Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04SentenciaPenal2DA

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 056 20001310700120170023001 LUCIANO ROJAS SERRANO

1. HOMICIDIO AGRAVADO

2. SECUESTRO SIMPLE NULIDAD DESDE LA DILIGENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS. APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, HOY JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 106 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial II Penal de Valledupar, Cesar, en contra de la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, Cesar, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual se condenó al señor LUCIANO ROJAS SERRANO, por el delito de “Homicidio Múltiple Agravado en concurso heterogéneo, con Secuestro Simple”.

HECHOS: En el acta de la diligencia de formulación de cargos suscrita el 18 de noviembre de 2013, se indicó que se investigaban los homicidios de los señores Gabriel Enrique Sequeira, Jair Darío Valencia Carillo, Reinaldo Hoyos Castaño, Emilio y Aníbal Rangel, y una persona sin identificar en hechos ocurridos el 30 de junio del 2000 en horas de la CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL tarde, cuando un grupo de hombres que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares y armas de fuego de corto y mediano alcance, identificándose como miembros de las autodefensas unidas de Colombia, instalaron un retén e inmovilizaron varios vehículos, incendiando uno de ellos en la vía que conduce de los municipios de Manaure a la Paz, Cesar.

Así mismo, se procedió a identificar a las personas retenidas y luego de ser reconocidas por un encapuchado, algunas de ellas fueron ultimadas, retenidas e inmovilizadas, teniéndose comprobado que el señor LUCIANO ROJAS SERRANO, ingresó a las autodefensas en 1996 al grupo de los “masetos, pasando luego al grupo de “Mancuso” y desmovilizándose en Chimila.

En la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Ochenta Especializada de Bogotá, el día 02 de enero de 2017, se sintetizó que los hechos que originaron la presente averiguación tuvieron ocurrencia en “El Chorro” a la altura del sitio “La Hornilla” en jurisdicción del municipio de la Paz, en la vía que conduce a dicho municipio el 30 de junio de 2000, cuando personas que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas militares y armas de fuego de corto y mediano alcance, se identificaron como miembros de las autodefensas unidas de Colombia, instalaron un retén e inmovilizaron varios vehículos, y con lista en mano llamaron a sus víctimas Gabriel Enrique Sequeira, quien se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional y los particulares Reinaldo Hoyos Castaño, Jair Darío Valencia Carrillo, Emilio Rangel, Aníbal Rangel y Gustavo Efraín Pérez Cabello, a quienes se le dio muerte y se incineró un vehículo campero Toyota de color blanco, de placa REE-385.

Los presuntos implicados al parecen son integrantes de las autodefensas que delinquen en el departamento del Cesar, liderados por Carlos Castaño Gil y José Bernardo Poche. En consecuencia, se calificó el mérito del sumario por los delitos de Homicidio Agravado, 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL artículos 323 Decreto Ley 100 de 1980, 324, numerales 2°, 4°, 7° y 8°, artículo 30 de la Ley 40 de 1993, en concurso heterogéneo con Secuestro Simple Agravado, artículos 2° y 3° numerales 5°, 11 y 12 de la Ley 40 de 1993, y Concierto para Delinquir, artículo 8° de la Ley 365 de 1997.

Así mismo, se dejó asentado en dicha resolución que tales comportamientos continúan siendo tipificados en la Ley 599 de 2000 en los artículos 103, 104, numerales 2, 4, 7 y 10, 170, numerales 5, 10 y 11 y 340.

ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante resolución del 05 de julio de 2012, dictada por la Fiscalía Ochenta Especializada de Bogotá D.C, se ordenó vincular a indagatoria al señor procesado, resolviéndose la situación jurídica el 16 de agosto del mismo año, en la que se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y el 18 de noviembre de 2013, fue suscrita el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada en contra del señor LUCIANO ROJAS SERRRANO, quien manifestó que no aceptaba los cargos hasta estar con su abogado de confianza.

El 02 de enero de 2017, la Fiscalía descrita profirió resolución de acusación en contra del señor procesado por los delitos Homicidio Agravado, artículos 323 Decreto Ley 100 de 1980, 324, numerales 2°, 4°, 7° y 8°, artículo 30 de la Ley 40 de 1993, en concurso heterogéneo con Secuestro Simple Agravado, artículos 2° y 3° numerales 5°, 11 y 12 de la Ley 40 de 1993, y Concierto para Delinquir, artículo 8° de la Ley 365 de 1997, además que dichos comportamientos continúan siendo tipificados en la Ley 599 de 2000 en los artículos 103, 104, numerales 2, 4, 7 y 10, 170, numerales 5, 10 y 11 y 340.

Encontrándose en firme, se envió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole por reparto al entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien avocó el conocimiento el 05 de junio de 2017, quedando a disposición de los sujetos procesales 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el expediente en la Secretaría del Juzgado, para que por el término de 15 días hábiles, tal como lo prevé el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se solicitaran las pruebas y nulidades, y preparar la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 24 de octubre de 2017, sin embargo, atendiendo al Acuerdo PCSJA1-11321 del 26 de junio de 2019, fue remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Descongestión de Valledupar, quien profirió sentencia anticipada el 03 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: En primer orden indicó que, por ser más favorable al procesado, el comportamiento se encuadraba en las previsiones de los artículos 103, 104 numeral 7°, 8°, 10°, 168 y 170, inciso 2° y 340 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, en la investigación, sin lugar a dudas podría asegurarse que las muertes de los señores Gabriel Enrique Sequeira, Jair Darío Valencia Carillo, Reynaldo Hoyos Castaño, Emilio y Aníbal Rangel, así como una persona sin identificar, obedeció a la acción homicida que produjo un ataque en su contra a través de un arma de fuego, situación que causó las muertes, evidenciándose un nexo de causalidad, además, está probado que las razones por las cuales se causó la muerte obedecían porque los consideraban colaboradores de la “guerrilla”.

Frente al Secuestro Simple, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, para su tipificación se requiere que se retenga a la víctima en contra de su voluntad por un lapso sin que sea necesaria una temporalidad definida, sino que se presente una limitación del derecho de locomoción, situación que se presentó en el presente asunto, ya que no había duda que los señores Pedro Rafael Camacho Orozco, Bienvenida Peniche, Henry Tres Palacios, Francisco Hernández, Roberto Rada, Amparo Ramírez, Nilda Camacho, Hernán Acosta, Wilmer Quiento Uribe, Leonardo Quintero y el Sacerdote Richard Nipson Beleño 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Pava, en un retén ilegal montado por sus victimarios fueron bajados del vehículo donde se desplazaban y fueron privados de la libertad.

Luego de relacionar los medios de conocimiento aportados, coligió que la ocurrencia del punible y la responsabilidad que le asiste al procesado como coautor, se encontraba probada y con la declaración relacionada con la aceptación de manera libre, expresa y voluntaria de la pertenencia a la organización criminal como comandante en la ciudad de Valledupar del frente “Mártires del Cesar” del bloque norte de las autodefensas, así como, teniendo en cuenta que en compañía de alias “diamante” y el “paisa” comandaron la operación que generó los hechos, existía suficiente sustento para establecer que se produjo el Secuestro y el Homicidio a las víctimas.

En lo que atañe el Concierto para Delinquir Agravado por la conformación de grupos armados al margen de la Ley, consideró que no resultaba viable la imposición de una sanción, en tanto que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar, en sentencia dictada el 18 de octubre de 2018, dentro del radicado 200013107001201800685, emitió sentencia condenatoria por la referida conducta en contra del procesado, por su permanencia en el frente resistencia chimila del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, la cual abarcaba hasta su desmovilización colectiva en marzo del 2006.

Por tal razón, atendiendo al principio del Non Bis In Ídem, a pesar la aceptación de cargos y las probanzas que corroboran su responsabilidad, se trata de una circunstancia debidamente juzgada, por la cual en su momento se emitió la correspondiente sentencia, no siendo viable entrar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre circunstancia que han sido definidas mediante una sentencia condenatoria.

Por lo que, declaró la cesación del procedimiento respecto a la acusación del Concierto para Delinquir Agravado por su participación en la estructura criminal referida. En consecuencia, impuso una pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y una multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, accesoriamente, impuso la pena de inhabilitación de derechos y funciones pública por el término de veinte (20) años, 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL y no concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el entonces Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial de Valledupar, solicitó el decretó de la nulidad de lo actuado de la misma parte resolutiva con la que se calificó el mérito del sumario, para efectos de que pueda rehacerse la actuación, estimando que (i) no debía otorgarse la rebaja por el acogimiento a sentencia anticipada, puesto que dicha figura no se materializó ya que no nunca se suscribió un acta de formulación de cargos y (ii) la calificación jurídica del Homicidio Agravado, no corresponde con los hechos probados, debiéndose tipificar el delito de Homicidio en Persona Protegida, pese haberse introducido con posterioridad a la comisión de los hechos y según la jurisprudencia en virtud del principio de tipicidad flexible resulta viable acudir a dicho tipo penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, en la Ley 600 de 2000, existe una clara diferencia entre la figura de la confesión prescrita en el artículo 283, la cual otorga una rebaja de hasta una sexta parte y la figura de la sentencia anticipada consignada en el artículo 40, en virtud de la cual no solo el procesado reconoce su autoría y participación sino que además se somete voluntariamente a una culminación rápida del proceso judicial a cambio de una rebaja sustancial en la pena, y aunque el procesado pudo admitir los hechos, resultaba necesario someterlo al trámite de una formulación de cargos para sentencia anticipada, como en efecto se hizo, sin embargo, en esa diligencia no aceptó los cargos, señalando que debía estar asistido por su abogado de confianza, no exteriorizándose en realidad su voluntad libre para admitir su responsabilidad y además acogerse a una sentencia anticipada como lo reclama la jurisprudencia, no siendo dable la concesión de la rebaja punitiva.

Del mismo 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL modo, deben acogerse sus planteamientos, como quiera que si se revoca el beneficio otorgado, degeneraría en una violación al derecho de Defensa, al haberse pretermitido por las autoridades, las ritualidades debidas para poder materializar una sentencia anticipada, puesto que el fracaso de la diligencia no fue por la simple negativa del procesado para su responsabilidad sino la necesidad de contar con su abogado de confianza para recibir una adecuada asesoría, sin que ello al parecer fuera garantizado, siendo la alternativa más adecuada el decreto de una nulidad, incluso de la resolutiva con la que se calificó el mérito del sumario.

Respecto a la inadecuada calificación jurídica, precisó que si bien para la fecha de los hechos, esto es, junio del año 2000, aun no estaba vigente el régimen penal de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH, el cual entró a regir hasta el año 2001, con la Ley 599 de 2000, no es óbice para adecuar dicho tipo penal a conductas perpetradas con anterioridad, habida cuenta que dicho reproche punitivo no había sido legislado internamente.

Por lo tanto, la jurisprudencia ha asentado que la tipicidad de flexibilizarse y demanda una integración normativa entre el derecho penal interno y los tratos y convenios en materia de protección de los derechos de quien no siendo parte del conflicto resulta siendo su víctima. Luego de citar la sentencia C-291 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, señaló que aun tratándose de hechos perpetrado con anterioridad a la regulación positiva de los delitos contra el derecho internacional humanitario, el estado Colombiano tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar tales conductas bajo las nuevas modalidades típicas consagradas en el título II, capítulo único del dicho estatuto, habida cuenta que los compromisos jurídicos internacionales resultan de obligatorio acatamiento según el bloque de constitucionalidad.

Por lo anterior, cuando los hechos dan cuenta de la comisión de un delito contra el DIH, 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL se impone dicha calificación jurídica no solo por los compromisos internacionales, sino para preservar los derechos de la sociedad, en especial de las víctimas, por ello, la misma jurisprudencia ha clamado por la adecuación correcta del tipo penal en estos casos.

Es por ello que la Fiscalía estaba obligada a revisar los hechos para determinar, o descartar la comisión eventual de un delito con el DIH, teniendo en cuenta que todo apunta al homicidio de varias personas civiles e indefensas, a manos de un grupo irregular armado en el marco de un conflicto armas interno, lo que supone de entrada la comisión de sendos delitos de Homicidio en Personas Protegidas y que de aceptarse sus argumento el interrogante que debida resolverse consistía en determinar cuál sería el correctivo jurídico para corregir el yerro, cuyas alternativas conllevaría al simple cambio de la calificación del tipo penal, bajo el entendido que siendo la máxima pena para el momento de los hechos, la de 40 años, la pena en un caso y otro podría resultar la misma, sin embargo, se estarían cambiando sustancialmente las condiciones bajo las cuales se enrostraron los cargos, afectando su derecho de contradicción y defensa, en atención los cuales según el juez de primera instancia habría terminado aceptando los cargos, por consiguiente, la medida mas adecuada no sería otra que la nulidad de lo actuado incluso desde el mismo escrito que calificó el sumario para darle la oportunidad a la Fiscalía de rehacer la actuación, llamar al inculpado a una ampliación de injurada y corregir la adecuación típica si es que se concluye que se trató de un delito contra el DIH, debiéndose de esta forma someter al trámite del acta respectiva, para luego si enviar las diligencias al juez competente y seguir con el juicio ordinario penal o emitir una sanción anticipada.

El juzgado de primera instancia mediante auto dictado el 21 de octubre de 2022, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, de acuerdo con las previsiones del artículo 192 de la Ley 600 de 2000, correspondiéndole al Despacho 003 de la Sala Penal de este Tribunal mediante acta identificada con secuencia 1498 del 27 de octubre de 2022. 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 20 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2019, por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, Cesar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional.

Así como en los demás asuntos inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se debe resolver, está dirigido a establecer si debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la resolución dictada por la Fiscalía el 02 de enero de 2017, a través de la cual se calificó el mérito del sumario en contra del señor LUCIANO ROJAS SERRANO, por considerarse que (i) no debía otorgarse una rebaja punitiva por concepto de sentencia anticipada, puesto que diga figura no existió al no suscribirse un acta de formulación de cargo; y porque (ii) debía tipificarse el delito de Homicidio en Persona Protegida, teniendo en cuenta el principio de tipicidad flexible; o si por el contrario debe confirmarse la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado se debe acudir a la normativa contenida en el título VII de la Ley 600 de 2000, el cual contempla los escenarios en donde se configura la ineficacia de los actos procesales, en razón de unas específicas causas, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, en el que se debe señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, exponiendo los presupuestos fácticos y jurídicos de una presunta lesión con la especificación concreta del momento en el que se 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL produjo aquella irregularidad que genera la nulidad.

Además, compete delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en alguna garantía fundamental, puesto que tanto la solicitud como el decreto de oficio de una nulidad no pueden fundarse en especulaciones imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.

El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece las causales de nulidad, así: “…CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.

La violación del derecho a la defensa…” (Subrayado en el texto original) (Negrillas por la Sala) La disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, que permea toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio.

En adición con lo reseñado, el artículo 307 de la misma codificación contempla la declaratoria de oficio, precepto que reza lo siguiente: “…Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL nulo para que se subsane el defecto…” (Negrillas por la Sala) Ahora, con respecto a las causales de nulidad invocadas estas exigen que se haga una exposición que explique cómo para el caso particular se cumplen los principios, los cuales han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “…El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades.

La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.”1 De tal manera que cuando se aprecien irregularidades en un trámite, ellas tendrán la potencialidad de derruir lo actuado, si se evidencia la concurrencia de los principios que regentan dicha figura jurídica, recordando que se busca asegurar la vigencia y 1 Sentencia: Radicado 48965 del 18 de abril de 2017. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, con la efectiva sanción de las irregularidades que se presenten en el marco del proceso, atendiendo a su gravedad, pues la nulitación sólo se concibe como último remedio.

Del mismo modo, es imperante traer a colación la jurisprudencia esbozada por la Sala de Casación Penal y relacionada con el derecho a la defensa, señalándose lo siguiente: “…Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho17.

Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho…”2 En virtud de lo expresado y aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es menester referir que una vez examinada la carpeta digital contentiva tanto de las actuaciones de la Fiscalía en la etapa de instrucción, así como las surtidas en el 2 CSJ.

SP823 de 2021, radicado 57194, en reiteración de la providencia SP154-2017, radicado 48128 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL juzgamiento, que en efecto existe un acta de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por la delegada de la Fiscalía, el procesado y el señor Dimas Sampayo Noguera, en su condición de Defensor.

Así mismo, al revisar dicha acta, se aprecia que se trata de una diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la referida acta se dejó consignado que el procesado no aceptaba los cargos hasta estar acompañado de su entonces abogado de confianza, señor Fredy Contreras Soto, y al final se expresó por parte de la Fiscalía que atendiendo a que no pudo ubicarse al defensor fijaría nueva fecha para celebrar esa diligencia, sin embargo, no se observó dentro de las actuaciones de la Fiscalía que la misma se haya llevado a cabo, y solo fue hasta el 12 de septiembre de 2016, que se observa un auto dictado por la Fiscalía Ochenta Especializada de Bogotá D.C3, donde se alude que no se había firmado las respectiva acta de sentencia contentiva de cargos, contrariándose en principio las disposiciones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y teniendo en cuenta que se había recaudado prueba necesaria para calificar y el término de instrucción se encontraba vencido, se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto del señor LEONARDO ROJAS SERRANO, y canceló la diligencia de ampliación de indagatoria.

Por su parte, se evidencia en los alegatos precalificatorios del nuevo Defensor de oficio del señor procesado que este último no había aceptado formalmente los cargos enrostrados y reiteró la voluntad de querer colaborar con la justicia, además, que dicha aceptación no dejaba clara la presunta responsabilidad en la comisión de las conductas punibles, posteriormente solicitó al Fiscal instructor que se abstuviera de proferir resolución de acusación por su presunta participación en los hechos o en su defecto se adecúe la tipicidad y el grado de su participación. Ahora bien, si bien se observan ciertas falencias en la etapa de instrucción, puesto que en un inicio el procesado manifestó que aceptaría los cargos 3 C04Principal.

Antecedentes Fiscalía. Folio 54. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL siempre y cuando estuviera acompañado de su defensor de confianza, percibiéndose en todo momento una intención de colaborar con la justicia, y pese a que no reposan las gestiones encaminadas a la suscripción del acta diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con el defensor de confianza, lo cierto es que desde un inicio era clara la intención del procesado en aceptar unilateralmente los cargos, acto que pudo formalizarse solo hasta la audiencia preparatoria, donde el Juez avizoró esta situación, conllevando de esta forma que en la audiencia celebrada el día 24 de octubre de 2017, se le preguntara nuevamente al procesado si ratificaba su sometimiento a la figura de sentencia anticipada, y cuando intervino pudo constatarse que en su momento no aceptó los cargos porque no se encontraba su defensor de confianza, siendo este último quien le había indicado que no aceptara los mismos hasta que estuviera presente, luego a partir del récord 00:06:15, refirió: “…y así sucesivamente, me sacaron creo que dos o tres veces la Fiscalía y más nunca volvieron, y cuando yo me di cuenta, era que me habían cerrado la investigación…” Del anterior escenario, se puede predicar que existía en todo momento una voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, y si se analiza la censura del señor recurrente, puede evidenciarse que le está otorgando una mayor prelación a una formalidad que debía cumplirse dentro del proceso, sin embargo, para esta Colegiatura la inexistencia de la misma no constituiría una situación irregularidad que permita dar lugar a una invalidación de lo actuado, puesto que no estaría afectándose sustancialmente alguna garantías de orden constitucional, por el contrario, quien fungió como Defensora del procesado, convalidó la actuación al permitir la mutación de un proceso ordinario a una aceptación de cargos por sentencia anticipada en sede de juzgamiento.

Sobre la figura de la sentencia anticipada y los beneficios que acarrea en la égida de la 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ley 6001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “…6.2.3.4.

La Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia anticipada por aceptación de cargos, a la que puede acogerse el procesado a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación (art. 40, L. 600/00). Aceptados los cargos por el imputado, el proceso debe ser remitido al juez para que dicte sentencia. En este caso, la rebaja de pena será de 1/3 parte.

También puede aceptar responsabilidad en el juicio, en cuyo evento, la rebaja es de 1/8 parte…”4 Ahora bien, también pudo vislumbrarse que el señor Juez en la sentencia de primera instancia expresó que atendiendo al acogimiento de la figura de sentencia anticipada por parte del procesado, tendría una rebaja de la tercera parte, sin embargo, en virtud de la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, como quiera que se acogió a dicha figura en la etapa de instrucción, otorgaba el descuento del 50% de la pena, como quiera que el espíritu de la ley, propende por la terminación de un conflicto, en lo que atañe a la aplicación de las normas de la Ley 906 en los escenarios propios de la Ley 600 el máximo órgano ha asentado: “…Al respecto, se torna necesario precisar que en la sentencia SP379-2018, rad. 50472, la Sala ratificó la posibilidad de acceder a mayores beneficios punitivos por colaboración con la justicia, en procesos de Ley 600 de 2000, aplicando normas de Ley 906 de 2004, pero sin que ello significara trasladar institutos autónomos, como el de los preacuerdos, de un estatuto a otro.

En el citado pronunciamiento se reiteró la tesis acogida en el auto AP4132017, rad. 50969, en el que se aplicaron beneficios propios del principio de oportunidad en un proceso de Ley 600 de 2000, pero supeditado, como se indicó en la decisión AP45442022, rad. 62083, a que no se genere «la presencia de una atrofia perceptible, por tratarse de una figura extrasistémica, esto es, que no estaba en posibilidad de alterar el procedimiento propio de la Ley 600; dicho de otra manera, se aceptaron los mayores beneficios de la novedosa figura, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600…”5 4 5 CSJ.

AP1829 de 2023. Rad. 62772 Ibidem. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En otro proveído respecto a la aplicación por favorabilidad, del mejor descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600, precisó: “…De acuerdo con el anterior repaso, se puede inferir que: (i) como se anticipó, la jurisprudencia de la Sala acerca, específicamente, de la posibilidad de aplicar por favorabilidad el mayor descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 para el allanamiento a cargos al previsto para la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no ha sido uniforme, girando la controversia, fundamentalmente, sobre si son o no institutos análogos o equiparables;

(ii) no obstante, la tendencia última de la Corte, tal como se estableció en las reseñadas decisiones SP1785, may. 22 de 2019, rad. 55124; SP3067, ago. 6 de 2019; AP347, feb. 15 de 2023, rad. 61755 y AP1829, jun. 28 de 2023, rad. 62772, es la de que estas dos figuras guardan similitud y (iii) cabe razón al recurrente, como lo plantea en el segundo cargo del libelo, al señalar que el Tribunal se equivocó en su interpretación sobre la jurisprudencia de esta Sala al aducir que, según la sentencia SP095, ene. 20 de 2020, rad. 51795, se determinó como fecha el 21 de febrero de 2018 para aplicar la postura que descartó el principio de favorabilidad frente a los institutos en mención. Esto último porque, en primer lugar, en dicha decisión lo que se sostiene, como ya se precisó, es que el procesado no podía aspirar a la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 porque ya se había producido el cambio jurisprudencial justamente en ese otro asunto que también se adelantaba en su contra, citando al respecto SP379, rad. 50472, de esa fecha, esto es, de febrero 21 de 2018, de ahí la equivocación del Tribunal.

En segundo lugar, también yerra la corporación de segunda instancia al indicar, como bien lo ilustra el recurrente, que en esta última determinación (SP379, rad. 50472) se adoptó el referido cambio jurisprudencial, pues el tema que se trató y sobre el cual se hizo alusión expresa de recoger la jurisprudencia era en relación con el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de estimarse que únicamente procedía para asuntos regidos por la Ley 906 se pasó a considerar que tal aumento punitivo debía imponerse tanto para estos casos como para los de Ley 600 de 2000, a partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, del primero de enero de 2005, con el propósito de preservar el principio de igualdad.

Igualmente, se hizo énfasis en que este cambio jurisprudencial operaba a partir de la data de esta providencia, esto es, del 28 de febrero de 2018. Es decir, nada explícito se adujo en relación con la aplicación por favorabilidad de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos. Es más, en esa providencia, como ya se reseñó, se dio aplicación a la tesis que permite la aplicación por favorabilidad del artículo 351.

Realmente, y en tercer lugar, el cambio jurisprudencial sobrevino con antelación, en SP14496, sep. 27 de 2017, rad. 39831, donde expresamente, como ya se plasmó, se indicó 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL que “a partir de ahora, de nuevo” se retomaba la tesis inicial de la Sala sentada en SP dic. 14 de 2005, rad. 21347.

Sin embargo, esa postura, como quedó expuesto, no ha sido uniforme, más bien encontrándose que en sus últimas decisiones la Sala acoge la viabilidad de reconocer la similitud de las figuras en cuestión, lo que posibilita la aplicación del principio de favorabilidad del mejor descuento punitivo que contiene el inciso primero el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000…”6 De lo expuesto, se puede colegir que la Sala comparte la decisión del señor Juez, en el entendido de aplicar el principio de favorabilidad a la rebaja punitiva que debía otorgarse al procesado, teniendo en cuenta el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ya que desde un principio el procesado manifestó claramente su voluntad de allanarse, sin embargo, se reitera que este acto no pudo perfeccionarse porque no asistió su entonces defensor de confianza, además, tampoco se advirtió que la Fiscalía haya realizado las gestiones encaminadas a convocar en debida forma al defensor para que pudiera realizarse la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, por el contrario, el delegado de la Fiscalía se decantó por ordenar un cierre parcial de la investigación, cancelar la diligencia de ampliación de indagatoria y proferir la resolución de acusación, no obstante, ello no obsta para que el procesado sea acreedor del beneficio concedido, puesto que había manifestado de manera inequívoca la intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada.

Adicionalmente, no sería dable decretar la nulidad de lo actuado toda vez que no se evidenció conculcación alguna a la estructura del proceso, ya que fue precisamente el Juez en la audiencia preparatoria que en aras de que se encontrara transgredidas la formas propias de cada juicio, utilizó un modulador de la actividad procesal para garantizarles los derechos que tenía del procesado de acceder en la égida de la Ley 600 de 2000 a una forma anticipada del procesado penal, no afectándose sus intereses con dicha decisión y 6 CSJ.

SP086 de 2024. Rad. 59622. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mucho menos los derechos de las víctimas, aunado a lo anterior, decretar una nulidad a estas alturas del proceso, sería generar un mayor desgaste a la actividad judicial e incluso podrían encontrarse en vilo los términos de prescripción, considerando esta Colegiatura que sería un remedio procesal extremo y se estaría exponiendo al sujeto pasivo de la acción penal a un proceso penal interminable, resultando de esta forma atinada la decisión del señor Juez de instancia En punto de los principios que gobierna el instituto de las nulidades, se observa que si bien, se clarificó por parte del señor recurrente en qué consistía la presunta irregularidad sustancial, así como la inconformidad suscitada por el actuar desplegado por la Fiscalía y el señor Juez, cumpliéndose con el principio de taxatividad, acreditación y protección, no se satisfacen los principios de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Frente a los dos primeros, es notorio que el actuar del procesado y su defensa convalidaron la actuación, atribuyéndose de esta forma el resultado final a la posición que adoptaron, en el mismo sentido, tampoco se cumpliría el de instrumentalidad, puesto que con las disposiciones adoptadas en primera instancia, el acto irregular cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, incluso el acto desarrollado por la Fiscalía y censurado por el recurrente fue subsanado por el señor Juez en sede de juzgamiento tal como se expresó, lo que conlleva a predicar que tampoco, se cumpliría con la trascendencia del asunto porque en ese escenario fue que se preservaron las garantías constitucionales del proceso, en el mismo sentido, la residualidad no estaría satisfecha porque bien pudo la Defensora del procesado en la audiencia preparatoria elevar las postulaciones que a bien tuviera, no obstante, decidió convalidar la decisión que emitió el señor Juez.

Respecto a la segunda de las solicitudes elevadas por el recurrente, la cual estaba encaminada a cuestionar la tipificación del delito de Homicidio en Persona Protegida en 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL virtud del principio de tipicidad flexible, sobre este punto de vieja data la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha trazado: “…El Constituyente de 1991 (artículo 93 de la Carta Política) fue claro en señalar que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Con el fin de armonizar ese artículo con el 4º ibídem, la Corte Constitucional acudió a la noción de bloque de constitucionalidad, que definió así: "el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.”7 De acuerdo con la jurisprudencia, los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (artículos 93 y 214, numeral 2º, de la Carta Política) forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad.

La obligatoriedad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad imponen al Estado –todo- adaptar las normas internas a los contenidos del derecho internacional humanitario. En este orden de ideas, las autoridades colombianas deben observar no solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Bajo esos parámetros, la labor de la fiscalía, no solo en la etapa de investigación y verificación sino de adecuación típica de la conducta, así como la de los jueces que de alguna manera intervienen en los procesos de justicia y paz, debe estar orientada por esos principios y mandatos superiores.

Esa labor no puede ser ajena, entonces, a los postulados del derecho internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por ejemplo, el homicidio en persona protegida hace parte del género de delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional y con el fin de cumplir y hacer efectivas las normas del derecho internacional humanitario el legislador de 2000 lo tipificó 7 Sentencia de C-225 del 18 de mayo de 1995. 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL como delito.

En efecto, los artículos 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra8 y 4 del Protocolo II Adicional9 contemplan la protección que, en caso de conflicto armado no internacional, debe prodigarse a las personas que no participen directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas, y prohíbe los atentados contra su vida, la salud y la integridad física o mental, en particular el homicidio y los tratos crueles.

Es sin duda un tipo penal que los funcionarios judiciales deben aplicar en un escenario de conflicto armado internacional o no internacional, puesto que el reproche se dirige a conductas cometidas contra personas que no hacen parte de las hostilidades y a quienes debe brindarse protección frente a ataques que no están obligadas a soportar.”10 (Negrita fuera de texto original.) En virtud de lo expuesto, aunque bien se pudo por parte de la Fiscalía adecuar un tipo penal de relevancia internacional y que con posterioridad haya sido reglamentado, lo cierto, es que dicha postulación corre la misma suerte que la primera, puesto que tal como se dejó asentado, el decreto de una nulidad en este escenario sería someter al sujeto pasivo de la acción penal a un proceso penal indefinido, y también podrían resultar afectados los términos de prescripción, lo que llevaría a que el derecho que tienen las víctimas de poder acceder a la administración de justicia se encuentre socavado, por lo tanto, para esta Sala estima que no sería adecuado el decreto de una nulidad, y en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, Cesar, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, 8 Entraron en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962 por virtud de la Ley 5 de 1960. Entró en vigencia el 15 de febrero de 1996 por virtud de la Ley 171 de 1994. 10 CSJ. Sentencia 31 de julio de 2009. Rad. 31539. 9 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 03 de septiembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, Cesar, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con las previsiones del artículo 205 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, así como a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: LUCIANO ROJAS SERRANO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001310700120170023001