Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2021-00507-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16353 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Verbal 11001310304120210050701 Nidia Chávez, Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez Demandados Consorcio Express S.A.S y Mundial de Seguros S.A. Llamadas en Mundial de Seguro S.A y Zúrich Colombia Seguros garantía S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2024 acta n°. 32 ASUNTO Se proceden a resolver los recursos de apelación 1 interpuestos por los demandantes Nidia Chávez, Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, y por la demandada Consorcio Express S.A.S, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 20232 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES A) Pretensiones declarativas relativas a la responsabilidad civil contractual:3 1. Se declare que la demandada Consorcio Express S.A.S., en su calidad de empresa propietaria del vehículo VFE – 803, “no cumplió con su deber de transportar sana y salva a la señora Nidia Chávez”, y por ello desatendió ante esa accionante las obligaciones propias del contrato de transporte. 2.

Se declare que dicha sociedad es civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a la señora Nidia Chávez, “con ocasión de los hechos descritos en la demanda, donde el conductor del automotor Alberto Luis Velásquez, en ejercicio de una actividad de carácter peligrosa, [le] causó lesiones”. 3. Se determine que Consorcio Express S.A.S. y Mundial de Seguros S.A., 1 Recibido el 08 de mayo de 2023, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “50SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 166 a 180; archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310304120210050701 esta última en virtud de la póliza de seguro contractual n° 2000005735, están obligadas de manera directa a resarcir los daños generados a la víctima en mención. B) Pretensiones declarativas referentes a la responsabilidad civil extracontractual: 1. Se declare que la accionada Consorcio Express S.A.S. es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los señores Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, en sus calidades de compañero permanente e hijo de Nidia Chávez, respectivamente, con ocasión al siniestro antes descrito. 2.

Se determine que Consorcio Express S.A.S. y Mundial de Seguros S.A., esta última en virtud de la póliza de seguro extracontractual n° 2000005734, están obligadas de manera directa a indemnizar los agravios causados a los accionantes Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez. C) Peticiones de condena correspondientes a la responsabilidad civil contractual: 1.

Como consecuencia, se ordene a Consorcio Express S.A.S. y a Mundial de Seguros S.A. pagar en favor de la demandante Nidia Chávez los siguientes valores y conceptos: Lucro cesante consolidado $ 25.208.153 m/cte. Lucro cesante futuro Perjuicios morales $ 92.119.897 m/cte. 35 SMMLV Daño a la salud 35 SMMLV Daño la vida en relación. 35 SMMLV 2.

Lo anterior, más los perjuicios adicionales que se demuestren incluso a futuro, con el reconocimiento de la indexación conforme al IPC y los intereses moratorios respectivos. D) Peticiones de condena correspondientes a la responsabilidad civil extracontractual: 1. Se condene a Consorcio Express S.A.S. y a Mundial de Seguros S.A. a pagar en favor de los accionantes Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, las siguientes cifras y conceptos: Perjuicios morales Daño la vida en relación 35 SMMLV 35 SMMLV Rad. 11001310304120210050701 2.

Lo anterior, más los perjuicios adicionales que se acrediten, y que los actores en mención padezcan incluso a futuro, con el reconocimiento de la indexación conforme al IPC y los intereses moratorios correspondientes. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: a) El 9 de febrero de 2018, a las 7:50 a.m., a la altura de la avenida Boyacá con calle 152B en Bogotá D.C., mientras la señora Nidia Chávez se desplazaba en el vehículo de servicio público de placas VFE-803, conducido por el señor Luis Vásquez López, sufrió un accidente al caerse dentro del rodante. b) Para ese momento, la demandante y víctima fungía como pasajera del servicio de transporte que prestaba Consorcio Express S.A.S. con aquel automotor; que contaba con las pólizas de seguro de responsabilidad contractual n° 2000005735 y la extracontractual n° 2000005734. c) De lo anterior se levantó el informe de policía nro.

A000760931, en el que se atribuyó como hipótesis la codificación 119 contenida en la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, que equivale a “frenar bruscamente, detenerse o frenar repentinamente, sin causa justificada”. d) Según se relata en la demanda, la maniobra imprudente del conductor le produjo a la víctima “trauma craneoencefálico moderado con pérdida de conciencia”; y por ello fue trasladada a la Clínica La Colina de esta urbe. e) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluó a la señora Nidia Chávez y determinó una incapacidad de 35 días, amén de presentarse secuelas de orden médico legal consistentes en perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente con recomendación adicional de valoración por psiquiatría. f) Como resultado de la visita al médico especialista, a través informe pericial n° BOG-2019-015394 el galeno indicó que ella padecía: “perturbación psíquica permanente en relación con los hechos materia de investigación, ya que se evidencia un cuadro psicopatológico claramente instaurado, siendo este un síndrome de aparición posterior a los hechos que hoy por hoy se investigan”, a lo que agregó se advirtió un “nexo causal entre el cuadro clínico actual y el trauma craneoencefálico que sufrió la examinada (…)”. g) Todo lo anterior le generó afectaciones físicas e inmateriales, máxime que para la época de los hechos la señora Nidia Chávez desempeñaba “oficios varios” y “percibía ingresos mensuales de (…) $1.150.000.” Rad. 11001310304120210050701 h) Entre tanto, sobre Silverio Ricaurte y David Santiago, en sus calidades de compañero permanente e hijo, respectivamente, se menciona que ellos estuvieron pendientes de todo el proceso evolutivo de la víctima y la acompañaron en su recuperación, “llevando consigo la pena propia de ver a un familiar en ese lamentable estado de salud.” 3) Actuación procesal: 3.1.

El conocimiento del caso correspondió por reparto4 al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y fue admitida el 6 de diciembre de 20215. 3.2. Las demandadas Consorcio Express S.A.S y Mundial de Seguro S.A, se notificaron personalmente6 el 10 de diciembre de 2021. La primera, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló las siguientes excepciones de mérito “fuerza mayor o caso fortuito”, “culpa de la víctima o intervención de un tercero”, “prescripción de la acción de reparación del daño que se ejercita contra el tercero (…) Consorcio Express SAS”;

“cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas”, “incongruencia entre las sumas pretendidas como pago de daños y perjuicios”, “enriquecimiento injustificado”, “culpa exclusiva del pasajero en la ocurrencia del accidente”, “inexistencia de daño por ausencia de perjuicios.”, “culpas compartidas.”, “compensación.”, y la “genérica.” Asimismo, llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual básica para vehículos de servicio público 2000005755 (sic) y a Zúrich Colombia Seguros S.A, en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual denominada “PREDIOS LABORES Y OPERACIONES (PLO)”, 000706540203. 3.3.

Por su parte, Mundial de Seguros S.A., en su doble connotación de demandada directa y llamada en garantía, contestó el libelo7, y planteó como defensas “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de prueba del daño moral y daño a la vida en relación”, “excesiva tasación de perjuicios y falta de demostración por los demandantes”, “inexistencia de la obligación de indemnizar ( )”.

“culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización”, “límites de cobertura”, “prescripción de la acción contractual”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”, “desconocimiento de la prueba documental aportada por la parte actora,” y la “genérica o innominada”. 3.4.

La convocada Zúrich Colombia Seguros S.A. se tuvo notificada por conducta concluyente mediante auto de 18 de abril de 2022, rebatió las pretensiones de la demanda, y propuso a su vez “prescripción de las acciones 4 Folio 181 del archivo “05ActaReparto”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Folio 183 y 184 archivo “07AutoAdmisorio”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Folios 185 al 197 del archivos “08AnexosNot”, “09MemorialNot” “01CuadernoPrincipal”. 7 Folio 433 a 478 archivo “07AutoAdmisorio”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 y “10ConstanciaRecibidoMemorialNot”, carpeta Rad. 11001310304120210050701 derivadas del contrato de transporte”, “culpa exclusiva de la víctima”, “( ) hecho de un tercero”, “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados”.

