MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 207-2024 Radicado n°. 23-001-31-03-003-2023-00237-01 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de INDIRA MARIA RODRIGUEZ BELLO, MARIA MERCEDES RODRIGUEZ BELLO, RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS y SANTIAGO DAGOBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo que la parte recurrente promovió contra GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ TORRALVO, DAGOBERTO RODRIGUEZ TORRALVO, TORRALVO, ALINA DEL GUILLERMO SOCORRO RODRIGUEZ LEON RODRIGUEZ TORRALVO, VERCELLY DE JESUS RODRIGUEZ DE SOBRINO, TORRALVO.
MARY DEL CARMEN RODRIGUEZ 2 Rad. 23-001-31-03-003-2023-00237-01. Folio 207-2024. II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, la A quo negó el mandamiento de pago solicitado, al estimar, en síntesis, que el contrato de transacción base del cobro da cuenta de obligaciones que tenían entre sí los convocados para con su padre, ya fallecido, mientras éste viviese, por lo que, la obligación no sería clara, expresa, ni actualmente exigible; además, señaló que la demanda no es clara en cuanto al tipo de obligaciones de que era acreedor el difunto.
Finalmente, adujo que no hay certeza de exigibilidad de la obligación, pues no hay lucidez en si se trata de acuerdo de transacción condicionado a un trámite de liquidación sucesoral; amén de que se desconoce el estado del proceso de sucesión. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apelación protesta la decisión, al considerar, que i) la juez se extralimitó en sus facultades, por cuanto los requisitos formales del título solo se discuten mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo; ii) los derechos del causante se trasmitieron a los herederos convocantes, luego, el pago reclamado debe hacerse a sus causahabientes; iii) los demandados se comprometieron por medio del contrato de transacción a entregar una suma de dinero a su padre «por los derechos de GANANCIALES O PORCIÓN CONYUGAL», por ende, esos dineros deben ingresar al patrimonio ilíquido del causante para luego ser adjudicados entre todos los herederos, entre ellos, los convocantes. 3 Rad. 23-001-31-03-003-2023-00237-01.
Folio 207-2024. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver De acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos para librar el mandamiento ejecutivo reclamado. 2.
Solución al problema planteado 2.1. La A quo negó el mandamiento de pago solicitado, al estimar, en síntesis, que el contrato de transacción base del cobro da cuenta de obligaciones que tenían entre sí los convocados para con su padre, ya fallecido, mientras éste viviese, por lo que, la obligación no sería clara, expresa, ni actualmente exigible; además, señaló que la demanda no es clara en cuanto al tipo de obligaciones de que era acreedor el difunto.
Finalmente, adujo que no hay certeza de la exigibilidad de la obligación, pues no es claro si se trata de acuerdo de transacción condicionado a un trámite de liquidación sucesoral; amén de que se desconoce el estado del proceso de sucesión. 2.2. La apelación protesta la decisión, al considerar, que i) la juez se extralimitó en sus facultades, por cuanto, los requisitos formales del título solo se discuten mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo; ii) los derechos del 4 Rad. 23-001-31-03-003-2023-00237-01.
Folio 207-2024. causante se trasmitieron a los herederos convocantes, luego, el pago reclamado debe hacerse a sus causahabientes; iii) la discusión que atañe al proceso de sucesión es prematura, porque los demandados se comprometieron por medio del contrato de transacción a entregar una suma de dinero a su padre «por los derechos de GANANCIALES O PORCIÓN CONYUGAL», por ende, esos dineros deben ingresar al patrimonio ilíquido del causante para luego ser adjudicados entre todos los herederos, entre ellos, los convocantes. 2.3.
Pues bien, la decisión apelada habrá de confirmarse. En efecto, en cuanto a que los requisitos del título solo se analizan mediante reposición contra el mandamiento de pago, ello no es cierto; el artículo 430 del CGP, dispone que el juez librará mandamiento de pago siempre que la demanda esté acompañada de «documento que preste mérito ejecutivo», lo cual, supone que el funcionario debe hacer un análisis de los requisitos del título, al punto que, la norma lo faculta no solo a librar la orden de apremio en la forma en que fue pedida, sino «en la que aquel considere legal». 2.4.
Lo anterior, está en sintonía con el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien ha sido consistente en señalar que «los jueces tienen dentro de sus labores el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo» (STC6735-2023). Es decir, «la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con 5 Rad. 23-001-31-03-003-2023-00237-01.
Folio 207-2024. posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa» (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC14595-2017, y citada en STC 2725-2020, STC771-2023, STC3899-2023 y, entre muchas). 2.5. La misma suerte corren los demás reparos de la apelación; la a quo evidenció que, en la cláusula segunda del contrato de transacción base de ejecución, se establece que los suscriptores se obligan a cumplir con los acuerdos pactados una vez fuese tramitado el proceso de sucesión de ALINA TORRALVO DE RODRIGUEZ ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería; luego, para la funcionaria no es claro si la exigibilidad del convenio se supeditó al trámite sucesoral; y, como se desconoce la suerte del sucesorio, en su criterio, no hay certeza de que la deuda sea exigible. 2.6.
Ante ello, los recurrentes insisten en que no es éste el momento para suscitar tal discusión; empero, para la Sala ello tampoco es de recibo, pues, como tal aspecto se trata, ni mas ni menos, de un presupuesto sustancial para librar la orden de apremio, cual es, el atinente a la exigibilidad de la obligación, era imperativo su análisis por parte de la funcionaria desde los albores del proceso, como antes quedó indicado. 2.6.
Y, en cuanto a que el pago convenido en la transacción fue por concepto de gananciales y debe ser realizado a los herederos del causante, entre ellos los convocantes, porque a ellos se transmite el derecho de herencia que les ha sido burlado, ello es asunto ajeno al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto, lo 6 Rad. 23-001-31-03-003-2023-00237-01.
Folio 207-2024. que incumbe a éste es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor o su causante y que comporte plena prueba contra él; aspecto que se echa de menos en el asunto. 2.7. Finalmente, aunque con la apelación se allegaron varios documentos, entre ellos, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, ello no varía la suerte de la alzada, por cuanto, «los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador, haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida» (AC, 15 junio 2004, Exp. 015-01;
AC, 16 dic 2004, rad. 2004-00795-00). 2.8. Lo dicho se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Costas No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
7 Rad. 23-001-31-03-003-2023-00237-01. Folio 207-2024.
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado