Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520150137001 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 015 2015 01370

01. FRANCISCO JAVIER RESTREPO MONTOYA y otros. PASEO COMERCIAL “MEDITERRÁNEO” -P.H.-. Apelación auto. 1. Al satisfacerse las cargas procesales requeridas de cara a impulsar el proceso, no es del caso aplicar el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P.. 2. El artículo 317 del C. G. del P. autoriza que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de decidirse el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo.

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 5 de noviembre de 2.024 (numeral 2º), se requirió al alcalde de Medellín para que remitiera el certificado de existencia y representación legal de la demandada PASEO COMERCIAL “MEDITERRÁNEO” -P.H.-, o en su defecto o que situación jurídica1. 1 Archivo 21 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. Mediante respuesta del 14 de noviembre de 2.024 se informó que tal demandada fue extinguida mediante la inscripción 3267 del 7 de julio de 2.0222, de donde por auto del 16 de junio de 2.025 se requirió a la actora para que en el término de treinta (30) días, allegara “Escritura pública o sentencia a través de la cual se decidió extinguirla”, “Constancia de inscripción de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” y “Expediente de disolución y liquidación de la persona jurídica”, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 C. G. del P.3.

Dentro del término concedido la requerida allegó la Escritura Pública 3077 del 30 de julio de 2.0214, por medio de la cual se extinguió el reglamento de P.H. de la demandada, y también memorial donde informó, en síntesis, que radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, solicitando los dos documentos restantes5.

Por auto del 22 de julio siguiente se le requirió nuevamente, para que en el término de treinta (30) días “allegue las resultas de lo solicitado”, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito6, donde en cumplimiento de lo mismo la demandante allegó respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se le informó que no pudo individualizar algún bien inmueble que estuviere a nombre de PASEO COMERCIAL “MEDITERRÁNEO” -P.H.-, razón por la cual los actores le solicitaron al a quo “… sirva usted informarnos la instrucción a seguir teniendo en cuenta que no hay una respuesta positiva para los fines procesales que se persiguen”7. 2 Archivo 23 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 25 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 26 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 27 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 28 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 29 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2015 01370 01 Fue así que mediante el proveído hoy recurrido, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, considerando que no se aportaron la totalidad de los documentos requeridos8, decisión frente a la cual la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, poniendo de presente que ante la respuesta distractora y fuera de contexto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, le solicitó al Despacho instrucción de cómo proseguir teniendo en cuenta que se encontraba en términos para satisfacer lo requerido por auto del 22 de julio de 2.025, razón por la que no procede la sanción impuesta, máxime en un trámite que lleva más de diez años9.

Por auto del pasado 13 de enero el a quo mantuvo lo decidido, poniendo de presente la falta de diligencia de los actores a lo largo del trámite, y la imposibilidad de resolver con los documentos obrantes en el expediente lo relativo a la sucesión procesal de la P.H. demandada. Frente al desistimiento tácito arguyó que la respuesta negativa allegada no era pertinente, conducente y procedente de cara a interrumpir o suspender el término otorgado para satisfacer la carga procesal impuesta, siendo deber de la parte y no del Despacho procurar que se responda de fondo lo solicitado, contando los recurrentes con varios mecanismos para tal efecto.

Subsidiariamente concedió la alzada10. Tratándose de providencia apelable (artículos 317 literal “e” y 321.7 C. G. del P.), se procede a resolverla según el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES 8 Archivo 30 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 31 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 35 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2015 01370 01 El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procedente el desistimiento tácito11, donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte, se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso y se impondrá condena en costas.

Tal artículo trae consecuencias por la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes12, y su teleología es brindar celeridad y eficacia a los juicios, evitando su parálisis injustificada. No obstante, el literal “C” del numeral 2° del citado artículo 317 del C. G. del P., indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. 11 Tales circunstancias, son: 1.

Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2. En el evento que permanezca inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3. Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años – literal b del numeral 2°-. 12 “…las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.” (AC5511-2018 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Radicado Nro. 05001 31 03 015 2015 01370 01 Ahora bien, de manera primigenia es menester aclarar que por el auto del 16 de junio de 2.025 se requirió a la parte demandante para que allegara tres documentos, aportándose solo uno de ellos y un derecho de petición por medio del cual solicitaba los demás. De otro lado mediante el proveído del 22 de julio siguiente, se volvió a requerir a la parte demandante para que “allegue las resultas de lo solicitado”, tal y como lo evidencia la siguiente captura13: Nótese que ambos requerimientos difieren sustancialmente, pues mientras el primero imponía una carga de resultado, que era aportar unos documentos; el segundo, el cual se entendió insatisfecho y por ende provocó la terminación atacada, solo exigía aportar las resultas de lo que se pidió. De tal manera, puede colegirse que lo requerido fue satisfecho, pues mediante memorial del 21 de agosto de 2.025 allegaron el resultado de la solicitud de documentos impetrada, que fue la respuesta – incongruente-, de parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Entonces, independiente de lo positivo o negativo el resultado obtenido, la parte actora allegó lo que se le requirió, consistente en que “allegue las resultas de lo solicitado”, sin que pueda entenderse que la carga impuesta mediante el proveído del 22 de julio de 2.025 estaba dirigida 13 Archivo 28 / 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2015 01370 01 inequívocamente a obtener los documentos necesarios para resolver lo pertinente a la sucesión procesal de la PH demandada, de donde resulta improcedente terminar el proceso por desistimiento tácito.

Ahora, en caso que se aceptara que lo requerido era que se allegaran los documentos en cuestión, aun así era improcedente decretar el desistimiento tácito, pues al tenor de lo dispuesto en el precitado el literal “c” del numeral 2° del citado artículo 317, cualquier actuación independientemente de su naturaleza, interrumpe el término otorgado para satisfacer la carga procesal impuesta, y como se vio la actora aportó la respuesta brindada por Superintendencia de Notariado y Registro, y en acto de impulso del proceso solicitó expresamente: “… en atención a la respuesta dada respetuosamente le solicitamos se sirva usted informarnos la instrucción a seguir teniendo en cuenta que no hay una respuesta positiva para los fines procesales que se persiguen”14.

Debe recordarse que del artículo 230 Constitucional, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”, y si la Ley dice con claridad que “cualquier”15 actuación interrumpe los términos previstos para el decreto de la terminación anormal, el intérprete no puede generar otro tipo de lecturas que en últimas restringen el acceso a la administración de justicia. Conclusión, al satisfacerse la carga procesal impuesta, se revocará la decisión apelada.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: 14Ver folio 2 del archivo 29/ 02TramiteDigital / 02TramiteDigital / 01PrimeraInstancia. 15 Tal vocablo el cual la RAE lo vincula a “cualquiera”, que en su tercera acepción significa: “Uno u otro, sea el que sea.” Radicado Nro. 05001 31 03 015 2015 01370 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de93c56ea33ce8091a9d095d3f9162f492755f1c4abaa3da1a5692c4a2b65ed6 Documento generado en 12/02/2026 02:52:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 015 2015 01370 01