Y, respecto al llamamiento, alegó como medios defensivos los que denominó “la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000706540203 opera en exceso y como segunda capa de cualquier cobertura que tenga el asegurado”, “la cobertura otorgada por el seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante póliza 000706540203 se circunscribe a los términos de su clausulado”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, “disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la Póliza Responsabilidad Civil 000706540203”, “deducible”, “prescripción” y “ausencia de responsabilidad solidaria”.8 3.5.

Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9, se resolvió de manera escritural el conflicto el 21 de marzo de 202310. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. i) Luego de valorar las pruebas recaudadas, la jueza dictaminó: En lo relativo a la responsabilidad contractual derivada del vínculo de transporte, negó las solicitudes planteadas por Nidia Chávez y la condenó en costas ante la procedencia de la excepción de prescripción. ii) Frente a la responsabilidad civil extracontractual, declaró probadas las excepciones de “límites de cobertura” propuesta por Mundial Seguros S.A., y las denominadas “deducible” y “cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000706540203 opera en exceso y como segunda capa de cualquier cobertura que tenga el asegurado” planteadas por Zúrich Colombia Seguros S.A. Y, respecto a Consorcio Express S.A. desestimó sus excepciones. iii) Consecuentemente, declaró civil y extracontractualmente responsable a la empresa Consorcio Express S.A.S. por los perjuicios morales sufridos por Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, y la condenó a pagar a cada uno la cifra de $9.280.000, más los intereses legales respectivos.

A la par, negó las demás pretensiones derivadas de ese escenario sustancial. 4.2. Concretamente, en el examen de la excepción de “prescripción” erigida respecto del contrato de transporte, concluyó que el término extintivo aplicable era el contenido en el artículo 993 del Código de Comercio, y que este, en efecto, se consumó, pues corrió ininterrumpidamente desde el 9 de febrero de 2018 al 9 de febrero de 2020.

Motivo por el que declaró el fracaso de las pretensiones tanto sobre la transportada como frente a Mundial de Seguros S.A., debido a que la 8 Archivos “03ContestanDemanda” y “07ConstestacionLlamamiento”, carpeta “03CuadernoLlamamientoZurich” 9 Archivos “36ActaAudiencia372” y “47ActaAudiencia373” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” 10 Archivo “50SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310304120210050701 intervención de esta última solo era procedente si declaraba responsable a la primera. 4.3. Por su parte, en lo relativo a la acción extracontractual expresó que se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad invocada, toda vez que se demostró i) el perjuicio padecido por la víctima y sus familiares, ii) el hecho intencional o culposo atribuible a la sociedad accionada y iii) el nexo causal entre ambos factores.

Además de la presencia de los vínculos aseguraticios entre la empresa transportadora con Mundial de Seguros S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A, que legitimaron su llamado en garantía con ocasión a las pólizas de servicio público n°. NB2000005735 (responsabilidad contractual) y NB2000005734 (responsabilidad extracontractual) que amparaban el automotor VFE–803.

De ese modo, dijo que para la fecha del siniestro la empresa en comento ostentaba la calidad de propietaria y guardiana del rodante; que se incumplió por su parte la estipulación contractual de llevar “sana y salva” a la señora Nidia Chávez a su lugar de destino; y que, ante las afectaciones físicas y morales causadas a la víctima, se generaron agravios inmateriales, además, sobre los señores Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez. 4.4.

Frente al análisis de la “prescripción” de la acción de responsabilidad civil extracontractual, negó su prosperidad al entender que el término que la regula es el contenido en el artículo 2536 del Código Civil (prescripción extraordinaria de 10 años), y que dicho plazo no se rebasó entre la ocurrencia del accidente y la presentación de la demanda (9 de febrero de 2018 y 23 de noviembre de 2021).

Del mismo modo, en lo referente a la acción derivada del contrato de seguro constituido en las pólizas n° 2000005734 de Mundial de Seguros S.A. y n° 000706540203 de Zúrich Colombia Seguros S.A., también desestimó esa excepción al aplicar el lapso de dos (2) años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio; máxime que la fecha límite para ejercer la acción era el 6 de diciembre de 2021.11 A la par, con relación a la llamada en garantía Zúrich Colombia Seguros S.A. señaló que ese medio extintivo no tenía vocación de prosperidad, pues la transportadora fue notificada de la demanda en diciembre de 2021 y ellos fueron vinculados al proceso de esa manera el 25 de abril de 2022 (artículo 1131 del Código de Comercio) 4.5.

Finalmente, sobre los perjuicios inmateriales puso de presente que solo se acreditaron los morales y, por ello, los reconoció bajo el arbitrium iudicis, sin acceder a la indexación correspondiente. Y, de tal manera, ordenó su pago 11 Ver páginas 18 y 19 del archivo ”50SentenciaPrimeraInstancia” Rad. 11001310304120210050701 exclusivamente en contra de Consorcio Express S.A.S., debido a que las aseguradoras fueron excluidas del proceso al prosperar sus excepciones.

III. LA APELACIÓN Inconformes con esa decisión, los demandantes y la demandada Consorcio Express S.A.S. formularon individualmente recursos de alzada, que se fundamentaron así:  Reparos de Consorcio Express S.A.S. 1. Reprochó su apoderado que las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contra Mundial de Seguros S.A y Zúrich Colombia Seguros S.A. no adolecen de prescripción, al considerar “que los actos, hechos y daños que se generan en aplicación y cobertura de este tipo de póliza frente a los posibles afectados o perjudicados no se encuentran sujetos a un contrato, muy diferente a las pólizas de responsabilidad civil contractual, es decir que la responsabilidad civil extracontractual se debe ver desde el punto de vista de la prescripción de los 10 años, aplicando lo consagrado en el artículo 2536 del C. Civil.” Por lo anterior, dijo que deben hacerse efectivas las pólizas para la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, puesto que la condena que recayó en su contra y favor de los codemandantes representa para la empresa un agravio que allí está amparado. 2.

En el segundo reparo, señaló que no existe nexo de causalidad entre los elementos del siniestro al mediar culpa exclusiva de la víctima; máxime que la señora Nidia Chávez incumplió sus obligaciones contractuales al ir dormida en el vehículo, y, con ello, le dio un uso inadecuado. Además, agregó que la prescripción declarada frente a ella se hace extensiva a los codemandantes, en razón a que “lo accesorio corre la suerte de lo principal”, y, al incidir en el resultado se torna nugatoria la reclamación de daños por parte de sus parientes Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez.  Reparos de los demandantes Nidia Chávez, Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez 1.

Manifestó que la juzgadora de instancia erró al basar su decisión sobre la prescripción de la acción contractual en el término bienal del artículo 993 del Código de Comercio, toda vez que esa postura se aparta, sin justificación alguna, de lo resuelto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 18001-31-03-001-2010-00053-01 en la que se indica que en este tipo de casos debe computarse es el plazo de 10 años que prevé el canon 2536 del Código Civil.

Rad. 11001310304120210050701 2. Atacó que no se haya estudiado la acción contractual derivada del seguro en el que Nidia Chávez es beneficiara de Mundial de Seguros S.A., dado que la vinculación de esta última no fue solo por el llamamiento en garantía sino también como demandada directa; amén que se integró al proceso en esa condición por el convenio aseguraticio de responsabilidad contenido en la póliza n° 2000005735. 3.

Señaló que la a quo no se pronunció sobre las excepciones específicas de Mundial de Seguros S.A., puntualmente la atinente a la prescripción contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, ya que en su sentir no estaba prescrita para la víctima la acción contractual planteada contra aquella compañía de seguros. Punto en el que afirmó que, para los efectos de ese fenómeno extintivo, la fecha de constitución del perjuicio para Nidia Chávez debe estimarse no a partir del momento del accidente, sino desde el 29 de junio de 2022; es decir, cuando se estableció su pérdida de capacidad laboral. 4.

Además, censuró la decisión de instancia en lo relativo al quantum indemnizatorio por perjuicios inmateriales, e indicó que la a quo no se compadeció de la realidad respecto de los señores Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, quienes más allá de su aspecto moral, tuvieron afectación a su vida en relación como consecuencia del accidente prenotado.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, como quiera que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. En ese entendido, es dable decidir de fondo esta apelación en consonancia con los derroteros expresados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 202112, relativa esta última a la competencia del juez de alzada para emitir pronunciamiento frente a la decisión de primer grado. 2) De la responsabilidad civil contractual 2.1.

Se encuentra decantando que ésta tiene su fuente legal en los artículos 1602 a 1604 del Código Civil y, en materia mercantil su sustento normativo se 12 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310304120210050701 desarrolla en el Libro Cuarto del Código de Comercio relativo a los contratos y obligaciones. Su origen deviene de la infracción obligacional generada por la falta de cumplimiento, la ejecución inadecuada o tardía de un deber contenido en un pacto negocial válido y vinculante para las partes, que da lugar al resarcimiento de los perjuicios generados por su inobservancia. 2.2.

Sobre sus elementos estructurantes, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC1962-202213 recordó: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v).

La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta.” De lo anterior, se desprende que el reconocimiento de los daños causados en virtud del incumplimiento contractual implica que el afectado deba demostrar la existencia de los elementos antes mencionados (hecho, daño y nexo causal). Aunado a que quien alega los perjuicios, deba acreditar que fue diligente al honrar las obligaciones a su cargo. 3) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 3.1.

Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.

De esa manera, quien reclame indemnización tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 3.2. Cuando tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210)”.

De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad 13 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Rad. 11001310304120210050701 al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561)”.14 3.3.

Frente a los sujetos llamados a resarcir los daños, a partir del artículo 2347 del Código Civil el legislador consagró la posibilidad de responder civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma aplicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.

De ese modo, se justifica la aplicación del canon 2356 ibidem, con base en el cual es necesario establecer, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que esta se realiza.

Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201815, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. Lo anterior, en la medida en que "( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener ( )"16, agregándose que esa presunción puede desvanecerla si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia en virtud de un título jurídico, “(…) o que fue despojado inculpablemente de la misma ( ) (G.J. T. CXLII, pág. 188).”17 4) Caso concreto 4.1.

Revisado el caso sub examine, de entrada, advierte la Sala la necesidad revocar parcialmente los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, así como modificar su numeral tercero, en razón al análisis que se desarrollará sobre las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual que componen el proceso, en virtud de los reparos formulados.

De esa manera, por efectos metodológicos se resolverá de manera inicial el reproche atinente al nexo de causalidad y a la influencia en el resultado que se 14 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. No.7069. 15 MP. Margarita Cabello Blanco. 16 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de mayo de 1972, (GJ Núm. 2352 a 2357, pág. 183).

Magistrado Ponente: Ernesto Gamboa Álvarez. 17 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4750-2018. MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001310304120210050701 endilga sobre la víctima; luego los relativos a la prescripción del contrato de transporte, los referentes a la aplicación de ese fenómeno extintivo en los vínculos convencionales aseguraticios en sede extracontractual, y finalmente los que atañen a la afectación de las pólizas y a los perjuicios respectivos. 4.2.

Sobre el reparo segundo de Consorcio Express S.A.S - Culpa exclusiva de la víctima 4.2.1. Según consta en el proceso sin contención alguna, el 9 de febrero de 2018, a las 7:50 a.m., en la avenida Boyacá con calle 152B en Bogotá, la aquí demandante Nidia Chávez, mientras se desplazaba como pasajera en el vehículo de servicio público de placas VFE-803, sufrió un accidente al caerse dentro del automotor, luego de que este frenara intempestivamente.

Aspecto que logra establecerse a través del informe policial nro. 760931 allegado al expediente, y da paso a determinar acerca las circunstancias que condujeron a la ocurrencia del siniestro. 4.2.2. En efecto, en el asunto bajo examen la empresa transportadora reprochó en que no se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que, según su dicho, está suficientemente acreditado que la conducta de la lesionada fue la causa determinante para que ocurriera el siniestro.

Situación que, en su entender, la exime de toda responsabilidad frente a ella y sus familiares. Sobre este tema, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que para que se configure esa causal exonerativa, la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado debe ser de tal incidencia que, por sí sola, resulte suficiente para causar el daño. Así lo anotó el Alto Tribunal Civil al indicar lo siguiente: “Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural -dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo-, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los Rad. 11001310304120210050701 demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”18 En ese orden, al emprender el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el dossier, se advierte que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito antes descrito se indicó como hipótesis contra el conductor la causal n° 119 correspondiente a “[f]renar bruscamente”, definida en la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte como “[d]etenerse o frenar repentinamente; sin causa justificada.” Y, frente a la pasajera, la n° “506” indicada como “otra”, con la siguiente mención: “pasajero no viene bien sujeto al parecer.”19 Sobre este medio suasorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2003 señaló que “un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” (Negrilla de la Sala) Por su parte, respecto a su fuerza probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 ha señalado que: “(…) basta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”. 4.2.3.

Conforme a ello, al ser analizada la prueba testimonial obtenida del conductor del rodante en cuestión, Alberto Luis Vásquez López, al ser interrogado sobre si había frenado bruscamente, indicó que ello había ocurrido para evitar chocarse con un taxi y señaló: “( ) la frenada brusca es el motivo por el cual ocurrió el accidente. Yo digo que frené como que, sin previo aviso, para no colisionar con el taxista ( ) lo que hice fue frenar el vehículo de una forma más rápida ( ).”21 18 CSJ, SC 7534 de 2015 19 Cfr. Manual diligenciamiento IPAT, Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte. 20 Sentencia SC7978-2015.

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 21 Cfr. Minuto 44:47 a 45:09 archivo “45VideoAudienciaAlegatos” del “01CuadernoPrincipal” Rad. 11001310304120210050701 Punto en el que se evidencia, sin duda alguna, que la causa del hecho generador del daño fue aquel contenido en la causal n° 119, relativo a “[f]renar bruscamente”, atribuido por la autoridad tránsito al vehículo en el que transportaba como pasajera la señora Nidia Chávez.

Supuesto que, en ninguna medida, tiene relación con un acto u omisión de la víctima. Entonces, aunque se alegue por la empresa la intervención de un tercero, de esto no hay un elemento suasorio que lo respalde; más aún que el conductor, desde luego, estaba obligado a tomar las precauciones debidas en su labor, que lo conminaban a prestar especial atención a los demás vehículos que transitaban en la vía, de cara a la actividad peligrosa que desarrollaba.

De esa forma, probatoriamente no se advierte que la demandante tuviera injerencia en el resultado. Tanto así que, inclusive, si bien el conductor del vehículo al momento de rendir en audiencia su testimonio22 manifestó que, según algunos usuarios del rodante, la señora Nidia Chávez iba dormida, esa circunstancia además de que no comporta un verdadero aspecto con capacidad suficiente de influir en el accidente, no está acreditada en el proceso.

Corolario, no se evidencia que la víctima haya incumplido sus obligaciones contractuales como pasajera. Máxime que, en todo caso, el hecho de una persona “se quede dormida mientras es transportada” no corresponde a una violación a las condiciones de seguridad impuestas por el transportador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1000 del Código de Comercio.

Aspecto por el que no puede atribuirse a la víctima la generación de los daños padecidos, habida cuenta que, como se extrae del testimonio del conductor Alberto Luis Vásquez López, el acto de frenar intempestivamente fue el que ocasionó que ella se cayera y sufriera afectaciones físicas e inmateriales. En conclusión, la demandada Consorcio Express S.A.S., en su calidad de propietaria del mencionado automotor y garante del servicio de transporte, es responsable del siniestro ante la evidente cadena causal presente entre el daño, los hechos antes descritos, y el nexo presente entre tales elementos.

Circunstancia que conduce a determinar, sin más. la ausencia prosperidad del reparo en estudio. 4.3. Sobre el reparo primero del extremo demandante, relativo a la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte 4.3.1. Ahora bien, en lo que atañe a este reproche en el que la señora Nidia Chávez censura la posición de la a quo de aplicar el término bienal de prescripción contenido en el artículo 993 del Código de Comercio sobre el vínculo 22 Cfr. Minuto 35:05 a 47:25 archivo “45VideoAudienciaAlegatos” del “01CuadernoPrincipal” Rad. 11001310304120210050701 negocial en mención, y solicita, en su lugar, que se haga uso del plazo de 10 años que contempla el canon 2536 del Código Civil, de entrada, se advierte que este no tiene vocación de prosperidad.

Ciertamente, del análisis del contrato de transporte que fundamenta las pretensiones de declaratoria de incumplimiento y de indemnización de perjuicios referidas en la demanda, fácilmente se observa que este comporta naturaleza mercantil, al catalogarlo así el legislador en el artículo 981 del Estatuto Comercial, modificado por el canon 1° del Decreto 1° de 1990, en donde se define: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.” De esa manera, para los fines prescriptivos de ese vínculo no es plausible aplicar la normatividad general del Código Civil, puesto que existe norma expresa que regula el plazo necesario para que sobre las peticiones en comento opere el referido fenómeno extintivo, en la que se establece lo siguiente (artículo 993 ibidem): “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.

El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.” (Negrilla de la Sala) Interregno que en el asunto de marras transcurrió, sin interrupción alguna entre el 9 de febrero de 2018 (fecha de ocurrencia del siniestro) y el 9 de febrero de 2020 (data de vencimiento del término prescriptivo), tal como lo expresó de manera acertada en su determinación la juez de primera instancia. Máxime que para la calenda en la que se presentó la demanda (23 de noviembre de 2021) estaba plenamente prescrita la acción de incumplimiento ejercida en virtud del citado contrato de transporte. 4.3.2.

Ahora bien, aunque la recurrente apoyó su reparo en el contenido de la sentencia SC-780 de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los fundamentos de aquella providencia no son predicables para el presente caso, debido a que la situación fáctica que allí se resolvió era distinta a la que nos ocupa, en tanto excedía las vicisitudes propias del vínculo de transporte.

Contrario sensu, los hechos de la presente acción obedecen al acaecimiento de un siniestro causado por un acto desarrollado en el ejercicio mercantil reglado en el canon 981 del Estatuto Comercial, que se configuró por el incumplimiento del conductor del bus en el que se movilizaba la pasajera Nidia Chávez de la Rad. 11001310304120210050701 obligacional convencional comprendida en el numeral 2° del precepto 982 ejusdem, relativa a “conducir sanas y salvas [a las personas] a [su] lugar de destino.” De esa manera, para los fines del reparo no era suficiente que entre el caso que se menciona en la sentencia y el que comporta la presente atención, se tenga como elemento común el tema del accidente de tránsito.

Habida cuenta que, si bien en este asunto se acumularon las acciones contractual y extracontractual contra la misma empresa transportadora, los supuestos por los que se generó el siniestro, se insiste, ocurrieron en la ejecución de un contrato de transporte. Y, además, en todo caso, la demandante Nidia Chávez no figura como accionante en la modalidad extracontractual.

Lo que torna en improcedente que se aplique el canon 2536 Código Civil respecto de la acción negocial analizada.23 En conclusión, ante la insuficiencia del reproche en comento, resultan nugatorias las pretensiones contractuales promovidas contra Consorcio Express S.A.S.; quien, como lo definió la a quo, debía ser excluida de las declaraciones y condenas que habrían de impartirse bajo esa modalidad en el proceso. 4.4.

Sobre el reparo segundo y tercero de la parte demandante, atinentes a la acción derivada del contrato de seguro dentro del escenario de responsabilidad civil convencional. 4.4.1. Superado lo anterior, en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos a indicar que la a quo erró al no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones erigidas contractualmente contra Mundial de Seguros S.A., luego de ser revisada la sentencia impugnada se advierte que, en efecto, al momento de resolver sobre la excepción de prescripción relativa al vínculo de transporte, la operadora judicial expresamente tuvo como innecesario emitir decisión acerca de la relación aseguraticia presente entre esa persona jurídica y la demandante Nidia Chávez.

Aspecto sobre el que dijo lo siguiente: “Conforme con lo anterior, resulta claro que la acción contractual ejercida por Nidia Chávez se encuentra prescrita, lo que, de paso, también implica el fracaso de sus pretensiones contra Mundial de Seguros S.A., lo anterior, en tanto que la intervención de aquella solo devenía procedente en la medida que se declarara civilmente responsable a la empresa de transporte, ya que a ello se circunscribía su cobertura.” Mención que, de contera, resulta desacertada, toda vez que como se desprende del escrito demanda, así como en el auto admisorio, la acción de 23 Ver sentencias Exp.

N° 1100131030012001-00927-01, 66001-3103-003-2006-00190-01 y 66001-3103-001-2007-00055-01 M.P Ruth Marina Díaz Rueda; S-30-06-2005-6800131030051998-00650-01 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar, entre otras. Rad. 11001310304120210050701 responsabilidad convencional en comento también fue promovida de manera directa contra aquella compañía. Lo que conducía, indefectiblemente, a que en la providencia de primera instancia se emitiera decisión sobre la relación jurídico sustancial derivada del acuerdo por el que fue vinculada al proceso.

Mucho más si se tiene en cuenta que, a pesar de que la transportadora Consorcio Express S.A. no fue condenada por motivo de la prescripción, si se acreditó plenamente que fue la causante de los daños por los que la víctima formuló esta acción, como se describió antes. De modo que esa circunstancia conlleva naturalmente a que se defina lo atinente a la vía directa promovida contra la aseguradora, en tanto así lo posibilita en su jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias STC10180-2019 y SC4904-2021 en las que se dijo lo siguiente: “(…) a partir del artículo 87 de la Ley 45 de 1.990 se permite a las víctimas de siniestros amparados por un seguro de responsabilidad civil que acudan mediante el ejercicio de la acción directa ante las compañías aseguradoras para obtener el pago de los perjuicios que se les hubieren causado.” Norma que al analizarse conjuntamente con el canon 1127 del Código de Comercio, permite sostener, como lo indicó la prenotada decisión STC101802019, “(…) que no es admisible interpretar [ese artículo] como si estableciera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil [contra el asegurado],” pues para ese fin basta que se acredite que la asegurada sea la causante del daño que se ampara en la póliza correspondiente, como quedó decantado en esta determinación. De esa manera, el hecho de que hubiese operado la prescripción sobre la acción promovida contra la transportadora no exonera al juez de pronunciarse sobre la concurrencia de los elementos característicos de la vía procesal utilizada contra Mundial de Seguros S.A. Amén que ese tipo de debate se superó jurisprudencialmente, incluso, cuando se determinó que no es obligatorio promover demanda simultanea contra el tomador y la aseguradora, para solicitar la indemnización de perjuicios.24 De ahí que, aunque también esa persona jurídica fue citada como llamada en garantía de Consorcio Express S.A.S., la aplicabilidad de la prescripción sobre el contrato de transporte solamente daba lugar a que se dejara de resolver el acto de convocatoria ejercido en virtud del precepto 64 del Código General del Proceso.

Por lo que entonces, a pesar de que la juez se contradijo luego y emitió pronunciamiento sobre algunas de las excepciones convencionales planteadas por Mundial de Seguros S.A., concretamente las denominadas “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de prueba del daño moral y daño a la 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 5 de julio de 2012. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 11001310304120210050701 vida en relación”, “excesiva tasación de perjuicios y falta de demostración por los demandantes”, “inexistencia de la obligación de indemnizar ( )”. “culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas y consiguiente reducción de la indemnización”, “desconocimiento de la prueba documental aportada por la parte actora,” y la “genérica o innominada”, es deber de este Tribunal pronunciarse sobre aquellas que no cuentan con resolución, y que se identificaron como “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros” y “límite de cobertura” que también formuló esa demandada. 4.4.2.

En ese orden, en lo que tiene que ver con la relación existente entre la demandante Nidia Chávez y la demandada Mundial de Seguros S.A., liminarmente basta señalar que dentro del proceso no existe contención alguna en que, para garantizar el resarcimiento de los daños generados en la actividad de transporte a través del vehículo de servicio público de placas VFE-803, la tomadora Consorcio Express S.A. constituyó con dicha aseguradora la póliza contractual n° 2000005735, expedida el 23 de mayo de 2017.

Vinculo en el que, según consta en su carátula, se ampararon los siguientes riesgos en favor de terceros: De esa manera, a partir del contenido de este instrumento se extrae fácilmente que la señora Nidia Chávez, para el día de ocurrencia del accidente (9 de febrero de 2018), contaba con el amparo de los daños causados en su calidad de pasajera al interior del rodante de placas VFE-803, a través del cual la empresa Consorcio Express S.A.S. desarrollaba la actividad de transporte.

Rad. 11001310304120210050701 Documento comercial25 que, según lo dictaminan los artículos 1036 y ss, del Estatuto Mercantil, sirve de prueba fehaciente para determinar cómo existente y predicable en el proceso, no solo la relación aseguraticia prenotada sobre que la víctima directa Nidia Chávez es beneficiaria en sede contractual, sino también el deber de Mundial de Seguros S.A. de afectar su contenido en favor de terceros.

Precisamente sobre este punto, la Alta Corporación Civil en la sentencia STC928-202026 indicó lo siguiente "( ) acorde con la teleología de los artículos 1127 1133 del estatuto comercial, el tercero damnificado está legitimado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro." Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio antes relacionado, se observa que la demandada Mundial de Seguros S.A. ciertamente tenía la obligación contractual, en su condición de accionada directa, de resarcir los daños generados a la víctima.

Más aún que se cumplen a cabalidad los requisitos descritos en la citada providencia, al encontrarse probada i) la responsabilidad de Consorcio Express S.A. en los hechos que dieron lugar al resultado y ii) la existencia del contrato de seguro que ampara la atribución civil de la asegurada. 4.4.3. Decantada de esa manera la relación sustancial presente entre Nidia Chávez y la referida convocada, es del caso resolver el medio de defensa denominado “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, sobre el que dejó de proveerse en la primera instancia. Al respecto, debe recordarse que en lo relativo a los términos de ese fenómeno extintivo, el canon 1081 del Código de Comercio preceptúa lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. 25 Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545. 26 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 11001310304120210050701 La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Negrilla del despacho) Por su parte, sobre la distinción entre ambos plazos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 201227 aseveró que: “Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció (…) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (…) La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (…) El término de la ordinaria es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, ‘justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas’ ( ) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure.” Lo anterior se concatena con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC4904-2021, que hace alusión al cómputo de la prescripción de la acción directa contra el asegurador, y en la que se señala: “Por otra parte, no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio para computar la prescripción respecto de la víctima, es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibidem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito.

Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó: (…) el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma.

A partir de esta concurrencia normativa fueron 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071. Rad. 11001310304120210050701 naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo. (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.

Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ( ).” (Subraya intencional) En ese entendido, al ser claro que el punto de partida del plazo prescriptivo en este caso es el que identifica la ocurrencia del siniestro (9 de febrero de 2018), y no el que describe la demandante en su tercer reparo (29 de junio de 2022), resulta dable contabilizar el término de la prescripción extraordinaria, debido a que Mundial de Seguros S.A. figura como demandada directa en el proceso.

Lapso este que, como se relacionó en la jurisprudencia antes citada, corresponde al de cinco (5) años; y que, al computarse desde aquel evento, claramente fenecería solo luego de la fecha en la que fue presentada la demanda (23 de noviembre de 2021) Lo anterior, sin perjuicio de advertir también que, según se refleja en el expediente, la señora Nidia Chávez planteó de manera oportuna la reclamación ante la aseguradora, el día 16 de mayo de 2019,28 para obtener el amparo de la póliza de responsabilidad civil contractual nro. 2000005735, conforme establece el artículo 1131 del Código de Comercio.

Aspecto por el que, inclusive, en ese momento se interrumpió el término prescriptivo propio de la acción derivada del contrato de seguro para la víctima. 4.4.4. En ese entendido, dada la independencia del ejercicio de la acción directa del contrato de seguro frente a la del vínculo de transporte, nada importaba que esta estuviera prescrita, pues como la relación entre la víctima y 28 Folio 42, archivo “03Pruebas” del “01CuadernoPrincipal” y reconocido por el representante legal de Mundial de Seguros S.A en la audiencia inicial “34VideoAudienciaInicialUno” hora 1:43:36.

Rad. 11001310304120210050701 la aseguradora, así como la excepción de prescripción de esta última, necesariamente debía ser materia de pronunciamiento. Por ello, resulta prospero el reproche efectuado por la apoderada de la demandante frente a la no extinción de la acción del contrato de Mundial de Seguros S.A.; amén que dicha convocada si debe ser condenada en el proceso bajo la afectación de la póliza de responsabilidad contractual antes citada. 4.5.

Sobre la tasación de los perjuicios propios de la responsabilidad civil contractual contra Mundial de Seguros S.A. De cara a lo anterior, resulta necesario resolver sobre el resarcimiento de los daños causados a la señora Nidia Chávez, y que deben ser determinados a fin de establecer la condena correspondiente:  Sobre los perjuicios patrimoniales 4.5.1.

Respecto al lucro cesante la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este “(…) supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual” (…) ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”.

De ese modo, en virtud de aquel pronunciamiento de la Alta Corporación Civil,29 resulta avante la concesión de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en este caso, puesto que se encuentra plenamente acreditado que la demandante Nidia Chávez era una persona laboralmente activa para para la fecha de ocurrencia del accidente, y con ocasión de este dejó de percibir salario.

Conforme a ello, para efectos de cuantificarlos debe tomarse como base aquel que devengaba para ese momento por la prestación de servicios generales que desarrollaba ante particulares (Nohra Patricia Beltrán Copete y la empresa Industrias Placol Ltda), en los que percibía como remuneración mensual, debidamente soportada con las certificaciones salariales corroboradas en audiencia por sus suscriptores30, la suma total de $950.000 mensuales.

Aspecto en el que vale aclarar que, si bien en la demanda se indicó que su remuneración correspondía a la cifra de $1.150.000, dicho monto no se acreditó dentro del plenario. 29 CSJ. SC4803-2019, 12 nov. exp. 2009-00114-0. Caso de similares contornos, en el cual la víctima de un accidente padeció una pérdida de su capacidad laboral del 44.90% y se liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente actualizado a la fecha del fallo. 30 Cfr. Archivo 41 y 42 “03Pruebas” del “01CuadernoPrincipal” y archivo audiencia instrucción y juzgamiento “45VideoAudienciaAlegatos” Rad. 11001310304120210050701 En ese orden, es menester traer a valor presente ingreso acreditado para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”, con arreglo a la fórmula utilizada por la jurisprudencia nacional31 y aplicada por esta Colegiatura32: Ra = Rh * IPC final IPC Inicial Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: i) de acuerdo con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión del aludido siniestro, la demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 27.43%, ii)la edad de la víctima al momento del accidente era de 44 años y iii) conforme a la esperanza de vida estipulada por la Superintendencia Financiera, los cálculos para su liquidación se fundan así: Fecha del accidente Fecha final sentencia (primera instancia) Tiempo en meses Salario a la fecha del accidente 9/02/2018 21/03/2023 61,37 $950.000,00 4.5.2.

De contera, por lucro cesante pasado se calcula: CÁLCULO LUCRO CESANTE MENSUAL LCM = Rh*( IPC final)*ILD 375.357,01 IPC Inicial LCM= 950.000 * 141,48 x 27,43% = 98,22 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE PASADO Lucro cesante restante en meses 61,37 27,43% (ILD) Incapacidad laboral declarada Interés legal anual 6,00% Interés legal diario mensual 0,50% (LCM) Lucro cesante mensual 375.357,01 LUCRO CESANTE 26.881.247,68 CÁLCULO LUCRO CESANTE PASADO 𝑛 LCP = 𝑅 ((1 + 𝑖 ) − 1) LCC = 375.357,01* ((1+0,5%)^(61,37)-1)= 26.881.247,68 𝑖 0,5% Así las cosas, en atención a la liquidación efectuada, se tiene como monto generado por ese concepto la suma de $26.881.247,68. 4.5.3.

Por su parte, frente al lucro cesante futuro, se verifica como cifra reconocible a título de indemnización la siguiente: LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO Vida al accidente Esperanza de vida "Res 1555 de 2010 Superfinanciera" 31 Ibídem. 32 TSB, sentencia de 3 de marzo de 2021. exp. 11001310300120150077807. M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 44,00 años 37,10 años Rad. 11001310304120210050701 Lucro cesante pasado en años Lucro cesante futuro en años Lucro cesante futuro en meses Incapacidad laboral declarada Interés legal anual Interés legal mensual (LCM) Lucro cesante mensual LUCRO CESANTE FUTURO CÁLCULO LUCRO CESANTE FUTURO LCP = 𝑅 ((1 + 𝑖 )𝑛 − 1) =64.003.436,33 𝑖1+𝑖𝑛 5,11 años 31,99 años 383,83 meses 27,43% 6,00% 0,50% 375.357,01 64.003.436,33 LCC = 375.357,01* ((1+0,5%)^(383,83)-1) 0,5%*(1+0,5%)^383,83 Corolario, se advierte que los anteriores conceptos patrimoniales suman en total $90.884.684,01.

Cifra que, al tratarse de daños llamados a ser reconocidos dentro de la acción contractual planteada por Nidia Chávez contra Mundial de Seguros S.A., deben ser sufragados por esta última hasta el límite de cobertura de la póliza de seguro 2000005735. Amparo que, como se expresó anteriormente, según consta en ese documento privado, se concretiza solamente en el monto máximo asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.000.000), sin deducible.

Siendo este y no otro el quatum a resarcir en favor de la demandante en sede contractual a Nidia Chávez.  Sobre los perjuicios extrapatrimoniales (decisión de excepción de límite cobertura en sede contractual) Frente a este tópico cabe señalar que, si bien la actora tiene derecho a ser indemnizada por los daños inmateriales que le fueron causados de cara a lo expresado por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia SC4803-2019, tal circunstancia no entraña por si sola la posibilidad de condenar a la aseguradora Mundial de Seguros S.A. sobre una suma distinta a la que fue amparada en la póliza de seguro contractual n° 200000573.

En ese orden, en tanto i) el documento comercial en comento cuenta con un tope de cobertura por daños a terceros de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) la señora Nidia Chávez solamente funge en el proceso como demandante dentro de la acción convencional, en la que se emitirá condena solamente en contra de esa aseguradora y ii) por ese motivo no está amparada en las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual que reposan en el paginario y no hay lugar a cubrir totalmente su indemnización, por lo que es del caso tener como acredita la excepción de “límite de cobertura” que formuló en su contestación esa persona jurídica.

Más aún que la demandada y responsable del siniestro Consorcio Express S.A. fue excluida del proceso al resultar avante su excepción de prescripción. Rad. 11001310304120210050701 De esa manera, en tanto el valor de los agravios materiales reconocidos líneas atrás superan por completo el amparo contenido en el referido documento comercial, a todas luces resulta menester no conceder a la víctima una cuantía de perjuicios superior a la prenotada. 4.6.

Pronunciamiento sobre el reparo primero de Consorcio Express S.A.S., relativo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de Mundial de Seguros S.A y Zúrich Colombia Seguros S.A. 4.6.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el reproche atinente a la supuesta aplicación de la figura de la prescripción a los contratos de seguro de referidos, de manera preliminar se avizora que el recurrente enfocó erróneamente el ataque, en la medida en que esto resulta ser totalmente equivocado a la luz de la decisión tomada en primera instancia. Ciertamente, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida no contiene una decisión en la que se reconozca la prescripción sobre los medios aseguraticios extracontractuales.

Incluso, lo que hizo fue declarar, entre otras cosas, probadas las excepciones que descartaban o limitaban la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales a cargo de las aseguradoras por los que se condenó a Consorcio Express S.A.S. en favor de los Silverio Ricaurte Almanza y Santiago David Ricaurte Chávez. Aspecto por el que, de facto es improcedente el reparo dado que se sirve de elementos que no fueron consignados en aquella providencia. 4.6.2.

Por otra parte, dado que el reproche, además, se enfila a obtener la viabilidad de la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, para el pago de los perjuicios inmateriales a los que fue condenada la transportadora, sobre este tópico se hará el siguiente análisis: La a quo sostuvo, una vez analizada la póliza nro.

NB2000005734 emitida por Mundial de Seguros S.A, que existía exclusión expresa de los perjuicios extrapatrimoniales en el acápite segundo, específicamente en su numeral 2.11. 33, y, respecto a Zúrich Colombia Seguros S.A, reconoció las excepciones de “deducible” y “cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 000706540203 opera en exceso y como segunda capa de cualquier cobertura que tenga el asegurado”34, por lo que la condena en su integralidad fue endilgada a Consorcio Express S.A.S. Sin embargo, luego de efectuarse el examen de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 2000005734 que resguarda la protección de los daños extrapatrimoniales objeto de condena, se determina que el reparo atinente a su cobertura tiene vocación de prosperidad. 33 Folio 37 archivo “04ContestacionLlamamientoiGMundialSeguros” del “02CuadernoLlamamientoMundial” 34 Folio 26 archivo “50SentenciaPrimeraInstancia” carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310304120210050701 Obsérvese que dicho instrumento contiene los siguientes amparos: Examinado el medio aseguraticio extracontractual emitido por Mundial de Seguros S.A, no se comparte la conclusión a la cual arribó la juzgadora de instancia, ya que, no se colige la procedencia de la exclusión denotada, dado el evidente incumplimiento de lo establecido en el artículo 184 numeral 2 literal c, del Estatuto Financiero, que imperativamente señala que tales estipulaciones deben destacarse, en la primera página de ese instrumento. 35 Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2879-202236 tiene decantado lo atinente a la ubicación de las coberturas y exclusiones en la pólizas de seguros, señalado para tal fin que: “Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.” (Negrillas fuera de texto) En tal sentido, ni en la carátula ni a partir de la primera página del clausulado del contrato de seguro se evidencia reconocida aquella exclusión, la cual, incluso, solo se ubica en el folio 4 de ese instrumento, planteada así: “2.11.

Los perjuicios extrapatrimoniales tales como perjuicio moral, daño en la vida de relación, perjuicio fisiológico, daño estético y los demás que puedan ser catalogados como de índole patrimonial, salvo pacto expreso de cobertura sobre los mismos.” 35 Ver folios 33 a 44 del archivo ”14ContestacionDemanda” del cuaderno principal 36 M.P: Luis Alonso Rico Puerta Rad. 11001310304120210050701 Salvedad que efectivamente se registra en la portada correspondiente, pues en la cobertura se incluyó la mención “daños a bienes de terceros”, cobijándose bajo esa modalidad los perjuicios inmateriales causados de manera indirecta a los demandantes por el mentado suceso.

Así las cosas, no era procedente reconocer la mencionada exclusión y, en consecuencia, debió condenarse a Mundial de Seguros S.A, por los daños extrapatrimoniales concedidos dentro del plenario, en virtud del vínculo aseguraticio antes estudiado. Por su parte, respecto a Zúrich Colombia Seguros S.A, no existe duda que la póliza n° 000706540203 tiene dentro de su cobertura los perjuicios inmateriales y, en consecuencia, debe responder solidariamente por las sumas que se reconozcan por esa figura dentro del proceso, tal como se observa a continuación: Corolario, se colige sin hesitación alguna que prospera el reparo erigido por Consorcio Express S.A.S, sobre la afectación a las pólizas de responsabilidad civil extracontractuales emitidas por Mundial de Seguros S.A y Zúrich Colombia Seguros S.A. Y, por lo mismo, es necesario revocar parcialmente el acápite primero de la sentencia en estudio, para declarar no probadas las excepciones promovidas en el escenario extracontractual, denominadas “límites de cobertura”, “deducible”, y “cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 000706540203 opera en exceso y como segunda capa de cualquier cobertura que tenga el asegurado.” 4.7.

Pronunciamiento sobre el reproche cuarto formulado por el extremo demandante Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez. 4.7.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo reproches atinentes al quantum indemnizatorio ordenado en la primera instancia por concepto de Rad. 11001310304120210050701 perjuicios morales a favor de los señores Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, este Tribunal considera que la posición adoptada por la a quo si bien se ajusta a la legalidad, la suma tasada se torna insuficiente para resarcir en debida forma los padecimientos en esa esfera, sufridos por los demandantes mencionados.

Lo anterior, toda vez que esa determinación comprende lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre estos, en la sentencia STC17252-2019, en la que se dijo lo siguiente: “Para la estimativa económica, la Sala ha precisado que el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, (…).

La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos. Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando.

Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”37 (Negrilla de la Sala). En efecto, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha fijado en casos específicos montos para la indemnización por perjuicios morales, lo que hace es señalar “unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes” tal como lo enseñó esa Corporación, entre otras, en sentencia de 8 de agosto de 2013.38 Por consiguiente, la reparación del daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, y su determinación en asuntos civiles, es cuestión arrogada al “prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción,”39 sin que se permitan “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.” De ese modo, la estimación realizada por la juez de primer grado en el sub lite si bien se rige por los elementos acabados de anotar, debido a que en su prudente juicio al valorar los daños físicos padecidos por la afectada directa Nidia Chávez, consistentes en “deficiencias del sistema nervioso central y periférico que, por tal razón, le representan una mengua importante en su estado médico”, y las afectaciones psicológicas dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez40; ello daba lugar a la reparación de esos perjuicios inmateriales; sin embargo, se considera que el 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC17252-2019. 18 de diciembre de 2019. 38 Sentencia de 8 de agosto de 2013. Ref.: Exp. 110013103003 2001 01402 01, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. 39 Ibidem. 40 Archivo “29DocumentosFiscalia”, del “01CuadernoPrincipal”. Rad. 11001310304120210050701 monto de $9.280.000 es insuficiente para el debido resarcimiento a favor de los familiares de la víctima.

Por consiguiente, dado que no hay duda sobre la causación de dichos agravios, en virtud del arbitrio iudicis se modificará el monto concedido bajo este concepto y fijará la suma indemnizatoria de $35.000.000, a favor de cada uno de los demandantes Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, respecto a los perjuicios morales. 4.7.2.

Ahora bien, frente al denominado daño a la vida en relación, cuyo reconocimiento se negó en la primera instancia, este despacho se separa de tal apreciación, puesto que dicho concepto sí debe ser resarcido, independientemente de lo que se decida respecto a los perjuicios morales. En efecto, tal como lo explicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC17252-201941, la existencia de aquel tipo de agravio puede presumirse si se prueba la causa de las afectaciones que le dan origen, al indicarse que “esa indemnización puede establecerse oficiosamente por virtud del principio de reparación integral (…) atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Incluso, sobre el origen del daño a la vida en relación la Corporación de cierre civil en la sentencia SC4803-201942 dijo que “dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común”.

(Negrilla del despacho) Posición que esta misma Sala validó en un proceso de similares connotaciones en decisión de 22 de mayo de 202443, y el cual es tenido en cuenta en el presente caso. En ese entendido, no se comparte la apreciación sobre este punto en el que la a quo indicó que eran insuficientes las pruebas aportadas al proceso para acreditar ese tipo de pretensión. Amén que, con apoyo de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, se entiende que quienes viven en el mismo entorno de la víctima, sufren en alguna medida las consecuencias de sus padecimientos.

Inclusive, al analizar los dictámenes periciales que obran en el plenario44, se colige con claridad la existencia de la afectación alegada, tanto así que la señora Nidia Chávez después del accidente ha sufrido depresión, ha tenido la necesidad de ser acompañada en muchas de sus tareas y actividades diarias, y tiene episodios de desubicación. Elementos que fueron reconocidos en sede de atención médica como: “un deterioro de múltiples funciones corticales superiores 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC17252-2019. 18 de diciembre de 2019. 42 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 43 Radicación 11001310302520090047601. MP. Stella María Ayazo Perneth. 44 Cfr. archivo “03Pruebas” del “01CuadernoPrincipal” y Archivo “29DocumentosFiscalia”, del “01CuadernoPrincipal”. Rad. 11001310304120210050701 (memoria, pensamiento, orientación, comprensión, cálculo, lenguaje y juicio) entre otros.

Los deterioros en el área cognoscitiva frecuentemente se acompañan, y a menudo son precedidos, por un deterioro del control emocional, del comportamiento social o de la motivación”45 Lo antes mencionado se corrobora con la respuesta obtenida de Silverio Ricaurte46 a la pregunta formulada por la jueza: “Don Silverio informe a este despacho.

¿Cómo cambió su vida familiar con ocasión del accidente de la señora Nidia, qué pasó? ¿Cómo se alteró? ¿siguió siendo lo mismo o si hubo algún cambio? ¿En qué consistió?”, sobre la que expresó: “( ) el cambio ha consistido en que pues nos toca estar pendiente de ella. Ella no se puede dejar sola, ( ) Entonces, como en ese tiempo yo trabajaba por contrato, a veces ella me llamaba a mí, que no sé qué, me tocaba dejar de trabajar y venirme a cuidarla.

