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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2025 39390 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Competencia desleal SILICONDPOX S.A.S. Grupo LST S.A.S. 110013199 001 2025 39390 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 13 de marzo de 2025 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por medio del cual se rechazó la demanda por indebida subsanación. I.

ANTECEDENTES 1. SILICONDPOX S.A.S. impetró demanda de competencia desleal por actos de desviación de la clientela contra Grupo LST S.A.S.1. 2. Por auto del 3 de marzo de 2025 fue inadmitida para que: i) aclarara las pretensiones 2 y 3 referentes a la tipología del daño pretendido, ii) presentara en adecuada forma el juramento estimatorio y iii) acreditara el derecho de postulación. Para lo anterior, se le concedió el término de 5 días so pena de rechazo2. 3.

Oportunamente el extremo acercó escrito de subsanación3. 1 Cuaderno SIC, carpeta 001, archivo 002. 2 Anterior, carpeta 003, archivo 001. 3 Anterior, carpeta 004. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 39390 01 4. Por auto del 13 de marzo de 2025 fue rechazada la demanda por indebida subsanación de los puntos 1 y 3 que debían ser corregidos, lo que se fundó en4: 4.1.

Cobrar la demandante diferentes sumas bajo una misma tipología de daño y conceptos, lo que no se ajusta al numeral 4, artículo 82 del C.G.P., sin hallar, además, una concordancia con las operaciones desplegadas, para lo que explicó: “Nótese como al solicitar la indemnización a título de daño emergente por concepto de los costos de producción del estabilizante «SILICONPOX» el accionante indicó: «que suman 1.557.465,oo litros a razón de 1.710.oo = $2.663.235.150,oo»; haciendo uso de cifras numéricas las cual presuntamente refieren a un cuantificación de valor, e inmediatamente después hace uso de la unidad de media «litros», imposibilitando al despacho tener certeza acerca de cuál es el costo real de la producción del estabilizante y con ello transgrediendo la norma procesal anteriormente citada.

Lo anterior cobra especial relevancia al analizar la suma pretendía a título de lucro cesante por concepto de «La ganancia esperada en la venta de 1.557.465,00 litros de estabilizante» cuya cuantía estimó en «[dos mil novecientos cuarenta y tres millones seiscientos ocho mil ochocientos cincuenta pesos] ($ 2.943.608.850,oo)»; pues, al efectuar una comparación con la cuantía pretendida por los costos de producción del estabilizante (daño emergente); y aun presumiendo que la cifra numérica 1.557.465,oo haga referencia a la cantidad de litros del estabilizante «SILICONPOX» en poder de la demandante y los 1.710.oo al valor de cada litro, existe una discrepancia o diferencia en la cuantificación de cada uno de estos perjuicios, los que hace necesario insistir en el siguiente cuestionamiento ¿Cuáles son los costos de producción del estabilizante «SILICONPOX»?” (subraya del texto). 4.2.

No estar acreditado en debida forma el derecho de postulación, puesto que, el poder del “consecutivo 3, página 3, folio 172” fue conferido para una “acción de competencia desleal por actos de desviación de la clientela”, mientras que en la demanda se están excediendo las facultades conferidas, al procurarse “declaraciones en contra de los demandados por actos desleales diferentes al de desviación de la clientela” en transgresión del inciso 1º, del artículo 74 del C.G.P. 5.

Contra el anterior, se interpuso recurso de apelación, en el que expuso como razones de desacuerdo que:5 i) atendió los puntos de inadmisión para lo cual, clarificó los ítems requeridos, ii) explicó cómo se causó cada uno de los daños generadores de la indemnización pedida y iii) se acreditó el derecho de postulación, porque el poder otorgado facultó las reclamaciones pertinentes por la desviación de la clientela como eje central de la demanda. 4 Anterior, carpeta 006. 5 Anterior, carpeta 007, archivo 002. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2025 39390 01 6. Corresponde a esta Corporación decidir la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la demanda fue debidamente subsanada. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento será revocado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 3.

