República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310302720200025302 PROCESO: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE: LIBARDO MELO VEGA DEMANDADO: C.I. SACEITES S.A.S. ASUNTO: NIEGA ADICIÓN DE LA SENTENCIA CORRIGE ERROR NUMÉRICO Decide el Tribunal la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, emitida el 12 de diciembre de la anualidad pasada, implorado por el apoderado de C.I. Saceites S.A.S.
ANTECEDENTES: El apoderado del extremo pasivo, en el escrito que antecede expuso que en la contestación de la demanda indicó que la “normativa aplicable al etiquetado de Gustosita es el literal b) del artículo 5.2.3. de la Resolución 5109, no el literal c) del artículo 5.2.1 de la misma resolución (…)”. Sin embargo, es “evidente la ausencia en la sentencia de las razones que llevaron al H. Tribunal a concluir que la excepción del literal b) del Artículo 5.2.3 de la Resolución 5109 no era aplicable.
Si bien el H. Tribunal hace mención en su Sentencia de la Resolución 2017016081 de 26 de abril de 2017 y del Informe Técnico elaborado por el INVIMA para llegar a la conclusión del resuelve CUARTO transcrito supra, no se encuentra dentro del texto de la misma, un estudio por parte del H. Tribunal de los supuestos de hecho de la excepción del literal b) del Artículo 5.2.3 de la Resolución 5109 de 2005, y mucho menos se encuentra un análisis o siquiera mención de un razonamiento del H. Tribunal para llegar a la conclusión de que el producto Gustosita, no se encontraba dentro del supuesto de la citada norma oportunamente alegada como excepción de mérito por parte de mi representada.
En la sentencia objeto de la presente solicitud de adición el H. Tribunal se limita a concluir que tal proclama desconoce el literal c) del artículo 5.2.1, sin mencionar las razones de por qué debería aplicar una norma y no la otra. De esta forma, se solicita al H. Tribunal que adicione la Sentencia en el sentido de indicar las razones y la motivación por las cuales considera que la regla exceptiva del literal b) Rdo. 11001310302720200025302 Solicitud adición y corrección sentencia del Artículo 5.2.3 la Resolución 5109 de 2005 no es aplicable a la proclama ‘Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’”.
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio, en el canon 287 del Código General del Proceso, que gobierna este asunto, permite la adición de las providencias “(…) [c]uando (…) [se] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…)”. 2.
De entrada, se advierte la improcedencia del pedimento tendiente a adicionar el fallo del 12 de diciembre de 2024, pues esta Sala de Decisión analizó la totalidad de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda. Téngase en cuenta que este cuerpo colegiado examinó los medios suasorios obrantes en la actuación, entre esos, el informe técnico elaborado por el INVIMA según el cual estableció que “la declaración de la lista de ingredientes en la etiqueta allegada en la presente consulta no cumple con lo señalado en el artículo 5.2. de la Resolución 5109 de 2005 en lo referente al ingrediente MEZCLA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES COMESTIBLES REFINADAS ya que corresponde a un ingrediente compuesto que no enlista en orden decreciente los ingredientes de que se compone”, y, posteriormente, en el numeral 5.2. de la sentencia se exteriorizaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales la “compañía convocada sí [debía] cumplir en la etiqueta del producto” la normatividad consagrada en la Resolución 5109, artículo 5.2.1 literal c).
Situación distinta es que la empresa accionada no comparta esas conclusiones, dejando entrever, su inconformidad en relación con la determinación adoptada por este Tribunal, y de paso pretende reabrir el debate, pese a que tal propósito deviene a todas luces improcedente, comoquiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la adición de una providencia judicial se frustra “(…) cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”1, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la esperada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”2. 3.
Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la adición impetrada; ya que esta no cumple con las exigencias previstas por el art. 287 del C.G.P., ya citado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Civil, 1 2 CSJ.
Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 2 Rdo. 11001310302720200025302 Solicitud adición y corrección sentencia RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR consideraciones precedentes. la solicitud de adición, conforme las
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e43b343cfb26d1a57e1646e56127cb2cf5c1277186beb0473cd53e9b4 9a10743 Documento generado en 26/02/2025 11:40:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3