Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00005

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por el magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia y Amparo Emilia Peña Mejía con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, con ocasión de impedimento manifestado por la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, el cual fue aceptado mediante auto de 23 de abril de 2024 y en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 14 de mayo de 2024, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Sanas Transacciones SAS respecto de la sentencia del 27 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05006-2022-00005-01, promovido por MARIA JAEL GONZALEZ ARTEAGA contra CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS CEPAIN hoy SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS y MEDIMAS EPS.

ANTECEDENTES DEMANDA María Jael González Arteaga, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS y solidariamente contra 1 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 Medimás EPS S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 29 de febrero de 2016 y el 27 de diciembre de 2021 y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, auxilio de cesantías e intereses al auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto.

Además, que se condene de manera solidaria a Medimás EPS S.A.S. y costas del proceso. Expuso que prestó sus servicios para el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS dentro de los extremos temporales referidos, de domingo a domingo en turnos de 12 horas y devengando un salario de $1.250.000.

La demandada le quedó adeudando el salario de diciembre de 2021, y las prestaciones sociales, así como no consignó las cesantías de los años 2019 y 2020. Que renunció al cargo desempeñado con ocasión del incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Añadió que Medimás EPS S.A.S. se benefició de la labor que desarrolló. CONTESTACIONES MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN Se opuso a las pretensiones e indicó no constarle los hechos.

Manifestó que con la demandante no ha mediado contrato de ninguna índole, y que tampoco ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por aquella, quien no ha prestado sus servicios ni de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajador en misión, ni como proveedor de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral.

Añadió que la codemandada es una persona jurídica diferente que 2 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 cuenta con independencia administrativa, jurídica y financiera y por ende es sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con su objeto social, por lo cual debe responder de manera independiente por las actuaciones y omisiones con sus trabajadores.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe, buena fe, improcedencia del cobro de intereses moratorios y la innominada. SANAS TRANSACCIONES -SANAS SAS Aceptó las pretensiones alusivas a la declaratoria del contrato de trabajo y solidaridad a cargo de Medimás EPS SAS, así como el reconocimiento de auxilio de transporte y prima de servicio.

Se opuso a las pretensiones restantes. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que el salario devengado era inferior al señalado por la actora, que no le consta que la renuncia haya obedecido a incumplimientos de su parte y aceptó los demás hechos. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 27 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora como trabajadora, y Sanas Transacciones como empleadora, que se mantuvo vigente desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2021.

Condenó a la demandada a pagar el salario y auxilio de transporte de diciembre de 2021, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones indexadas, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías, la suma diaria de $41.319.44 desde el 28 de diciembre de 2021 y por los primeros 24 meses, a título de indemnización moratoria y a partir del mes 25 la condenó al pago de intereses moratorios.

Absolvió a Sanas SAS de las demás pretensiones de la demanda. Absolvió a Medimás EPS SAS de todas las pretensiones. 3 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 Condenó en costas a Sanas SAS a favor de la demandante y a la demandante a favor de Medimas EPS SAS. Adujo la A quo que, no fue objeto de discusión la existencia del contrato desde el 21 de febrero de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2021, pero además se corrobora de las pruebas documentales que obran en el expediente.

El salario lo fijó en $1.250.000 conforme fue aceptado por Sanas IPS SAS en la audiencia de fijación del litigio Teniendo en cuenta que Sanas IPS en su contestación aceptó no haber pagado el salario de diciembre de 2021, prestaciones sociales ni consignado las cesantías, impuso condena por esos conceptos, ordenando la indexación respecto de los intereses a las cesantías y vacaciones.

Condenó a la pasiva al pago de sanción moratoria apoyada en que la situación económica del empleador no lo eximía en el cumplimiento de sus obligaciones, ni constituye prueba de buena fe. Citó la sentencia SL3721 de 2022. Indicó que, si bien obra certificación donde Medimas reconoce una deuda considerable, en el año 2022 Sanas recaudó unos dineros, por más de $1.400 millones de pesos y ninguna parte fue destinada al pago de salarios.

Además, la pasiva adujo que tuvo contratos con varias EPS, y el incumplimiento de estas no puede recaer sobre los trabajadores. Agregó que bajo los mismos argumentos impone condena por indemnización por no consignación de las cesantías. Impuso condena a título de indemnización por despido injusto, al estimar que conforme lo revelaron las pruebas, la renuncia encontró su motivación en el incumplimiento de la pasiva de sus obligaciones como empleador.