Para esta Magistratura debe aceptarse por ahora, la postura traída por el censor, cuestión para la que se invertirán los puntos en disenso. De una parte, el poder se considera ajustado a los postulados mínimos que debe contener, mientras que, lo relativo a las condenas se trata de una cuestión propia de la sentencia, de llegar a darse un pronunciamiento favorable a la demandante.

Para ello, se aprecia: 3.1. Sobre la suficiencia del poder especial extendido por SILICONDPOX S.A.S. para ser representada en la acción promovida. - El poder especial otorgado por la representante legal de la sociedad demandante al abogado Wilson Aurelio Puentes Benítez se halla direccionado a la Superintendencia de Industria y Comercio e identifica como asunto el adelantamiento de “acción de competencia desleal por actos de desviación de clientela.”6 - El escrito de demanda subsanado acota en su aparte introductorio que, se está impetrando “demanda de acción de competencia desleal por actos de desviación de 6 Anterior, carpeta 004, archivo 002, páginas 172 y 173. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2025 39390 01 clientela”, mientras que en las pretensiones se insta por la declaración de la ilegalidad de la convocada ante el ejercicio de prácticas de competencia desleal consistentes en “actos de desviación de la clientela” y “actos de desorganización empresarial”7. - Evalúa esta Magistratura que si bien, los actos constitutivos de desviación de la clientela y los de desorganización son disímiles, el poder alude al estudio de las prácticas de desviación. Y, aunque la inclusión de la otra temática pudo precisarse con mayor rigor, ello no tiene la entidad de llevar al rechazo la acción. Lo anterior, porque en las etapas siguientes el trámite puede adecuarse a tales particularidades, por vía de las excepciones previas, o incluso, en el desarrollo de la audiencia inicial el poderdante puede aclarar si su querer se extiende a los debates de desorganización o si se separa de estos, para así fijarlo en el litigio.

Un actuar contrario, en el examen preliminar en el que nos hallamos, podría llevar a un exceso ritual manifiesto, dado que, los hechos del escrito inaugural se centran en su mayoría en las conductas que se agrupan como de desviación, lo que es suficiente para colegir que las facultades extendidas coinciden con lo desplegado por el profesional del derecho.

En este ámbito, se tiene adecuado el memorial de poder, a los postulados del artículo 74 del C.G.P. 3.2. Sobre las sumas pedidas. El yerro achacado al extremo demandante recae en lo pedido por daño emergente y lucro cesante, perjuicios de índole patrimonial, susceptibles de tasación por juramento estimatorio. En este caso, ese acápite se mantuvo al subsanarse la demanda, sin que esté en polémica su presentación, pero sí, lo explicado sobre la cuantía alcanzada. 7 Anterior, carpeta 004, archivo 002, páginas 2 a 11. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2025 39390 01 Empero, detecta este grado que el indagar con severidad lo pedido en el medio introductor es una cuestión reservada a la sentencia, en tanto, en la admisión se debe cumplir formal y coherentemente con lo que se considera, se tiene derecho, pero ello no significa que por mandato del artículo 90 del C.G.P. deba efectuarse la intromisión que corresponde al demandado, quien cuenta con la posibilidad de objetar el juramento estimatorio, ni con la del juez, establecida en el inciso tercero, del artículo 206 del C.G.P., para decretar pruebas de oficio en caso de advertir una tasación injusta, ilegal o sospechosa de fraude, colusión o situación similar.

Lo que también guarda armonía con el inciso tercero, del artículo 281 del estatuto procesal civil que indica: “[si] lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. Por contera, la inconformidad sentada en la ambigüedad atisbada se tiene en desproporción a lo que incumbe al estadio en que nos hallamos y, por tanto, da lugar a la prosperidad de la alzada. 4.

En orden a lo anterior, el juzgado de primera instancia deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión, para lo cual, deberá atender lo mencionado por esta sede. Sin condena en costas al recurrente, ante la resolución favorable de lo pedido. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 13 de marzo de 2025 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

En su lugar, el funcionario deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión, atendiendo lo atrás motivado. Segundo. No condenar en costas al apelante. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2025 39390 01 Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8e08c706a62607e4576703dab7ebd7538dbb5cb3d1254317e99a5289c78bdb3 Documento generado en 27/06/2025 04:07:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6