Bogotá D.C., martes diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA CIVIL Atención de la Honorable Magistrada Ponente: RUTH ELENA GALVIS VERGARA E. S. D. REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO RADICADO: 11001310303920200038902 DEMANDANTES: IDELFONSO RAMÍREZ VALENCIA Y JUAN CARLOS RAMÍREZ VALENCIA DEMANDADO: LUIS ANTONIO ROZO ROJAS ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024, CUYA SOLICITUD DE ADICIÓN SE RESOLVIÓ MEDIANTE AUTO DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2024, RESOLVIENDO MANTENER EN EL EFECTO SUSPENSIVO EL TRÁMITE DE APELACIÓN ÚNICA, LUEGO DE HABER DECLARADO DESIERTA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL EXTREMO DEMANDADO Honorables Magistrados: CAMILO ANDRÉS BARACALDO CÁRDENAS, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de apoderado especial de LUIS ANTONIO ROZO ROJAS, conforme poder especial que me fue conferido y que obra en el expediente del proceso de la referencia, respetuosamente me dirijo ante Ustedes para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuya solicitud de adición se resolvió mediante Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), manteniendo en el efecto suspensivo el trámite de apelación única en contra de la Sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y complementada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de haber declarado desierta la apelación interpuesta por el extremo demandado, en los siguientes términos: I. ACLARACIÓN PREVIA El recurso de reposición que aquí se interpone, versa sobre asunto y/o materia DISTINTA al resuelto en segundo Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierto nuestro recurso de apelación, en la medida que la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), solo se “completó”, luego de haberse resuelto nuestra solicitud de adición consistente en el efecto en que se tramitará la única apelación en trámite.
Por consiguiente, recurrimos el Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuya solicitud de adición fue resuelta en Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos: Calle 31 # 13 A - 51, Oficina 307 del Edificio Panorama, Parque Central Bavaria, Bogotá D.C. baracaldoabogados@outlook.com / Teléfono (601) 6263909 II.
OBJETO La presente impugnación tiene por objeto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., REVOQUE el Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuya solicitud de adición se resolvió mediante Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), manteniendo en el efecto suspensivo, el trámite de apelación única en contra de la Sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y complementada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de haber declarado desierta la apelación interpuesta por el extremo demandado y, en su lugar, se trámite la apelación en el efecto DEVOLUTIVO, atendiendo que habría un único apelante.
III. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El presente escrito se presenta ante Ustedes de manera OPORTUNA, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que resolvió nuestra solicitud de adición del Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El Auto de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) fue notificado por anotación en el listado de Estado No. E-219 de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Así las cosas, el término para interponer recurso de reposición transcurre durante los días 6, 9 y diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lapso dentro del cual se radica este escrito.
Ahora bien, el recurso de reposición también es PROCEDENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 del Código General del Proceso, que expresamente establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, y NO existe norma que restrinja ese medio de impugnación frente a la decisión que aquí se recurre.
(Énfasis en subraya y negrilla es nuestro). Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, prevista en el parágrafo del Artículo 318 del Código General del Proceso. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sirven de fundamento jurídico y de soporte fáctico - procesal, a partir del cual respetuosamente disentimos de la decisión aquí recurrida y con el cual nos proponemos derruir la presunción de legalidad y acierto de la providencia aquí impugnada por vía de reposición, los siguientes:
4.1. EL SUPUESTO QUE MOTIVÓ LA APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA POR SITUACIÓN PROCESAL SOBREVINIENTE NO SE CONFIGURA El Código General del Proceso en lo que versa sobre los efectos de la apelación de Sentencias ha establecido unos supuestos específicos en los que la apelación se tramita en aplicación del efecto suspensivo, así el inciso segundo del numeral 3º del Artículo 323 del Estatuto Procesal señala: Calle 31 # 13 A - 51, Oficina 307 del Edificio Panorama, Parque Central Bavaria, Bogotá D.C. baracaldoabogados@outlook.com / Teléfono (601) 6263909 “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. (Énfasis en subraya y negrita nuestra). El carácter EXCEPCIONAL del efecto suspensivo provoca que solamente bajo los supuestos anteriormente referidos, el trámite de la apelación de una Sentencia suspenda las actuaciones que se puedan surtir en primera instancia, por lo que, el trámite de una apelación de sentencias de todos los demás supuestos no contemplados en la norma citada deberá tramitarse en el EFECTO DEVOLUTIVO.
Ahora bien, en el caso sub examine rogamos tener en cuenta que los dos (2) extremos procesales interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, el A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo puesto que es uno de los escenarios que permiten la aplicación de tal efecto, no obstante, también rogamos tener en cuenta, que al declararse desierto nuestro recurso de apelación, pese a las varias circunstancias ya explicadas, de haberse sustentado tempranamente, quedando como único apelante el extremo demandante, resultando dicho efecto ser desequilibrado, pues la norma NO le impide NI prohíbe al Ad quem la modificación o variación del efecto en que se tramitará la apelación, otorgando plenas garantías al extremo procesal no apelante o que se queda sin apelación, garantizando así el debido proceso, atendiendo que la situación procesal evidentemente CAMBIÓ a un (1) solo apelante.
Por consiguiente, no resulta ajustado a derecho ni honra las garantías fundamentales y procesales, que, por vía de una interpretación restringida de la norma, se MANTENGA el efecto suspensivo para el trámite de una apelación única, pues el supuesto procesal que motivó la aplicación de tal efecto, desapareció.
4.2. LA CARGA DESPROPORCIONADA PARA EL EXTREMO DEMANDADO, EN EL EVENTO DE MANTENER EL EFECTO SUSPENSIVO SOBRE UNA ÚNICA APELACIÓN La sanción impuesta al extremo procesal que represento, pese a que materialmente la apelación estuvo sustentada, por no reunirse una exigencia meramente formal no puede llevar al exceso de dejar todos los efectos de la Sentencia de primera instancia en suspenso, toda vez que resultaría ser desproporcionado, pues la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolverá una única apelación que no versa sobre el estado civil de las personas, la Sentencia NO negó la totalidad de las pretensiones, y que no se trata de “simplemente pretensiones declarativas”; dejando de lado la condena que en materia de restituciones mutuas, favorece a mi representado LUIS ANTONIO ROZO ROJAS.
El cambio del efecto suspensivo al efecto devolutivo no es un “capricho” de este extremo procesal que represento, sino que responde a la finalidad de la norma y es que cuando ambas partes como apelantes están en igualdad de condiciones para defender ante el Ad quem sus inconformidades frente a la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el cumplimiento de esta decisión se debe suspender hasta que se resuelvan los puntos apelados por las partes, sin embargo, dicho escenario, evidentemente NO aplica para el caso que nos ocupa y, por tanto, mantener el efecto suspensivo configura una desigualdad entre las partes que vulnera el debido proceso, pues no hay Calle 31 # 13 A - 51, Oficina 307 del Edificio Panorama, Parque Central Bavaria, Bogotá D.C. baracaldoabogados@outlook.com / Teléfono (601) 6263909 norma alguna que restrinja al Ad quem para que, a petición de parte e inclusive de oficio, modifique el efecto en que se concede la Apelación, atendiendo que solo se estudiará y resolverá un (1) recurso de apelación en el efecto suspensivo, con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso que, su consecuencia inherente, sería el trámite de una (1) sola apelación en el efecto devolutivo.
En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente nos permitimos formular ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el siguiente: V. PETITUM Se REVOQUE el Auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y, en su lugar, se MODIFIQUE el efecto en que se tramitará la apelación, esto es, en el efecto devolutivo.
Respetuosamente, CAMILO ANDRÉS BARACALDO CÁRDENAS C.C. 80.094.934 de Bogotá D.C. T.P. 150.029 del C.S. de la J. Calle 31 # 13 A - 51, Oficina 307 del Edificio Panorama, Parque Central Bavaria, Bogotá D.C. baracaldoabogados@outlook.com / Teléfono (601) 6263909