Negó la solidaridad solicitada respecto de Medimás EPS, fundamento su decisión en el artículo 34 del CST y el precedente 4 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 expuesto en la sentencia SL14652 de 2017 al estimar que efectivamente entre las demandadas existieron contratos de prestación de servicios en salud, pero la gestión comercial de Sanas Transacciones fue desarrollada en favor de diferentes EPS, entre otras, Medimás, Cafesalud, Ecoopsos, Pijaos Salud y Fiduprevisora, lo que no contradice las decisiones emitidas por el Tribunal de este Distrito Judicial pues el caso en concreto difiere, ya que no está probado que Medimás haya sido la única beneficiaria de los servicios prestados por la accionante o en que periodos o proporción, para determinar una eventual responsabilidad solidaria.

Destacó la autonomía judicial y que el principio de in dubio pro-operario no aplica para la valoración probatoria y explicó que acoge decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira en el Radicado 66001310500420140026001 sentencia del 12 de octubre de 2016, en la cual se absolvió una EPS por no determinarse su exclusividad como beneficiaria del servicio.

Agregó que Medimás entró en funcionamiento el 14 de julio de 2017 y el 8 de marzo de 2020 fue la toma de esa entidad por parte de la Superintendencia de Salud, por lo que fuera de ese marco temporal la EPS no se pudo beneficiar de los servicios prestados por la demandante. Condenó en costas a Sanas Transacciones a favor de la demandante y a la demandante a favor de Medimás EPS SAS.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Discutió la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la negativa de la solidaridad a cargo de Medimás EPS SAS, para lo cual indicó que el fallo desconoce los emitidos por el Tribunal Superior de Ibagué y Cundinamarca en estos casos de auxiliares de enfermería que prestaron sus servicios en favor de “poderosas” EPS, las cuales en su mayoría son cabeza de familia y les desconocen sus acreencias laborales de manera injusta. 5 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 En primera instancia se indicó que Sanas realizó su gestión para varias EPS y por ello no procede la solidaridad, pues no es la única beneficiaria, pero ello no derruye la solidaridad del artículo 34 del CST, ya que, si bien los jueces tienen autonomía en sus decisiones, debe observar un límite y aunque motiva que acoge el precedente del Tribunal de Pereira en el cual funda su decisión, ello no justifica preferir esa decisión que vulnera el principio pro operario.

Aunado a que la exclusividad no determina la condena en solidaridad, para lo cual citó providencia de esta Corporación identificada en el radicado N.° 202000093. Refirió la juez, como otro argumento para negar la solidaridad que la EPS entró en funcionamiento en el año 2017, pero las pruebas refieren que los servicios eran prestados en favor de Medimás, y en el ADRESS consta que los pacientes atendidos eran pacientes de Medimás EPS SAS desde el año 2015 y las obligaciones laborales adeudadas corresponden a los años 2019, 2020 y 2021, de manera que están causadas dentro de la entrada en funcionamiento de esa EPS.

Destacó que se hace necesaria la condena en solidaridad para efectivizar la sentencia ante la falta de solvencia de Sanas Transacciones IPS, lo que tornaría inocua la sentencia. CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCION INTEGRAL IPS SAS CEPAIN hoy SANAS TRANSACCIONES – SANAS SAS Disiente respecto de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.

Incurre la juez en un error en la apreciación de pruebas, si bien se ha dicho que los trabajadores no participan de las pérdidas de su empleador (Artículo 28 CST), en la empresa no hay pérdidas, sino un problema de iliquidez. Dice la a quo que se entiende que no pago las cesantías desde el año 2019, pero se 6 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 obvia el análisis macro de la empresa, pues, no se adeudaban únicamente las acreencias de la actora, sino que eran 1.200 trabajadores lo que revela una suma muy cuantiosa cuyo pago implicaba terminar las operaciones de la empresa, actuación que no fue de mala fe, sino que obedeció a una decisión empresarial para intentar salvar la empresa y no para defraudar a los trabajadores, pues durante todo el proceso se ha aceptado la deuda al trabajador. 2.

Desconoce los eximentes de responsabilidad para el pago de indemnizaciones, como son la culpa de un tercero. Hubo un hecho imprevisible e irresistible, era imposible precaver que en el año 2019 y 2020 estarían deshabilitando la EPS y en el año 2022 o 2023 la estaría cerrando, y le expropiarían sus activos, de saberlo no se le hubieran prestado servicios.

No se analizó la responsabilidad de las EPS en el no pago de las acreencias de los trabajadores. 3. El fallo constituye un favorecimiento para un tercero en perjuicio de Sanas Transacciones SAS, posiblemente de la misma trabajadora. La decisión favorece a un tercero que, pese a recibir los recursos no paga a las IPS, ya que las EPS son las que administran el recurso económico.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencen 9 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se 7 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si se acreditó la buena fe por parte de la IPS para eximirla de la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de sanción por no consignación de cesantías, y si es procedente condenar en forma solidaria a la demandada Medimás EPS, respecto de las pretensiones económicas reconocidas en favor de la actora y a cargo de Sanas IPS SAS.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que hay lugar a la condena por indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías dado que no fue acreditado que el actuar de la pasiva estuviera revestido de buena y que se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST respecto de Medimás EPS S.A.S., por tanto, se confirmará la sentencia apelada.

