduce no recordar si su esposo estuvo de acuerdo con la transacción, pero que la droguería fue adquirida en vigencia del matrimonio.

Señala que su hermana trabajó hasta septiembre del año 2020 y que no volvió aduciendo que la iba a demandar. Por último, ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ en interrogatorio advero que la droguería fue fundada en el año de 1988 y siempre fue de propiedad de su hermana LEONOR, nunca estuvo afiliada a fondo de cesantías ni a salud y pensiones, por lo que dadas unas dolencias sus hijos la afiliaron a salud lo cual acaeció en el año 2019.

Rad. No. 2020-00048-01 Página 27 Señaló que cuando le reclamaba a su hermana por la falta de afiliación a pensiones, ella siempre respondía con evasivas o simplemente diciendo que no era una empresa. En tema de subordinación, afirma que muchas veces le llamo la atención dado el temperamento de su hermana y la trataba mal pese a que trabajaba de 7:30 am a 9:00 pm, que las ordenes las daba LEONOR o su hijo CARLOS y que incluso se le impidió asistir al sepelio de su papá. Afirma que del año 94 al 96 le pagaba, pero sin compromiso serio, pero que, en el año 1996, ya le hizo formalmente la propuesta de trabajo a término indefinido, pero que el salario no lo pagaba puntualmente y que incluso en una oportunidad la dejo sin pago por 5 o 6 meses, decía que la droguería no era empresa y siempre tenía que reponer tiempo.

Señala que fue despedida por exigir los pagos, su hermana hacia cuentas a final de año, para saber cuánto se había pagado, le pago cesantías, pero no lo de ley, no le pagaba lo justo porque era por debajo del mínimo y los reajustes no eran los legales. Luego entonces los testigos ELVER ENRIQUE MATEUS PEREZ, GABRIEL ANGEL PINILLA BAREÑO. sobrino de VERONICA y de LEONOR, LUZ ALEIDA HERNANDEZ RUIZ, EMIRO ALBERTO HERNANDEZ RUIZ, y GERARDO BAREÑO MARTINEZ, a la sazón hermano de demandante y demandada, fueron contestes en afirmar haber visto a la señora VERONICA laborando en la droguería desde hace un lapso prudencial y si bien algunos de ellos no recuerdan a ciencia cierta las fechas exactas del inicio y final de Rad.

No. 2020-00048-01 Página 28 la relación, ello obedece muy probablemente al paso del tiempo que limita la capacidad de evocación. Obsérvese que incluso dos de los testigos de la parte demandada, esto es, CLARA ELIZABETH SAAVEDRA, y ARNALDO ROJAS TELLEZ también afirmaron haber visto a la demandante laborando en la droguería desde hace un tiempo más que prudencial.

De allí que el reparo relativo a que los testigos son sospechosos, no es de recibo, tanto más, si incluso un sobrino y un hermano de la misma demandada, atestiguaron contarles lo relativo a la prestación efectiva del servicio, con lo cual su atestación no está influenciada, pues son familiares tanto de la demandante como de la demandada. En adición existen los testigos que, si bien tienen amistad con los extremos de la relación jurídica, de forma coherente y desinteresada brindaron la información que les consta en relación con la prestación del servicio de la demandante a la demandada.

Por manera que la circunstancia que algunos de esos testigos no les consten el tema relativo a salarios y pago de prestaciones son aspectos que resultan irrelevantes, en la medida que esos datos tan solo los conoce el entorno laboral, que para el caso de marras, eran tan solo entre las señoras VERONICA como trabajadora Y LEONOR como empleador, a más del hijo de esta última que en su atestación dio cuenta que su mamá si impartía órdenes.

Rad. No. 2020-00048-01 Página 29 Siendo entonces que el tema relativo al monto de la asignación salarial un tema que no puede ser apreciado objetivamente y por medio de los sentidos por parte de terceras personas, resulta inane que los testigos desconozcan tales por menores. A más de ello contamos con la propia confesión de la demandada quien dijo que en efecto no hubo afiliación ni a salud, a pensiones ni a cesantías y que la actora reclamo el pago pensional a lo cual se negó y que por ello la amenazó con demandarla.

