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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2020-00315-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 035 2020 00315 02 Ref. Proceso verbal de Cielo Yazminy Losada Guzmán y Comercializadora Quiral D. S.A.S contra el Edificio Arcadia P.H. (y otros). Se resuelve la apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 27 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas del proceso verbal de la referencia, en la suma de $25’000.000 ($20’000.000 de agencias en derecho de la primera instancia y $5’000.000, agencias en derecho de segundo grado).

La alzada le correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 30 de septiembre de 2024.

1. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). 1.1 Las demandantes alegaron que la tasación de las agencias en derecho de primera instancia es ostensiblemente excesiva y que la falladora de primer grado no aplicó las reglas que contiene el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016. 1.2 Por su parte, el extremo pasivo señaló que la liquidación que se aprobó desconoce los topes mínimos que para procesos verbales de mayor cuantía prevé el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

No atacó el rubro de agencias que reconoció el Tribunal. 2. Por auto de 1° de abril de 2024, la juez de primer nivel accedió al recurso de reposición que impetraron los demandados y desatendió el recurso horizontal de los demandantes. Fue así como aprobó la liquidación de costas en $55’000.000 ($50’000.000 de agencias en derecho de la primera instancia y $5’000.000, agencias en derecho de segundo grado).

Aseveró el aludido fallador que la condena de agencias en derecho que efectuó en la sentencia de primera instancia fue de $50’000.000 (en común y proindiviso para los integrantes del extremo pasivo y llamados en garantía), pero, por error de la secretaría sólo se liquidó el monto de $25’000.000, lo que imponía ajustar la decisión OFYP 2020 00315 02 1 inicial. 3.

El extremo demandante insistió en el recurso de alzada que formuló subsidiariamente, la cual fue concedida por auto de 27 de agosto de 2024. La reseñada apelación no fue objeto de réplica por el extremo pasivo. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Se confirmará el auto apelado por cuanto la suma de agencias en derecho de la instancia inicial -único rubro sobre el que recae la alzada que interpuso la parte actora- no excede el tope máximo que consagra el literal a) del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del H. Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, la norma a la que recién se hizo alusión prevé que en procesos declarativos de mayor cuantía que versen sobre pretensiones de contenido pecuniario, en primera instancia, las tarifas de agencias en derecho oscilarán entre el 3% y el 7.5% de lo reclamado. El monto pecuniario de las pretensiones contenidas en la demanda reformada1, que fue desestimada en su integridad con la sentencia de primera instancia 2 y que confirmó el Tribunal, corresponde a la cantidad de $1.838’983.000 (PDF 38 y 89 C.1).

Entonces, se tiene que lo calculado por la juez a quo a título de agencias en derecho de la fase inicial del proceso ($50’000.000), ni siquiera alcanza el mínimo del 3% de la magnitud económica de las pretensiones pecuniarias que impetró el litigante vencido ($55’169.4903). Por tal razón, en armonía con el artículo 5° (n. 1º) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, no hay forma de reconocer, ahora, una suma inferior, por ese concepto.

En rigor, el despacho a quo apenas aprobó, por el rubro de agencias en derecho de primer grado, aproximadamente el 2.7% de lo reclamado en la demanda reformada (PDF 38, C.1). 2. No sobra resaltar que, aquí los demandantes fungen como apelantes únicos, vicisitud por la que, en virtud del principio de non reformatio in pejus que campea en sede de apelación (inc. 4°4, art. 328, C. G. del P.), no resulta plausible aumentar esas agencias(al mínimo del 3%). 1 Por auto de 28 de octubre de 2021 el juez a quo admitió la reforma a la demanda.

La sentencia de primera instancia se profirió el 13 de julio de 2023, decisión que confirmó la Sala Sexta Civil del TSB, mediante la sentencia de dos de octubre de 2023, con ponencia del suscrito Magistrado. 3 El valor de $55’169.490 se obtuvo con la siguiente operación: $ 1.838’983.000. × 3% = $55’169.490. 2 OFYP 2020 00315 02 2 3. No prospera, por ende, la alzada en estudio.

No habrá condena en costas del recurso por encontrarse circunstancia que así lo amerite. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 27 de noviembre de 2023 (modificado por auto de 1° de abril de 2024) por medio del cual se aprobaron las costas del proceso en la cantidad de $55’000.000. Sin costas de la alzada, por no aparecer causadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado 4 “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de apelante único”. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b981767adb78c2211e2833fa22b70038ba005cae9c08c70dc3ff3f3ae1671cb Documento generado en 17/10/2024 12:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 00315 02 3