En el caso objeto de estudio, no es materia de disenso la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS. Premisas normativas y fácticas. Buena fe - Indemnización Moratoria y Sanción por no Consignación de la cesantía. Frente a la buena fe argüida por el recurrente para derruir la condena por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que estas sanciones están reguladas en el art. 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, y tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o la falta de consignación de la cesantía en vigencia del contrato de trabajo. 8 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena. 1 Considera esta Corporación que la conducta desplegada por la empleadora Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones - Sanas SAS durante la terminación del contrato de trabajo, no puede catalogarse como de buena fe, pues aunque el recurrente alude a que el impago de prestaciones sociales obedeció a su vez, a la culpa de un tercero, ante el incumplimiento por parte de Medimás EPS, su mayor contratante, lo cierto es que según quedó dilucidado en este trámite judicial, a la trabajadora no se le cancelaron prestaciones sociales durante gran parte del vínculo laboral, pues se le adeudan las cesantías desde 2019 e intereses a las cesantías y primas de servicios del año 2021, sin que sea plausible atribuirle toda la responsabilidad a Medimás EPS como lo pretende hacer ver el recurrente.

Desde luego el Tribunal no es ajeno a la situación que se vive en el país y que es de público conocimiento la crisis financiera que padece las IPS; sin embargo, como se indicó en el párrafo precedente, la Sala advierte un incumplimiento por parte de la empleadora desde el año 2019, esto es, previo a la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS que data de 8 de marzo de 20221.

Y es que no es posible pretender eximirse de responsabilidad bajo la premisa que el incumplimiento obedeció a la culpa de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito, porque, aunque para la IPS no era posible prever hasta 1 Pag 95 013ContestacionDemandaMedimasEnLiquidacion.pdf 9 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 cuando funcionaría Medimás EPS, el empleador si debía hacer las provisiones presupuestales para cumplir de manera prioritaria con el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores y no dejar este pago a la suerte de sus contratantes.

Además, se verifica en el proceso que entre la demandada y Medimás EPS SAS se celebró acuerdo de pago por la suma de $13.500.000.000 pagaderos en 9 cuotas a partir de febrero de 2022, cada una por $1.500.0002 y para la fecha de presentación de la demanda, 18 de enero de 20223, aun no hubo pago a la trabajadora. En consecuencia, a juicio del Tribunal, acertó el juzgador de la instancia inicial al imponer estas condenas.

Solidaridad El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la 2 Pag 11 – 16 014ApodSanasIPSAportaContestacionDemanda.pdf 3 002ActaReparto.pdf 10 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.”(negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, 11 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 así sea de forma indirecta”.

Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra. Para resolver, en primer lugar se verifica en el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS, que se consagra como objeto social de la misma: “…La sociedad tendrá como objeto actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento (…) 3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente…”4.

Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Sanas I.P.S S.A.S., establece como objeto social y actividades, entre otras “…La sociedad tendrá por objeto, el desarrollo de todo tipo de actividades industriales, comerciales y/o empresariales (…) en especial y sin limitarlo a ello, el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud integral (…), así como la prestación de toda clase de servicios relacionados con promoción de la salud, para la educación, información y fomento de la misma, así como de la prevención de enfermedades y recuperación y rehabilitación, incluidos los servicios de administración de centros hospitalarios, clínicas, IPS de cualquier nivel de complejidad, capacitación y consultoría…”5. 4 Págs. 57-94 013ContestacionDemandaMedimasEnLiquidacion.pdf 5 Págs. 20-31 014ApodSanasIPSAportaContestacionDemanda.pdf 12 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 Es más, la relación existente entre las actividades desarrolladas por la actora como auxiliar de enfermería domiciliaria y el objeto social de Medimás EPS va más allá de lo dispuesto en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, pues por disposición legal, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 177, que:“… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibídem establece dentro de las funciones de las EPS la de “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional ( ).”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…).” (Subraya fuera de texto).

De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria, es ajeno a las actividades desarrolladas por la actora, o que la relación suscitada con Sanas IPS es netamente de índole comercial o civil, pues nótese, que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados.

Ahora, las labores desplegadas por la actora eran las propias de una auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de Medimás, conforme lo aceptó la misma Sanas Transacciones al contestar la demanda y aceptar que Medimás era la beneficiaria de 13 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 los servicios prestados por la actora.

Aspecto cuestionado por la a quo, que arguye que Sanas IPS prestaba sus servicios a otras EPS. Y se verifica que Sanas IPS fue prestador de servicios de Medimas EPS, documento que data de 10 de febrero de 20226, hecho que fue aceptado por Sanas IPS en el interrogatorio surtido por su representante legal7 y por la misma representante legal de Medimás en su interrogatorio de parte8.

Así entonces, está acreditada la existencia de un negocio jurídico entre las codemandadas, de ahí que le correspondía a la demandada Medimás EPS S.A.S. la carga de probar que durante el lapso en que la demandante prestó sus servicios personales en favor de Sanas IPS SAS, dicho vínculo contractual no estaba vigente y que además esos servicios no fueron exclusivos para los afiliados de la EPS Medimás; sin embargo, ningún elemento de prueba allegó para desvirtuar las anteriores conclusiones, y pese a que Sanas Transacciones IPS a través de su contador certifica cartera por cuenta de otra EPS como Cafesalud en liquidación, Cruz Blanca EPS, Ecoopsos EPS, Genesis Saud IPS, Fideicomiso Fondo nacional de salud PPL, Corporación MI IPS Costa Atlántica, Pijaos Salud EPSI, unión temporal Medisalud UT y Fideicomisos patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora SA9, se desconoce si se prestaron servicios en favor de esas entidades en el Tolima y porque periodos, asi como tampoco es claro si la actora prestó sus servicios en favor de afiliados de esas entidades.

De lo único que tiene certeza el Tribunal, por efecto de la confesión vertida en la demanda por SANAS IPS, es que los servicios prestados por la demandante beneficiaron a personas afiliadas a Medimás, razón por la cual es procedente la condena solidaria deprecada. 6 Pág. 11 -16 014ApodSanasIPSAportaContestacionDemanda.pdf Min. 33:40- 37:10 028ActaAudiencia77y80Parte1-20220000500.pdf 8 Min. 29:15 – 33:15 028ActaAudiencia77y80Parte1-20220000500.pdf 9 Pág. 17 014ApodSanasIPSAportaContestacionDemanda.pdf 7 14 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 Sumado a lo anterior, se advierte del certificado de existencia y representación legal que, en efecto, la constitución de Medimás EPS data de 13 julio de 2017 a través de documento privado, pero también se corroboró según la Resolución 2426 de 19 de julio de 2017 expedida por el Superintendente Nacional de Salud, y que fuera aportada por la pasiva, mediante la cual se dispuso“…APROBAR el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el representante legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. CAFESALUD.

E.P.S. S.A. (…) consistente en la Creación de una nueva entidad a saber, la sociedad MEDIMAS E.P.S. S.A.S.

ARTICULO SEGUNDO: APROBAR la cesión de activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud, y la cesión total de los afiliados, así como la Habilitación como Entidad Promotora de los Servicios de Salud de Cafesalud Entidad Promotora de Salud CAFESALUD EPS SAS (…) a la sociedad MEDIMAS EPS SAS, en su calidad de beneficiaria del Plan de reorganización Propuesto…” 10.

Y si bien la juez hizo alusión a que Medimás fue constituida a penas en el año 2017, tal aspecto resulta irrelevante a la hora de establecer la solidaridad denunciada, ya que las condenas impuestas por la A quo datan de los años 2019 y subsiguientes, para los cuales ya existía jurídicamente Medimás. En conclusión, se corrobora que las actividades desplegadas por la trabajadora, de auxiliar de enfermería, se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de Medimás, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de la IPS Sanas, por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos por Medimás EPS SAS.

Es que se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por la trabajadora (Sentencia SL- Rad 10 Pag 23 - 36 013ContestacionDemandaMedimasEnLiquidacion.pdf 15 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud.

Además, se tiene que la conformación de la parte pasiva con Medimás EPS, se hace no en calidad de empleadora ni de litisconsorte, sino de solidaria, por manera que no tienen relevancia los actos que realice esta entidad, pues, la solidaridad deriva de la acreditación del contrato de trabajo entre la actora y IPS Sanas. En este orden, es procedente la condena en solidaridad a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones Sanas SAS y a favor de la demandante, ante la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Sin costas a cargo de la parte actora ante la prosperidad de su recurso. Costas en ambas instancias a cargo de Medimás EPS SAS y a favor de la actora, ante las resultas de esta decisión. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 16 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 Ibagué, el 27 de abril de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR a Medimás EPS S.A.S. en liquidación a pagar solidariamente las sumas ordenadas en primera instancia.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Centro de Expertos para la Atención Integral IPS SAS Cepain hoy Sanas Transacciones Sanas SAS y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Sin costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la prosperidad de su recurso. Costas en ambas instancias a cargo de Medimas EPS SAS y a favor de la actora.

Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 038 de 16 de mayo de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) 17 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00005-01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Código de verificación: fe9cc27ebb0957799d5b28ae1ca26eceb1076d6654247ed7066b604ca9d91c68 Documento generado en 16/05/2024 11:07:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica