REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARÍA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Expediente 23162310300220190021801 Folio: 603-24 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado, contra el auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, dentro del proceso acumulado promovido por ROBERTO JOSÉ CHAR Y OTRO contra DOBLACERO S.A.S. Y OTROS I. EL AUTO APELADO Mediante providencia objeto de apelación, el Juzgado del conocimiento resolvió: “Inscríbase la demanda sobre los siguientes inmuebles de propiedad de DOBLACERO SAS NIT N* 900.160.948-7: Matricula inmobiliaria N” 140-99561, 140-876 de la ORIP de Montería”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad DOBALCERO S.A.S., que funge como demandada en esta causa judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído referenciado en la parte introductoria de esta providencia. En sustento, el censor indicó que no están agotado los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código general del Proceso para decretar la medida, en especial el periculum in mora, porque dentro del proceso se encuentra vinculada la compañía Seguros Generales Sudamericana S.A., quien ampara patrimonialmente a la demandada DOBALCERO S.A.S, de conformidad a la póliza 7309946 que sustenta el llamamiento en garantía y que constituye cautela suficiente para garantizar el pago de las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 2 Para resolver la alzada, la Sala se propone como problema jurídico estudiar si: ¿en el presente caso, la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes referenciados así 140-99561, 140-876 de la ORIP de Montería, se ajusta a derecho, o por el contrario carecen de periculum in mora? A manera de introducción resáltese que, la doctrina patria y extranjera ha clasificado las medidas cautelares bajo diferentes criterios, pese a lo anterior, en esta oportunidad se definen en atención al tratamiento legal que reciben, nominadas e innominadas, las primeras son las que se encuentran expresamente mencionadas y definidas en la legislación adjetiva, de suerte que para su adopción no hay que hacer otra cosa que aplicar la regulación establecida.
Las innominadas, por el contrario, son las que carecen de regulación, situación legal que no las descalifica, antes bien, conminan a la autoridad judicial para que se encargue de su elaboración, siempre que sean necesarias para salvaguardar los intereses de las partes dentro del proceso. En el particular, nos encontramos en presencia de la medida cautelar nominada prevista en el artículo 590 numeral 1° literal b) del Código general del proceso, que consagra la inscripción de la demanda como instrumento precautorio procedente en los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Ahora bien, el precepto normativo, literal c, de la referida disposición legal referenciada, impone al Juez el deber de evaluar la: (i) legitimación de las partes; (ii) la existencia de amenaza o vulneración de un derecho mientras dura el proceso; (iii) la apariencia de buen derecho; (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida de conformidad a las particularidades del caso concreto.
Para el recurrente no está presente la existencia de amenaza o vulneración de un derecho mientras dura el proceso, porque considera que con la solvencia económica de la aseguradora llamada en garantía se encuentra amparada económicamente la sociedad demandada en caso de existir condena en su contra. Respecto de la anterior afirmación, la Magistratura desestima el argumento planteado por el censor, pues en tratándose del seguro de responsabilidad extracontractual, la entidad aseguradora entra a respaldar económicamente al asegurado, no solo cuando existe sentencia que lo declara culpable y que ordene el pago de las indemnizaciones respectivas, sino que, adicional a lo anterior, es menester que los hechos que dieron origen a la condena se encuentren enmarcados en el riesgo asegurado y, no exista exclusión que descarte la legitimidad en la causa por pasiva del asegurador.
Por lo que, en el evento hipotético de que se determine la responsabilidad de DOBALCERO S.A.S, empero no asó respecto a la aseguradora, por haberse determinado situaciones que motiven su exclusión, quedaría el demandante en riesgo 3 de que sus pretensiones se conviertan ilusorias frente a la materialización de la sentencia. Adicional a lo anterior, es prematuro examinar la responsabilidad solidaria de la aseguradora, porque corresponde que el Juez de instancia decidir sobre este punto en la sentencia. Los anteriores fundamentos son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. III.III Sin costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso).
IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen