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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE APELACION SENTENCIA Marlon

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ ABOGADO e-mail: naudin_79@hotmail.com. Av 4E N° 6-49 EDF CENTRO JURIDICO OF 310 CEL 3114959898 Señora TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA (MAGDALENA) E. S. D. Referencia. Proceso Verbal Responsabilidad Civil. Radicado: 47189315300120230005901 y 1ra inst: 47189315300120230005900 Demandante: RAQUEL MARIA PEREZ CANTILLO, ALFONSO DE JESUS DE LA HOZ PEREZ, MILAGRO JOSE DE LA HOZ PEREZ y NELSON JUNIOR DE LA HOZ PEREZ.

Demandados: PEDRO ANTONIO PEREZ POLO, MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO y LA PREVISORA SEGUROS S.A. NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ identificado con la cedula de ciudadanía No 88.241.776 de Cúcuta, portador de la Tarjeta Profesional No 131.352 del C.S de la J., obrando como apoderado del señor MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO, demandado en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado contra la sentencia proferida por el Despacho en audiencia celebrada el pasado 18 de abril de 2024, en los siguientes términos: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION La decisión de primera instancia que a través de este recurso de apelación que se quiere atacar, incurre en diferentes errores jurídicos y fácticos, que pasamos a desarrollar y demostrar, los cuales conllevan – y así lo solicitaremos respetuosamente al Honorable Tribunal Superior Sala Civil – familia a declarar su REVOCATORIA TOTAL.

Conforme a lo manifestado, es notoria la aplicación por parte del Juzgado de instancia de disposiciones legales distintas a las que debió aplicar, como consecuencia de NO HABER ESTABLECIDO, lo que supone, la aplicación de las disposiciones específicas en esa materia. Las razones de inconformidad contra la providencia son las siguientes:

1. INADECUADA VALORACION DE LAS PRUEBAS No comparto lo expresado por el A-quo en la sentencia, ya que se evidencia claramente una inadecuada valoración de pruebas, pues ellas, NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ ABOGADO e-mail: naudin_79@hotmail.com. Av 4E N° 6-49 EDF CENTRO JURIDICO OF 310 CEL 3114959898 “en realidad dejan traslucir que era otra la conclusión que se imponía de cara a los hechos sometidos a examen” La señora juez al realizar el examen de las pruebas obrante en el proceso no determinó con claridad cuál de las actividades peligrosas concurrentes fue la causante del daño, su argumento no fue tan claro, labor esta que el señor Juez omitió al afirmar que existe concurrencia de causas o culpas en la materialización del daño, estimando irrestrictamente al conductor del automotor PEDRO ANTONIO PEREZ POLO, y eximiendo de responsabilidad al Señor DE LA HOZ (q.e.p.d) conductor de la motocicleta.

Difiero de la tesis del juzgado, por cuanto el ad-quem no interpretó adecuadamente los sucesos que originaron el accidente de acuerdo con las normas, pues omitió ponderar el grado de culpabilidad de los comportamientos desplegados por víctima en la producción del daño, ya que, de haberse realizado tal razonamiento jurídico, no habría lugar a declarar la responsabilidad al conductor del vehiculo automotor.

Aunado a esto obra dentro del proceso un informe de policía de tránsito en donde se puede apreciar con claridad que el demandado señor PEREZ POLO, conducía el vehículo de manera normal a la velocidad permitida y fue el conductor de la motocicleta DE LA HOZ quien tuvo incidencia directa y exclusiva en el accidente, sin participación del conductor del vehículo de carga, ya que conductor de la motocicleta realizó maniobra de adelantamiento por la derecha, toda vez que, el funcionario que atendió el siniestro consagró como única hipótesis la número 102 que hace relación al adelantamiento por la derecha, la cual fue imputada al conductor del vehículo No. 1, señor Nelson de la Hoz Palacio, provocando el resultado nocivo Como puede darse cuenta señor Magistrado, el Juzgador de primera instancia, no tuvo en cuenta los comportamientos de las personas involucradas en el accidente; ya que es claro el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta señor DE LA HOZ, infringiendo normas de tránsito, en concreto, al fiarse irresponsablemente de poder adelantar y pasar de forma rápida por la derecha.

Igualmente, el fallador no tuvo en cuenta un elemento material probatorio con fuerza contundente como lo es el informe de policía de tránsito que no fue refutado en el proceso. La violación de las normas sustanciales, acontece cuando el sentenciador realiza juicios distintos de dichas disposiciones, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos completamente NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ ABOGADO e-mail: naudin_79@hotmail.com.

Av 4E N° 6-49 EDF CENTRO JURIDICO OF 310 CEL 3114959898 ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance inadecuado1, interpretando erróneamente la respectiva premisa legal, no obstante, su selección no fue correcta. De otra parte es claro que la señora Juez, al fallar, no guardo consonancia con hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones probadas dentro del proceso, conforme lo estipula el art. 281 del C.G.P., por cuanto aun estando probada la culpa exclusiva de la víctima, la señora Juez sin que estuviera planteado dentro de la demanda o las excepciones de los demandados proyecto la culpa en esta decisión únicamente al conductor del automotor, reiterando que en la producción del daño, cosa que no es cierta, pues obra en el expediente informe de policía de tránsito se puede apreciar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

Como causa determinante se debe a que la motocicleta realizó maniobra de adelantamiento por la derecha, toda vez que, el funcionario que atendió el siniestro consagró como única hipótesis la número 102. Vistas así las cosas es claro que existe una indebida apreciación de las pruebas que llevaron al sentenciador aun error, por lo tanto, toda vez que el mismo dio alcance para responsabilizar al conductor del automotor.

2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Se funda esta excepción en el hecho de que la señora RAQUEL MARIA PEREZ CANTILL, manifestó ser la compañera permanente del señor NELSON ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO, sin embargo, dentro del plenario no se acreditó tal situación, en el sentido que obra medios de pruebas EN EL PLENARIO idóneos como la afiliación al sistema de seguridad social por parte del señor DE LA HOZ como quiera que su beneficiaria como compañera permanente es la señora YURANIS MARIA MENDOZA GONZALES, así da cuenta que la última pareja sentimental fue la precitada y no la madre de los hijos del señor DE LA HOZ, señora RAQUEL PEREZ.

En ese orden de ideas, es claro que la excepción de merito planteada esta llamada a prosperar siendo este el camino correcto en el sentido del fallo y no de la forma como fue interpretado y sentenciado por la señora juez de conocimiento. NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ ABOGADO e-mail: naudin_79@hotmail.com. Av 4E N° 6-49 EDF CENTRO JURIDICO OF 310 CEL 3114959898

3. RESPECTO DE LA ACCION INDEMNIZATORIA El señor Juez al momento de liquidar el LUCRO CESANTE, PASADO Y FUTURO, EN CUANTO A LA SEÑORA RAQUEL PEREZ, en gracia de discusión que se determine que la responsabilidad sea del conductor de automotor, se debe revisar este aspecto indemnizatorio por parte de la señora RAQUEL PEREZ en tanto que, no puede ser beneficiaria de resarcimiento indemnizatorio ya que la misma no fue la última compañera sentimental del señor DE LA HOZ, siendo la compañera permanente de este la señora YURANIS MARIA MENDOZA GONZALES.

De esta manera dejo SUSTENTADO EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión proferida por el despacho de primera instancia. Cordialmente, NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ C.C. N° 88.241.776 de CUCUTA T.P. 131.352 del C.S de la J.