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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2021-00234 AUTO NO REPONE DECLARATORIA DE DESIERTO R

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Verbal- responsabilidad médica 05001 31 03 009 2021 00234 01 Fabián Alonso Echavarría Ríos y otros Sociedad Médica Antioqueña SA El recurso de apelación debe sustentarse en segunda instancia a más tardar dentro de los 5 días a la ejecutoria del auto que lo admite o del que niega la solicitud de pruebas.

Decisión: No repone Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir vía reposición el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2024, que declaró desierto recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia pronunciada por el JUZGADO NOVENO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 26 de junio de 2024, en el proceso VERBAL adelantado por FABIÁN ALONSO, JUANA LUZ DARY y DORA ESNEDA ECHAVARRÍA RÍOS;

SAMUEL ALBERTO, JUAN GUILLERMO, FANNY DEL SOCORRO CHAVARRÍA RÍOS, KATY VALERIA CHAVARRÍA CHAVARRÍA y MARÍA AVIGAIL RÍOS DE CHAVARRÍA contra la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA SA – SOMA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia del 10 de septiembre de 2024 esta Sala de Decisión Civil admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia pronunciada por el JUZGADO NOVENO CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 26 de junio de 2024 y se concedieron los términos para sustentarlo. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 Conforme constancia secretarial del 24 de septiembre de 2024, el auto “fue notificado en estados No. 161 del 11 de septiembre de 2024, quedando ejecutoriado el 16 de septiembre de 2024.

El término de cinco días concedido a la parte recurrente venció el 23 de septiembre de 2024, en silencio.” 1.3 Mediante providencia del 24 de septiembre de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación, porque conferido el traslado en segunda instancia, no se presentó sustentación conforme los reparos concretos planteados en primera instancia, tal y como lo exige la normativa vigente. 1.4 En el término de ejecutoria, el demandante interpuso recurso de súplica repartido al Despacho del Magistrado Luis Enrique Gil Marín, quien mediante providencia del 11 de octubre pasado devolvió el expediente porque no es suplicable conforme el artículo 331 del CGP.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe reponer la providencia que declara desierto el recurso de apelación? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Regulado en el artículo 318 del CGP el recurso de reposición busca que se revoque o modifique determinadas decisiones que en sentir del interesado y de acuerdo con una razonada sustentación, deben reconsiderarse total o parcialmente, bien sea porque aparezca evidente que fueron mal argumentados o porque fueron concebidas de manera defectuosa.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayas fuera de texto). Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Como la súplica interpuesta por la parte demandante no resulta procedente en los términos del artículo 331 del CGP, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ibíd dándole el trámite al recurso de reposición. El traslado del recurso se encuentra surtido, lo que se evidencia en constancia secretarial del 8 de octubre de 2024, “Del recurso interpuesto se fijó el traslado secretarial que trata los artículos 332 y 110 del Código General del Proceso, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial…El término de traslado venció el 8 de octubre de 2024, plazo dentro del cual se recibió memorial presentado el 8 de octubre de 2024 por la apoderada de la Sociedad Médica Antioqueña S.A. - “SOMA S.A.”, solicitando acceso al expediente digital y pronunciándose sobre el recurso de súplica…” 3.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Los últimos dos incisos del artículo 327 del CGP, sobre el trámite de la apelación de sentencias, prevén: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” La Ley 2213 de 2022 que adopta de manera permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información, las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria, en el último inciso del artículo 12 modificó la forma de satisfacer la carga de sustentación, pero no la etapa y ante la instancia en la cual debe hacerse: Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Expresa el recurrente respecto del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que, “este cuerpo normativo entró en vigencia el 13 de junio de 2022 generando efectos prospectivos ( hacia el futuro a partir del 14 de junio de 2022) si y solo si frente a los procesos que se presente desde el 14 de junio de 2023 en adelante, no frente a procesos que vienen en curso y reglados por tramites diferentes, porque estaríamos ante una aplicación restrictiva de la ley y violatoria del debido proceso.” Al respecto, adviértase que la según el artículo 15 ibíd, “La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación”; lo que debe ser interpretado en coherencia con el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, “Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”; concluyéndose que no tiene efectos retroactivos y su aplicación se realiza de manera complementaria -para el caso concreto- con el CGP atendiendo la etapa en la que se encuentre el proceso.

Como la sentencia de primera instancia en el presente asunto se dictó el 26 de junio de 2024, el trámite de la apelación debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En sede de tutela la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la postura de la sentencia SU- 418 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual: “De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.1” La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia STC9311 del 30 de julio de 2024, consideró que la sustentación de los reparos debe acaecer en la oportunidad legal y ante la segunda instancia como lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad normativa, al realizar una lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y el 12 de la Ley 2213 de 2022, imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el Juez de segunda instancia dentro del traslado, so pena de declararse desierto el recurso, lo que debe ser observado estrictamente por el apelante.

El precedente vertical en términos de la sentencia SU113 de 2018 de la Corte Constitucional, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción…” Conforme lo señalado por la Corte Constitucional, a la Corte Suprema le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia ordinaria nacional, “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado.

En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL 317 del 16 de junio de 2021. Sentencia STL 524 del 17 de abril de 2022. Sentencia STL 6925 del 18 de mayo de 2022. Sentencia STL 7455 del 24 de mayo de 2022 Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial” (SU – 918 de 2013).

Como el pronunciamiento dado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024 constituye precedente vertical que debe acatar esta Sala de Decisión Civil, sin advertirse criterio objetivo que permita apartarse, se acoge la interpretación normativa de los artículos 322 y 327 del CGP en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según lo cual el recurso de apelación debe ser sustentado por el recurrente en segunda instancia a más tardar dentro de los 5 días a la ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas.

Arguye el recurrente que el cambio jurisprudencial que se da a través de la providencia STC 9311 del 30 de Julio de 2024 es posterior a la realización de la audiencia de juzgamiento en primera instancia (realizada el 26 de junio de 2024), momento para el cual se aplicaba el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral STL 317 del 16 de junio de 2021, STL 5524 del 17 de abril del 2022, STL 6925 del 18 de mayo de 2022 y STL 7455 del 22 de mayo de 2022; sin embargo, fue claro el delineamiento dado por esta Sala de Decisión Civil en providencia del 10 de septiembre de 2024 que admitió el recurso de alzada instruyendo, “Con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado el presente auto, el apelante deberá presentar sus alegaciones dentro de un término de cinco (5) días al cabo de los cuales se correrá traslado por Secretaría por cinco (5) días al no recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.” No se sorprendió al recurrente, al momento de la admisión del recurso de alzada era vinculante el precedente jurisprudencial traído en sentencia STC 9311 del 30 de Julio de 2024 y fue su omisión la generó la preclusión del término legal que se le otorgó en la providencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento.

Por lo anterior, no se repondrá el auto cuestionado. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Por las razones expuestas, no se repone el auto del 24 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 009 2021 00234 01