En síntesis, se cuenta con prueba idónea que acredita la prestación del servicio o por el tiempo deprecado en el libelo genitor, derivado no solo del aserto de los testigos ELVER ENRIQUE MATEUS PEREZ, GABRIEL ANGEL PINILLA BAREÑO, sino que tal versión está avalada con la prueba documental relativa a la transacción y en cuanto al hito final, fue la misma demandada la que indicó que ello acaeció en septiembre de 2020.

Estando entonces acreditada la prestación del servicio por el tiempo solicitado y demostrado el pago o retribución económica directa, y habiéndose alegado que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le correspondía a la parte demandada como carga probatoria acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo, cosa que no acaeció en el caso a comento.

Rad. No. 2020-00048-01 Página 30 En este orden de ideas, resulta evidente que el reparo impugnatorio no tiene vocación de éxito ya que la hermenéutica jurídica utilizada por la a quo, se encuentra ajustada a los elementos materiales probatorios que obran en el proceso. VII.1.2 Del argumento relativo a que la propia demandante reconoció que si le efectuaron los pagos laborales.

Delanteramente la Sala debe indicar que este cargo tampoco prospera, toda vez que lo que señalo la parte actora en su interrogatorio es que los pagos eran extemporáneos e incompletos, que no la afilio ni pago su empleadora la seguridad social en salud, pensiones y cesantías y que si bien se pagaron éstas en vigencia de la relación laboral, no fue en el fondo de cesantías.

Para esta Sala resulta imperioso señalar que, contrario a lo argumentado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido para los empleadores realizar pagos del auxilio de cesantías, antes de la terminación del contrato y que, en caso de efectuarlos, perderán las sumas de dinero pagadas; en ese orden de ideas, es del caso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 42752 del 2 de abril de 2014.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), en la cual señaló que la obligación de pago de la prestación social en comento, recae sobre el empleador, quien a su vez, en cumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar el valor correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente, en un fondo de cesantías que escoja el trabajador advirtiendo que si el empleador incurre en el pago irregular de esta prestación, es decir, que no la Rad.

No. 2020-00048-01 Página 31 consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador, será sancionado de conformidad con el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con la pérdida de lo pagado por ese concepto. Siendo entonces este el caso en donde la empleadora no consignó las cesantías, sino que las pago directamente al trabajador, la consecuencia lógica es que tiene aplicación el mandato del artículo 254 del C.S.T., debiendo reconocer las mismas.

VII.1.3 Del argumento relativo a que la propia demandante no efectuó reclamación Para esta Corporación tampoco resulta de recibo el argumento, ya que no existe precepto legal o jurisprudencial, salvo el relativo al fenómeno extintivo ( el cual no aplica por cierto, para derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables como lo es la pensión), que obligue al trabajador a efectuar este tipo de reclamación, pues como lo señalo la a quo, ello le podría conllevar a dejar en riesgo su estabilidad laboral, como en efecto ocurrió en el caso de esta especie.

Vii 1.4. No hay prueba del despido Es la propia demandada la que confesó que una vez se efectuó el reclamo por no pago de prestaciones y su afiliación a seguridad social en salud y Rad. No. 2020-00048-01 Página 32 pensiones, le respondió que no tenía por qué pagar y que eso causó la molestia y se fue y no volvió. A su turno la demandante en su interrogatorio advero que tuvo que dejar de trabajar porque su hermana no le reconocía sus derechos laborales, lo que equivale a decir que la relación laboral se finiquitó no por decisión bilateral, sino por decisión unilateral del trabajador por alguna justa causa, como lo es el no pago de sus prestaciones y su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo cual se erige como un despido indirecto, y con ello le asiste la razón a la a quo, motivo por el cual se ha de confirmar tal tópico.

En ese orden de ideas, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado al no haber prosperado ninguno de los reparos que se hicieron a la decisión adoptada por la a quo y en tal virtud se condenara en costas a la parte apelante y en favor de la parte demandante, señalándose desde ya la suma de $5.200.000, a título de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER– SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la decisión de primera instancia y conforme a lo indicado en la parte motiva. Rad. No. 2020-00048-01 Página 33 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, señalándose la suma de $5.200.000 a título de agencias en derecho.

TERCERO: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Rad. No. 2020-00048-01 Página 34 Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ad0b2406d1dca16c5da005e1e2a21b4481cc540673977fa1c4cf56f0ad62d34 Documento generado en 13/12/2024 04:49:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica