TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL- 274 radicado único 68081-31-05-001-2014-00332-01 Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernando Rodríguez Sandoval contra Ingeomap S.A.S. Antes Herma Ltda.
ANTECEDENTES 1. Hernando Rodríguez Sandoval, demandó a la Ingeomap SAS, para que se declare, de manera principal, que entre las partes medió un vínculo laboral vigente entre el 11 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011; su terminación sin justa causa e ineficacia del finiquito contractual, por ser sujeto de especial protección por su estado de salud [artículo 26 de la Ley 361 de 1997]; que el 13 de enero de 2011 sufrió accidente de trabajo; y que Ingeomap SAS y Ecopetrol S.A., son solidariamente responsables de los Radicado Interno: 2023-1453 perjuicios materiales y morales, así como la incapacidad permanente parcial derivados del accidente de trabajo.
Y, reclamó la indexación de las condenas, lo que extra y ultra petita resulte probado; más las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó, que prestó sus servicios personales para Inegomap SAS desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2021, como ayudante de obra civil. Que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa.
Que el 13 de enero de 2011, sufrió accidente de trabajo [caída con golpe lumbar], mientras estaba realizando con Jairo Díaz y Edinson Amaya la actividad de corte de bambú por orden impartida por el ing. Diógenes Gómez. Que ese mismo día fue transportado por Carlos López, en el vehículo de placas VPS 017 al Hospital de Sabana de Torres. Que por solicitud Rubén, encargado de la SST del patrono, no reportó el accidente de trabajo a la ARL.
Que la encartada es responsable del accidente de trabajo y los perjuicios causados por éste. Que Ecopetrol S.A., es solidariamente responsable por la culpa patronal que se atribuye a Ingeomap SAS, como quiera que el patrono celebró con esa entidad el contrato N° 5206393. Radicado Interno: 2023-1453 Que citó la empleadora a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue declarada fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio.
Y, que el 10 de junio de 2014, agotó ante Ecopetrol S.A. la reclamación administrativa de que trata el canon 6 de la Ley 712 de 20011. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, el curador ad litem de la demanda Ingeomap SAS, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en esencia, aseguró que no le constan los hechos en que se funda la acción. Planteó las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, falta de exigibilidad de la obligación reclamada” 2. 3.
En providencia de 3 de junio de 20223, el a quo, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Ecopetrol S.A. y dio terminado el proceso respecto de esa entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO RODRIGUEZ SANDOVAL e INGEOMAP S.A.S., ANTES HERMA LTDA existió un contrato de trabajo por obra o labor con extremo inicial del 11 de diciembre de 2013 para ejecutar el cargo de ayudante de obra civil 1 C01Primera Instancia Derivado 01.HernandoRodríguezVsIngeomap.pdf, págs. 25-45. 2 C01Primera Instancia Derivado 14.ContestacionDemandaCuradorAdLitemDemandadoIngeomap.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 40.ActaAudiencia77CPTSSParteSegunda03062022.pdf.
Radicado Interno: 2023-1453 conforme se motivó previamente.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INGEOMAP S.A.S., ANTES HERMA LTDA de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por HERNANDO RODRIGUEZ SANDOVAL, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante HERNANDO RODRIGUEZ SANDOVAL y a favor de la demandada INGEOMAP S.A.S., ANTES HERMA LTDA, fíjense agencias en derecho a su cargo, y a favor de la demandada en suma de $580.000.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, REMITASE el presente asunto en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en aplicación a lo señalado en el artículo 69 CPTSS, teniendo en cuenta que esta providencia ha sido adversa a los intereses de la parte demandante.”4. En sustento de la decisión, el juez cognoscente precisó como supuestos fácticos indiscutidos i) que Entre Ecopetrol y HERMA LTDA (hoy INGEMAP SAS) se suscribió un contrato comercial para geotécnica y reforestación de áreas erosionadas en la regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A.; ii) que el contrato comercial entre Ecopetrol y la demandada inició el 01 de diciembre de 2009, con un plazo de ejecución que vencía el 31 de diciembre de 2010; iii) que las partes suscribieron el 31 de enero de 2011 un otrosí al contrato comercial para ampliar el plazo de ejecución; iv) que el demandante (Rodríguez Sandoval) suscribió un contrato bajo la modalidad de obra o labor contratada con HERMA LTDA (hoy INGEMAP SAS) para el cargo de ayudante de obra civil el 11 de diciembre de 2010; v) que el 22 de noviembre de 2011, Ecopetrol S.A. y la demandada suscribieron el acta de liquidación final de su contrato comercial por mutuo acuerdo; vi) que el actor acudió a un centro clínico hospitalario el 17 de enero de 2011, donde en la 4 C01Primera Instancia Derivado 70ActaAudienciaArticulo80Cptss.pdf.
Radicado Interno: 2023-1453 historia clínica se dejó constancia de la patología y las circunstancias del motivo de la consulta; vii) que la IPS (Unidad Clínica de San Nicolás) expidió al promotor del litigio incapacidades temporales de 17 de enero al 20 de enero de 2011 (4 días) y de 11 de febrero al 13 de marzo de 2011 (30 días); viii) que se profirió sentencia anticipada respecto a Ecopetrol S.A. en la que se declaró la excepción de prescripción frente a esa entidad.
De cara a la existencia del contrato de trabajo, encontró en la prueba documental elementos de juicio suficientes para activar la presunción de la relación de trabajo, como quiera que se aportó un documento denominado contrato de trabajo y se constató en el registró RUAF, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Y, refirió la ausencia de prueba frente a las causas que motivaron la resolución contractual y la fecha en que la misma se extinguió; por ende, descartó las pretensiones encaminadas a la ineficacia de la terminación y la indemnización por despido; agregando respecto del presunto fuero de salud, que no fueron demostrados los presupuestos de la protección foral reclamada, habida cuenta que tan solo se allegó una historia clínica en la que se evidencia la atención médica, por un evento reseñado en le epicrisis de origen común y las licencias médicas que derivaron del mismo.
En esa senda, también desestimó la responsabilidad endilgada a la accionada en lo referente a la culpa patronal, pues el primer elemento de la responsabilidad de que trata el canon 216 del estatuto del trabajo, supone la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral atribuible a la acción u omisión del patrono, que no fue demostrado por el promotor del litigio; por el contrario, lo Radicado Interno: 2023-1453 que aparece registrado en la memoria clínica del actor, permite entrever, que el asalariado acudió al servicio médico cuatro días después del evento de origen común. Igualmente, reseñó que las situaciones fácticas descritas en el hecho segundo, en cuanto alas circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el presunto accidente laboral de 13 de enero de 2011, quedaron reducidas a meras afirmaciones del empleado, ya que no se aportaron pruebas con las cuales determinar que en efecto en esa calenda, el accionante se encontraba realizando una actividad labor propia del cargo para el cual fue contratado, o al menos prestando el servicio cumpliendo una orden impuesta por el patrono. Y, señaló que aún en el evento en que se admitiera la ocurrencia del infortunio, tampoco fue acreditado el daño, lo que comporta el fracaso de la reclamación. ALEGATOS DE INSTANCIA 1.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron guardaron silencio5. 2. En escrito de 16 de junio de 20256, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó el fallecimiento de la apoderada judicial del promotor del litigio; y conforme lo previsto en el numeral 2 del canon 159 del Código General del Proceso se decretó en auto 29 de julio de 20237, la suspensión del proceso y l notificación al demandante.
Orden que fue cumplida por la 5 2024-0414 C02Segunda Instancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20240208.pdf. 6 2024-0414 C02Segunda Instancia Derivado 07CorreoJzdoInformaFallecimientoAbogada20250616.pdf. 7 2024-0414 C02Segunda Instancia Derivado 08AutoInterrupcionMuerteApoderada20250730.pdf. Radicado Interno: 2023-1453 Secretaría de esta Corporación el 31 de julio de 20258; sin que obre en el expediente digital actuación posterior.
CONSIDERACIONES 1. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del promotor del litigio debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia. Por consiguiente, corresponde definir, primeramente, si el señor Rodríguez demostró la ocurrencia del presunto accidente de trabajo ocurrido el 13 de enero de 2011.
Segundo, en el evento de una respuesta positiva, dilucidar si hay lugar a declarar la culpa de la empresa Inegomap SAS en la ocurrencia del supuesto siniestro; y consecuentemente, si fue demostrado el perjuicio reclamado por daño material y moral; así como por incapacidad permanente parcial. Tercero, habrán de revisarse las circunstancias que rodearon el finiquito contractual, a fin de establecer si el actor era sujeto de especial protección por estado de salud y subsidiariamente si existió un despido sin justa causa.
Y, cuarto deberá estudiarse la procedencia de la condena en costas al extremo pasivo. 2. Y de entrada, anuncia la Sala, la confirmación integra de la sentencia revisada, ante la ausencia de prueba que acredite la ocurrencia del aparente accidente de trabajo de 13 de enero de 2011, y por la inexistencia de elementos de juicio que acrediten la 8 2024-0414 C02Segunda Instancia Derivado 11CorreoConfirmaRecibidoOficioNo254.pdf.
Radicado Interno: 2023-1453 decisión patronal de acabar el nexo de trabajo y la protección foral deprecada por el actor; y por contera, ello impone mantener la condena en costas impuesta en primer grado al accionante, por haber sido vencido en juicio. 3. No es objeto de discusión en esta instancia, que entre Hernando Rodríguez Sandoval e Ingeomap SAS, existió una relación laboral iniciada el 11 de diciembre de 20109. 4.
En línea con los problemas jurídicos planteados, compete determinar si el presunto evento ocurrido el 13 de enero de 2011 puede ser calificado como accidente de trabajo. Tarea en la que resulta útil memorar el artículo 12 del Decreto 1294, conforme el cual “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común […]”.
Y, al auscultar el material probatorio recaudado, observa la Sala, que tal como lo señaló el juzgador de primer grado, el flanco activo de la contienda presentó unos documentos que si bien dan cuenta de la relación subordinada de trabajo, como es el plexo negocial de 11 de diciembre de 201010, las afiliaciones a ARL11 y la afiliación al Instituto de Seguro Social12, tales piezas resultan inadecuadas para demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo.
También se observa la historia clínica del actor, de fechas 17, 27 de enero y 2 y 12 de marzo de 2011, en la que se constata la atención en salud que recibió Rodríguez Sandoval por enfermedad general 9 C01Primera Instancia Derivado 01.HernandoRodríguezVsIngeoma.pdf, págs. 49-51. 10 C01Primera Instancia Derivado 01.HernandoRodríguezVsIngeoma.pdf, págs. 49-51. 11 C01Primera Instancia Derivado 01.HernandoRodríguezVsIngeoma.pdf, pág. 47. 12 C01Primera Instancia Derivado 01.HernandoRodríguezVsIngeoma.pdf, pág. 163.
Radicado Interno: 2023-1453 consistente en dolor en región lumbar izquierda, producto de accidente no laboral13; y las incapacidades emitidas por los médicos tratantes; sin que sea dable colegir de estos medios suasorios algún tipo de responsabilidad patronal en la caída que tuvo el actor. Concretamente indica la memoria de 17 de enero de 2011, que el paciente acudió a consulta no programada, porque tuvo una caída en la espalda que produjo dolor torácico.
Mientras la memoria de 27 de enero de 2011, registra “Otros traumatismo superficiales de la pared anterior del tórax” y “enfermedad general”. A su turno, el registró de 2 de marzo de 2011, refiere que el paciente sufrió caída sentado con trauma a nivel de región torácica izquierda, consulta por dolor con evolución de 7 semanas, e impresión diagnostica de contusión del tórax por enfermedad general: y la de 12 de marzo de 2011, contiene como descripción de la enfermedad actual caída con rauma en tronco, por accidente de trabajo no reportado.
Siendo ello así, apenas, el registró medico de 12 de marzo de 2011, comporta un simple indició de una posible omisión en el reporte del accidente de trabajo, empero, al contrastar el mismo con la información de las consultas de 17 y 27 de enero y 2 de marzo de 2011, disminuye el grado demostrativo de aquel, como quiera, que inicialmente y durante los dos primeros controles el asalariado expresó que se trataba de un evento de origen común. Y como no existen otros elementos de prueba, que permitan a la Sala conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo, no queda otro camino que confirmar la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, ante el fracaso del accionante en la demostración del hecho en que 13 C01Primera Instancia Derivado 01.HernandoRodríguezVsIngeoma.pdf, págs. 53-67.
Radicado Interno: 2023-1453 fundó su pretensión declarativa. 5. Dilucidado lo anterior, se examinará si hay lugar a declarar la responsabilidad patronal del empleador. Y, a voces, del canon 216 del compendio sustantivo del trabajo, “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” [Subraya propia].
Sobre el presupuesto de la culpa patronal, ha enseñado el superior de esta Sala, que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” [CSJ, SL5154-2020]; y para su comprobación, “se evalúa su conducta, esto es, se valora si actuó con negligencia o no, en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del Código Civil” [CSJ, SL854-2023].
Por tanto, “[…] el incumplimiento que lo hace merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido”, luego, “[…] no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está comprometido a que el siniestro no ocurra, comoquiera que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado que implementó para evitar el riesgo laboral, según el artículo 1604 del Código Civil.” [CSJ, SL1472-2022 reitera 1073-2021].
De acuerdo con lo anterior, la Alta Corporación de la jurisdicción Radicado Interno: 2023-1453 ordinaria “[…] ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto” [CSJ, SL1186-2024, SL 2338-2022, SL5154-2020 Y SL2349 entre otras].
En consecuencia, “[…] Cuando el trabajador argumenta la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trata en el presente caso, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, al reclamante le basta enunciar dichas omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de prueba-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. […] En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores”. [CSJ, SL 1186-2024 y SL854-2023].
En ese orden de ideas, el promotor del litigio tenía que indicar con precisión y claridad, primero, cuál fue el hecho dañino; segundo, cuáles fueron esas acciones u omisiones del patrono que convergieron en la ocurrencia del perjuicio; y, tercero, la relación causa efecto entre el primero y segundo elemento. En el presente caso, el demandante soporta la pretensión indemnizatoria en la ocurrencia de un accidente de trabajo que, como se explicó en líneas precedentes, no fue acreditado; esto es, una situación que lleva al traste la acción indemnizatoria, habida cuenta que no existe prueba de la conducta dañosa atribuible a la accionada, lo que implica de suyo la confirmación de la decisión revisada.
Radicado Interno: 2023-1453 6. De cara a la condición de sujeto de especial protección alegada por el señor Hernando Rodríguez Sandoval, en razón a su estado de salud, se recuerda que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 13 Superior y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Esta norma impuso a cargo de los empleadores la obligatoriedad de acudir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de obtener la respectiva autorización para dar por terminada la relación laboral con un trabajador que se encuentre en discapacidad por motivos de salud, so pena de castigar con ineficacia el despido, en el evento de probarse que sus fundamentos son irrestrictamente discriminatorios.
Una vez armonizada la normatividad que rige la materia [Ley 361 de 1997, Decreto 2453 de 2001, Ley 1618 de 2013, Decreto 1352 de 2013] con el entendimiento dado por la Corte Constitucional [SU-049-2017, C-202019, C-531-2000, SU80-2021] y el superior jerárquico de esta Corporación [SL1152-2023, SL1268-2023], queda claro que la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando el trabajador, para el momento del despido, i) padezca una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, acompañada de la existencia de barreras [actitudinales, comunicativas o físicas] que le puedan impedir el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; ii) el empleador conozca la situación Radicado Interno: 2023-1453 anterior, a menos que se trate de hechos notorios; y iii) que la terminación del vínculo laboral se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causa objetiva.
En ese orden de ideas, el patrono debe probar que realizó los ajustes razonables para procurar la integración del empleado en condiciones regulares e iguales para con los demás, o acreditar la imposibilidad de hacerlos, por tratarse de una carga desproporcionada que fue puesta en conocimiento del trabajador; o que se configuró una causal objetiva para proceder a la terminación del contrato de trabajo.
En el presente caso, el convocante a pleito soportó su estabilidad laboral en el presunto accidente de trabajo de fecha 13 de enero de 2011, que no fue demostrado, lo que llevaría a descartar sin mayores elucubraciones la petición de reintegro, empero, como esta protección foral puede tener su génesis en eventos de origen común, se precisa que en la historia clínica ya referida, la atención recibida por el actor entre el 17 de enero y el 12 de marzo de 2011, da cuenta de la presencia de un dolor en región torácica izquierda, permanente.
Sin embargo, este hecho no implica por si solo la activación de la presunción de despido, pues el actor no demostró que esa condición comporte una una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, menos aún la existencia de barreras [actitudinales, comunicativas o físicas] que impidan el ejercicio efectivo de la labor para la que fue contratado.
De otra parte, tampoco, se demostró que la resolución contractual se haya dado por la decisión unilateral de la empleadora, pues ni siquiera se acreditó el extremo final de la relación de trabajo, ni que el actor se haya presentado a prestar el servicio en favor de su Radicado Interno: 2023-1453 patrono y que éste le haya impedido el desempeñó de las tareas contratadas.
Luego, el fracaso de la solicitud de ineficacia del finiquito contractual esta motivada en la ausencia de prueba, pues sin elementos demostrativos que acrediten la afectación del estado de salud del accionante, resulta improcedente la aplicación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7. Definido el punto anterior, compete inspeccionar la causa de terminación del contrato de trabajo, materia en la que “al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido” y por ello, para exonerarse de la indemnización de que trata el canon 64 del estatuto sustantivo del trabajo,” le compete acreditar los hechos en los cuales motivó su decisión y que, se encuentran consagrados como una justa causa”. [CSJ, SL17728-2016, SL1166-2018, SL3084-2022, SL5358-2021, reiteradas en SL107-2024].
Tarea en la baste con referir el análisis realizado en precedencia sobre el acervo probatorio para concluir, que el promotor del litigio no demostró el despido, lo que lleva por contera a descartar la indemnización reclamada por este hecho. 8. Resta por revisar la condena en costas impuesta en el fallo primario, la que también se avalará ya que su atribución atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL42382022].
En conclusión, se confirmará íntegramente la providencia de primer grado. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en esta instancia no habrá condena en costas. Radicado Interno: 2023-1453 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernando Rodríguez Sandoval y la accionada Ingeomap SAS, conforme lo disertado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES Radicado Interno: 2023-1453 LUCRECIA GAMBOA ROJAS