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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230034001 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310502720230034001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, febrero catorce del año dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE JOSE JAVIER FRANCO AGUDELO DEMANDADA PROTECCIÓN RADICADO UNICO 05001310502720230034001 NACIONAL La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, frente a la decisión proferida por la Sala el veintisiete (27) de enero de las calendas.

Solicita el memorialista que, “se adicione y aclare la sentencia explicando que, en la sentencia de única instancia si quedó consagrado el reajuste de la mesada pensional con el IPC hacia el futuro posterior al 31 de marzo de 2022, esto con la finalidad de poder presentar esta sentencia al juez de municipal para poder solicitar el cumplimiento total de la sentencia. De lo contrario sírvanse de indicar cual es el mecanismo jurídico para garantizar el pago de la sentencia judicial si juez municipal indica en auto que niega el mandamiento de pago que eso no quedo consagrado en la sentencia 05001310502720230034001 y si al momento de demandar para el cobro de las obligaciones futura el juez de instancia y el tribunal indican que ya quedó consignado en otro proceso, siendo así, se me adición o aclara como se efectúa entonces el cobro del proceso judicial.” Con el fin de resolver lo peticionado se tendrá en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES El código general del proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS: “ARTÍCULO 284.

ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.

Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. …. “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 05001310502720230034001 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Teniendo en cuenta el marco normativo descrito, contrario a lo expuesto por el memorialista, no hay razón alguna para aclarar la providencia emanada de esta corporación, toda vez que no hay conceptos o frases que traigan motivo de duda alguna, por el contrario, de manera clara y concreta se indicó: “Así las cosas, según se ha precisado, implica la misma pretensión y el mismo bien jurídico, circunstancias que sin duda se presentan en ambos procesos, en razón a que sin lugar a hesitación, se pretende la reliquidación de la pensión de vejez del actor aplicando el incremento del IPC, ya que de dicha forma se planteó y conoció el litigio en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. … La identidad fáctica no comprende exactitud en los fundamentos de hecho enunciados en los dos procesos, o que se desestime por tener fundamentos de derecho diferentes, ya que debe realizarse un control sobre cuáles fueron los sustentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, situación que se encuentra configurada, siendo el equivalente en ambos procesos que el fondo pensional desconoce el incremento del IPC, el que además, fue ordenado en el proceso elevado de manera previa por el actor.

Para la Sala, resulta evidente, coherente con el juzgador de primera instancia, que en el proceso promovido por el Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas se estudió lo pretendido en el proceso de autos, configurándose la cosa juzgada. Ahora, es importante explicar al censor, que la sentencia constitucional de primer y segundo grado no le instó a instaurar un nuevo proceso judicial, en razón a que en dicha oportunidad se estaba dando estudio a la decisión tomada en el proceso ejecutivo iniciado en forma conexa y no la verificación de la integralidad de lo ordenado en el proceso ordinario de única instancia, sentencia sobre la cual, se contaba con la posibilidad de solicitar la adición conforme al artículo 287 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT Y SS.” Nótese como en los dichos de la providencia en comento no hubo exposición alguna que generara duda, ambigüedad o contracción, por el contrario, se explicó punto por punto las razones por las cuales se consolidaba la cosa juzgada, lo cual, fue precisamente el objeto del recurso.

En atención a ello, no es procedente aclaración alguna ante la inexistencia de causal objetiva para ello. 05001310502720230034001 Ahora bien, sobre la solicitud de adición de la sentencia, la cual, procede cuando se omita resolver el extremo de la litis o un punto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá despacharse desfavorablemente, ya que en apego al principio de congruencia que rige esta instancia, se decidió sobre el recurso de alzada elevado conforme el artículo 66 A del CPT y SS, sin que sea posible para este juez plural, explicar al profesional del derecho las acciones a tomar para hacer efectivo lo resuelto por el Juzgado de Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en razón a que ello es competencia de su conocimiento profesional.

Con lo anterior, en este caso particular, no existe lugar a aclarar o adicionar la sentencia proferida, al no observarse se hubiere omitido hacer pronunciamiento respecto a cualquiera de los puntos a dirimir, o que se hubieren usado frases o expresiones que generen confusión alguna. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Resolver negativamente la solicitud elevada por el procurador judicial de la parte actora al no existir mérito para ello. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango 05001310502720230034001 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8749f636910b7a82af50cfdf0cca80cc1b971af7ac1faeff788512027a78483c Documento generado en 14/02/2025 01:44:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica