REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CIA S.A.S. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3199-005-202482256-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide lo conducente respecto al recurso de queja interpuesto frente al auto proferido el 14 de julio de 2025, por la Dirección Nacional de Derechos de Autor- Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual, se negó la concesión de la alzada presentada contra la decisión del 16 de septiembre de 2024, en la que se admitió la reforma del libelo.
II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Egeda Colombia demandó a Shirley Zuluaga Salazar y Cía S.A.S. para que se declare que infringió los derechos de autor del colectivo que representa y, en consecuencia, condenarla a resarcir los perjuicios causados, al tiempo que deberá abstenerse de continuar publicando obras audiovisuales hasta que obtenga la respectiva licencia que lo autorice1. 2.
El 16 de septiembre de 2024, la autoridad administrativa admitió la demanda reformada, ordenando su notificación a la convocada2. 1 Archivo “002Demanda.pdf” en “Primera instancia” en “Principal” en “CuadernoSuperintendencia”. Archivo “014 Auto 3 del 16 de septiembre de 2024” en “Primera instancia” en “Principal” en “CuadernoSuperintendencia”. 2 3.
El 9 de octubre posterior3, la encausada interpuso reposición contra esa determinación, porque en su concepto, el libelo no reúne los requisitos formales para su admisión; reproche que fue resuelto negativamente el 25 de abril de 20254, dejando incólume la providencia cuestionada. 4. En su contra, la demandada interpuso apelación5, medio defensivo desestimado el 14 de julio del hogaño, por extemporáneo y debido a que el auto que acepta la reforma no es apelable según el canon 321 del C.G.P.6. 5.
Inconforme la encausada formuló reposición y en subsidio queja; argumentó que se realizó una interpretación parcializada de la norma, toda vez que el numeral 3 del artículo 322 ejusdem, a su juicio, permite presentar la impugnación dentro de los 3 días siguientes a la providencia que resuelve el medio defensivo horizontal, que fue lo que ocurrió en este caso7. 6.
El pasado 12 de septiembre, el a quo mantuvo su posición, tras estimar que la norma traída a colación por el recurrente aplica para la sustentación de la apelación, pero no brinda otra oportunidad con el propósito de presentar el recuso pretendido y, en todo caso, no “amplía el catálogo de providencias apelables”; a paso seguido, concedió la queja8.
III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.9, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Archivo “020 Recurso 1-2024-115587.pdf” en “Primera instancia” en “Principal” en “Cuaderno Superintendencia”. 4 Archivo “025 Auto 4 del 25 de abril de 2025.pdf”, ibídem. 5 Archivo “028 Recurso 1-2025-56457.pdf”, ibídem. 6 Archivo “034 Auto 5 del 14 de julio de 2025.pdf”, ibídem. 7 Archivo “040 Recurso 1-2025-100691.pdf”, ibídem. 8 Archivo “044 Auto 9 del 12 de septiembre de 2025.pdf”, ibídem. 9 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 3 Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CIA S.A.S. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-01. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Ahora bien, como ya se advirtió, la controversia gira en torno a determinar si la alzada interpuesta el 2 de mayo de 2025, contra el auto del 16 de septiembre de 2024, a través del cual se dispuso la admisión de la reforma del libelo, es o no pasible de ese recurso. En punto de la oportunidad para incoar la impugnación, el inciso segundo del numeral 1 del canon 322 del Estatuto Ritual Civil establece: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 318 ibídem indica de forma expresa que el “auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, salvo que contenga puntos novedosos, circunstancia que no acaece; por ello, el numeral 2 del precepto 322 ejusdem, previene que la apelación puede interponerse de forma directa contra la providencia cuestionada o, en subsidio de la reposición, sin que sea viable, que se impetre en otra oportunidad a la establecida, menos aún, en aplicación a la norma que invoca el inconforme, puesto que aquella, regula es la Ref.
Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CIA S.A.S. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-01. sustentación de ese medio defensivo, más no el término para su presentación. De esa manera, resulta extemporánea la apelación presentada el 2 de mayo de 202510, contra el auto que admitió la reforma de la demanda -16 de septiembre de 2024-, notificado por estado del día 17 siguiente11, pues debió formularse durante su ejecutoria, luego de que se surtiera la notificación personal del convocado.
El argumento reseñado es suficiente para declarar bien denegado el remedio vertical; sin embargo, también debe tenerse presente que en la enumeración contenida en el canon 321 del C.G.P., no aparece incluida la determinación en comento; por el contrario, el numeral 1 de esa regla, estatuye como apelable el que “rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”, tampoco se establece sobre su apelabilidad en la disposición normativa que regula la reforma del libelo, a saber: el canon 93 de ese Estatuto.
Luego, ninguna duda cabe acerca de que esa providencia no es susceptible de alzada y, por ese motivo, la determinación recurrida en queja se encuentra ajustada a derecho, debiéndose declarar bien denegada la apelación. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor- 10 Archivo “028 Recurso 1-2025-56457.pdf” en “Cuaderno Superintendencia”. 11 Archivo “015 Constancia Estado 133.pdf”, cit.
Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CIA S.A.S. (Recurso de Queja). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-01. Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, a través del cual se admitió la reforma de la demanda. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso).
Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7869a0972172c9e81b338fcc88efb98f0dd9e7f1771a08106a2fe40f3630cc3 Documento generado en 11/11/2025 11:27:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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