República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103041-2018-00178-02 (Exp. 5820) Urbanización Tintalá 1 Fase 1 P.H. Johanna Andrea López Chaves Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir la apelación propuesta por la demandada contra el auto que en agosto 04 de 2023, profirió el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá, en el proceso verbal de rendición provocada de cuentas que le instauró la copropiedad demandante, se partirá de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado negó la solicitud de terminar el proceso por desistimiento tácito, al estimar que el trámite de instancia culminó con la decisión proferida el 15 de marzo de 2019, en la que se ordenó a Johanna Andrea López Chaves, pagar la suma solicitada por la demandante (doc. 27, cuad. ppal.). 1.2 Inconforme, la demandada interpuso la apelación que ahora ocupa nuestra atención, argumentando que el a quo desconoce lo dispuesto en los literales b y c, numeral 2, del artículo 317 del código General del Proceso, porque la decisión adoptada el 15 de marzo de 2019 es una providencia que ordena seguir adelante con la ejecución de la obligación, razón por la que dice, como en el curso procesal la última actuación relevante es aquella de fecha 15 de diciembre de 2020, el asunto completó el lapso de inactividad de dos años contemplado en la norma para declarar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el desistimiento tácito, pues tal figura busca garantizar “la terminación anticipada de los litigios” si las partes que deben impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución (doc. 28, cuad. ppal.).
En auto de 01 de febrero de 2024, el juzgado concedió la apelación (doc. 33, cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1 Revisada la actuación, es posible observar desde el umbral la prosperidad del recurso de apelación, toda vez que en términos reales se hallan acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de dos (2) años, por falta del impulso que le correspondía, conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, del CGP. 2.1.1 El invocado artículo 317, prevé que el proceso debe terminar por desistimiento tácito, por la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio sobre desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que son de su incumbencia, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico y estadístico de actuaciones, la causación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para depuración pronta de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.
TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00178-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.2 En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1 del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2 ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito. 2.2.1 Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada a numeral 2, que fue la que se pidió aplicar aquí, básicamente, son las siguientes: a) Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”.
Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. b) Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00178-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”.
De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. c) También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP), con la precisión de que el citado artículo 317 es aplicable a los procesos anteriores, aunque sus plazos deben contarse desde el 1 de octubre de 2012, cuando comenzó a regir (arts. 625-7 y 627-4 CGP). d) Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.
Así, puede ordenarse porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. e) Consagra la norma, así mismo, que en este tipo de desistimiento tácito no hay lugar a condena en costas o perjuicios a cargo de las partes, regla cuya explicación tiene fundamento en los ya comentados criterios objetivos que orientan la figura, en que no es necesario establecer el tipo de proceso, la etapa en que se produce, ni el incumplimiento de carga alguna.
TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00178-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.2.2 Con todo, hay unas limitaciones que impiden el desistimiento tácito, entre ellas: la suspensión del proceso “por acuerdo de las partes” (ord. a), aunque debe entenderse razonablemente que también puede ser suspensión por motivos legales, puesto que ante cualquier causa de suspensión, ya legal, ora convencional, no corren términos ni puede haber actuación válida (arts. 159 y 162 del CGP); la interrupción de los términos por cualquier actuación a petición de parte o de oficio (ord. c); y cuando es en contra de los incapaces que carezcan de apoderado judicial (ord. h). 2.3 Tal condición para la procedencia de la segunda forma de desistimiento tácito, se cumple en el asunto bajo análisis, visto que, al contar el proceso con decisión de fondo, requería del impulso necesario por parte de la Urbanización Tintala 1, Fase 1 Propiedad Horizontal, para que se efectivizara la obligación dineraria impuesta a su favor en el auto de 15 de marzo de 2019 (págs. 3 y 4, doc. 11, cuad. ppal.). 2.3.1 Es justamente por lo anterior, y, ante la ausencia de pruebas en el expediente, de que la parte actora y finalmente acreedora, hubiera iniciado el trámite posterior a esa decisión de marzo de 2019, encaminado a ejecutar lo que en esa providencia judicial se ordenó, como lo disponen los artículos 305 y siguientes del código General del Proceso, que evidente refulge el desinterés de la parte demandante de continuar con el trámite del asunto, de modo que, aun cuando se esclareció la relación sustancial entre las partes del litigio, la providencia declarativa quedó en firme, sin que se hiciera efectiva dentro del lapso previsto en el artículo 317 ya invocado.
TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00178-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3.2 Si bien el trámite de instancia culminó, como bien lo expresó la juez a quo en la decisión censurada, esta terminación no es absoluta, al surgir la carga procesal del demandante de iniciar el proceso ejecutivo a continuación, para obtener la satisfacción de la obligación declarada, luego debe impulsar este trámite porque de mostrar una conducta negligente o desinteresada, podrá ser sancionado con la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, cuyo lapso, volviendo al caso concreto, de dos (2) años, feneció con creces.
Y es que aceptar tesis contraria, implicaría que el proceso con decisión ejecutoriada, quede estático en el inventario del juzgado por siempre. 2.4 Ahora, sea del caso precisar que, auscultado el legajo, la última actuación efectiva tuvo lugar el 29 de enero de 2020 (pág. 3, doc. 18, cuad. ppal.) mucho antes a la fecha que indicó la demandada (15 de diciembre de 2020), sin respaldo de memorial de impulso o decisión adoptada por el juzgado.
También es preciso apuntalar que, aquella decisión que finiquitó el pleito y ordenó a la demandada sufragar $145’121.434 tiene naturaleza declarativa y no es asimilable a la providencia que, en curso de un proceso ejecutivo (arts.440 y 443 del CGP), ordena seguir adelante con la ejecución, como lo estimó la apelante. 2.4.1 Total que, por estar justificado el desistimiento tácito, debe revocarse el auto apelado.
Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00178-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil anotadas, y en su lugar, se ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 450963ee4d1a8efe244366b5e309dbfad211164f1b6c75d68eae95adc6ab459c Documento generado en 19/03/2025 11:43:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 41-2018-00178-02 7