Ella se alteraba los nervios, antes que me toca a mí, venirme del trabajo, acompañarla hoy en día me queda más difícil porque ya logré seguir trabajando con el mismo patrón, pero entonces ya me vincularon por la empresa, ya me toca cumplir un horario ( ) en ese sentido y siempre otra cosa, pues a mí también me afecta, por qué ella hay veces que no puede dormir ( ).” En el mismo sentido, al interrogarse por la a quo a David Santiago Ricaurte Chávez47 respecto cómo era su vida familiar con su mamá antes y después del accidente, manifestó: “Cambió demasiado porque pues eh, mi mamá después del accidente ella no pudo digamos, no puedo volver a viajar en este momento sin tenerla que medicar porque pues llega ya totalmente mal por decirlo así. ( ) Eh salir a la calle, tenemos que salir digamos que con ella los días que esté totalmente lúcida porque pues, en cualquier momento en la calle se nos puede desgonzar, tenemos que parar en cualquier lado a esperar a que ella tome aire, eh para que no se le olviden las cosas, eh para que no se nos desmaye en mitad de una avenida, por decirlo así.” Y, en tanto al ser cuestionado como afectó esto la relación con sus amigos y en el colegio, indicó: “Uy eh, pues digamos que en cierta forma sí me afectaba, ( ) pues en ese tiempo mi mamá no se podía quedar sola, entonces mis hermanos tenían que salir o alguna cosa, entonces pues yo no podía salir con mis amigos por lo mismo, por quedarme con mi mama cuidándola, tratando de que no se sintiera mal ( ).” Asimismo, frente a la pregunta formulada por la jueza sobre “¿Cómo está su emotividad cuando ve a su señora madre? ¿Cómo está en estos momentos?” respondió: “Me duele verla así porque yo conocí a mi mamá súper activa, una persona alegre, una persona que eh podíamos contarle cualquier cosa sin que ella se viera totalmente afectada.

Digamos que ahorita ella uno le cuenta algún problema nosotros y conscientemente se lo toma como muy, como muy a pecho y entonces se empieza a angustiar demasiado Eh, de un momento a otro, nosotros la vemos y está llorando y no sabemos por qué, digamos que es un cambio muy, muy duro-” 45 Cfr. Informe Pericial Perturbación Psíquica Forense GPPF-DRBO-01488-2020, folio 8 a 13 del Archivo “29DocumentosFiscalia”, del “01CuadernoPrincipal”. 46 Cfr. Minutos 56:16 y ss, ibidem. 47 Cfr. Hora 1:12:02 a 1:18:34 del archivo “34VideoAudienciaInicialUno” del “01CuadernoPrincipal” Rad. 11001310304120210050701 Acorde con lo anterior, es indubitable que este reproche prospera, y se hace merecedor de indemnización por ese concepto, con base en el arbitrio iudicis que pregonan, entre otras, las sentencias SC20950-201748, SC5125-202049 y SC5686-201850.

Motivo por el que se reconocerá en favor los señores Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez la suma indemnizatoria individual de $15.000.000, por concepto de daño a la vida en relación. 4.7.3. En conclusión, deberá condenarse solidariamente a las aseguradoras Mundial de Seguros S.A y Zúrich Colombia Seguros S.A, a sufragar en favor de los señores Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, los siguientes valores y conceptos: Perjuicios morales $35.000.000 a cada uno Daño la vida en relación $15.000.000 a cada uno Lo anterior, en atención a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro.

NB2000005734 expedida por Mundial de Seguros S.A, que cobija el monto máximo de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $78.000.000 y, a Zúrich Colombia Seguros S.A. por el excedente de $22.000.000, en razón al amparo contractual denominado “PREDIOS LABORES Y OPERACIONES (PLO)” contenido en la póliza n° 000706540203. 5. Declaraciones y condenas 5.1.

Por resultar prósperos los reparos planteados frente a la negativa de las pretensiones contractuales de Nidia Chávez contra Mundial de Seguros S.A., se revocarán parcialmente los apartes resolutivos cuarto y quinto de la sentencia, en lo que tiene que ver con esos extremos en contienda. Y, en su lugar, se declarará civil y contractualmente responsable a esa aseguradora por los daños causados a la víctima directa del siniestro, con miras a que esta última cancele a la primera la condena que se impondrá a su favor, hasta el límite de la cobertura de la póliza n° 2000005735.

Por su parte, en lo que tiene que ver con Consorcio Express S.A.S., se mantendrá incólume esa providencia. 5.2. Seguidamente, por la procedencia de los reproches que atacaron la no afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual emitidas por Mundial de Seguros S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., así como aquellos que censuraron el quantum de los perjuicios reconocidos en favor de Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, se modificará el numeral resolutivo tercero de esa decisión, para, en su lugar, condenar a dichas seguradoras a 48 MP.

Ariel Salazar Ramírez. 49 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 50 MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 11001310304120210050701 sufragar los perjuicios inmateriales no convencionales determinados en esta segunda instancia, hasta el límite de cobertura de las pólizas n° 2000005734 y 000706540203, acorde con lo relacionado en los numerales 4.7.1. a 4.7.3. de las consideraciones.

En todo lo demás, se confirmará la determinación materia de examen. 5.3. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a la recurrente Consorcio Express S.A.S. a favor de Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, y a Mundial de Seguros S.A. respecto a Nidia Chávez, en virtud de lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; estableciéndose como agencias en derecho en cada caso la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales cuarto y quinto de la providencia de calenda 21 de marzo de 202351 emitida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de advertir que las únicas pretensiones que se niegan en la acción contractual son aquellas que formuló Nidia Chávez respecto de Consorcio Express S.A.S., así como las referentes al reconocimiento de perjuicios inmateriales en ese ámbito negocial contra Mundial de Seguros S.A.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción que promovió en sede convencional Mundial de Seguros S.A., y que fue objeto de pronunciamiento en esta segunda instancia.

TERCERO: Consecuentemente, se declara civil y contractualmente responsable a Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios padecidos por la demandante Nidia Chávez, con ocasión al siniestro acaecido el 9 de febrero de 2018. Y, por ende, se condena a dicha aseguradora a pagar a su favor por concepto de lucro cesante pasado y futuro, únicamente la suma de $78.000.000 equivalente al tope máximo de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual n° 2000005735 para la fecha de emisión de esta sentencia.

CUARTO: Modificar el numeral resolutivo tercero de la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar en sede civil extracontractual a Mundial de Seguros S.A. y a Zúrich Colombia Seguros S.A., a sufragar en favor de los señores 51 Archivo “50SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Rad. 11001310304120210050701 Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, los siguientes valores y conceptos reconocidos en sede de apelación: Perjuicios morales Daño la vida en relación $35.000.000 a cada uno $15.000.000 a cada uno Lo anterior, en atención a la cobertura de la póliza nro.

NB2000005734 expedida por Mundial de Seguros S.A, que cobija el monto máximo de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $78.000.000. Aspecto por el que Zúrich Colombia Seguros S.A. deberá cancelar el excedente de $22.000.000, en razón al amparo extracontractual en capa denominado “PREDIOS LABORES Y OPERACIONES (PLO)” que contiene la póliza n° 000706540203.

QUINTO: Se advierte que las sumas concedidas en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia deberán ser canceladas dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria. Vencido ese plazo, se causarán intereses legales al 6% anual hasta que se verifique su pago.

SEXTO: Condenar en costas en ambas instancias a Consorcio Express S.A. en favor Silverio Ricaurte Almanza y David Santiago Ricaurte Chávez, ante la improcedencia de sus reparos. Como agencias en derecho se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el artículo 365-4 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Asimismo, se condena en costas en costas en ambas instancias a Mundial de Seguros S.A. respecto a Nidia Chávez, estableciéndose como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

OCTAVO: Remítase el expediente a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddcc6c930c19c46ef5f13b2b5abe1db972bbaa7e138671ff5219701ad59d6ae1 Documento generado en 05/09/2024 03:22:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica