Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00062-01, promovido por ALEJANDRINO GUAYARA BARRERO contra SETA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. y CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Alejandrino Guayara Barrero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Seta Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de abril de 2014 hasta el 22 de agosto de 2022, que Constructora Bolívar S.A. es solidariamente responsable de las acreencias en calidad de beneficiaria de la labor desempeñada y se 1 03DemandayAnexos.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 condene al pago de diferencia de salarios, reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, todo lo anterior debidamente indexados, indemnización moratoria por el periodo del 22 de agosto al 23 de noviembre de 2022, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido en estado de tratamiento médico y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a trabajar al servicio de la demandada SETA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S, el 9 de abril del año 2014, ejerció el cargo de oficial de construcción en el proyecto urbanístico “ARBOLEDA DEL CAMPESTRE” desarrollado por la CONSTRUCTORA BOLIVAR, se pactó en el año 2014 un salario básico mensual de $850.000, sufrió un accidente de trabajo el 28 de octubre del año 2014 y fue comprometida su columna vertebral con fisura y hernias en la misma, donde aún se le sigue realizando seguimiento con evolución de la lesión de 8 años desde la fecha del accidente, no se realizó el aumento salarial como si se hizo para quienes ostentaban el cargo de oficial de construcción que laboran en la empresa temporal demandada durante los años, 2015 a 2022.
Conforme a las recomendaciones médicas y ocupacionales, lo reubicaron asignándole el cargo de ayudante de construcción; cargo de inferior categoría al que ostentaba, teniendo conocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada, se lo desmejoró laboralmente. El 8 de abril de 2022 solicitó el pago de cesantías ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, invocando que las mismas serían utilizadas para mejora de vivienda, para lo anterior, contrató los servicios ofrecidos por un extrabajador de la demandada, quien se ofreció como intermediario para realizar el retiro a cambio de una remuneración de $80.000, como resultado el retiro se realizó por valor de $953.311, el 9 de abril de 2022, el 9 de agosto de 2022, fue citado a diligencia de descargos por la demandada, diligencia a surtirse el 16 del mismo mes y año. En el desarrollo de la mentada diligencia, fue acusado de haber cometido un delito, a sabiendas que la persona que hizo todo el proceso de solicitud de cesantías fue contratada para tal fin y no para cometer un supuesto delito.
Como efecto de la diligencia, la demandada decidió de forma unilateral la terminación del contrato, fundamentada en lo señalado en Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 los numerales 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que consideró que el actuar constituía una falta grave en contra del empleador. A la fecha de terminación del vínculo laboral, la demandada incumplió su obligación de pagar todas las prestaciones sociales adeudadas, solo hasta el 1° de septiembre de 2022, le fue notificado que sus prestaciones sociales habían sido consignadas mediante pago por consignación, esto es, 8 días posteriores a la terminación del vínculo.
No obstante, el mentado pago fue realizado en la cuenta bancaria de los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá, aun conociendo que el lugar de domicilio y donde ejercía la labor remunerada y donde se depositaban los pagos por sus servicios era la ciudad de Ibagué. El empleador realizó el pago por consignación en ciudad diferente, por lo que, tras haber solicitado conversión, pudo ser recibida por el beneficiario más de dos meses después de la terminación del vínculo probándose así la mala fe del demandado.
Que CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. fue beneficiaria de la labor desempeñada como oficial de construcción. CONTESTACIÓN DE DEMANDA SETA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que la modalidad contractual fue por obra o labor contratada, pero en atención al accidente de trabajo sufrido por el demandante fue necesario extender la vigencia de la relación laboral, para lo cual se firmó otro sí al contrato, que la reubicación se realizó atendiendo a las restricciones y recomendaciones médicas, y en un cargo en el que el demandante efectivamente pudiera realizar labores; la terminación no obedeció a discriminación, sino a la aplicación de una causa objetiva y legal; que el pago de la liquidación se efectuó en el corte inmediatamente posterior a la fecha de terminación. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y compensación. 2 08ContestacionServiciosTemporales.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 CONTESTACION CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A3 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el demandante confunde las figuras de solidaridad entre contratista independiente frente a la contratación mediante empresas de servicios temporales, por lo cual la responsabilidad contractual entre el demandante y su empleador es exclusiva de Seta Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S, con quien la empresa tuvo un contrato cuyo objeto y la forma de ejecutarlo se ciñeron a la ley; se efectuó el direccionamiento o subordinación delegada, conforme lo permite la ley para este tipo de contrataciones, que el demandante no se desempeñó por lapso de tiempo superior a un año, y tampoco lo fue en una sola obra, que la extensión en el tiempo de la vinculación del demandante obedeció a la aplicación de las garantías de protección, sin embargo, ha de probarse que de manera continua prestó servicios a su favor.
Adujo que el despido, en el que no tuvo incidencia, se realizó por una justa causa, bajo el debido proceso y ante una falta grave, que el mismo no tuvo relación con la condición de salud, no se evidencia la calidad de aforado por salud, en contrario la prueba aportada reseña que las recomendaciones y seguimientos ocurrieron hasta el año 2021, si bien fue reubicado en un cargo que exigiera menos fuerza, la patología sufrida no impedía el desarrollo de funciones, no fue calificado y previo a la terminación del contrato no existía la concurrencia de recomendaciones médicas o incapacidades, y se aporta una de fecha 22 de agosto de 2022, día de la terminación del contrato, sin indicación de patología, acto que puede verse como indicio de mala fe, en tanto que previamente no se habían generado incapacidades previas.
Propuso como excepciones las que denominó relación laboral existente entre demandante y demandada Seta Servicios Temporales Asociados CIA S.A.S., improcedencia de sanciones, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido por inexistencia de solidaridad, prescripción frente a acreencias laborales realizadas por el demandante, inexistencia de la 3 09ContestacionDemandaConstructoraBolivar.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 estabilidad laboral reforzada por presunta existencia de fuero de salud, improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 CST por ausencia de mala fe, buena fe dentro de la relación laboral y respecto a la terminación del contrato, enriquecimiento sin justa causa, compensación y genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre Alejandrino Guayara Barrero y Seta Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S. existió un vínculo laboral, regido por un contrato de obra o labor determinada por un periodo de 9 de abril de 2014 al 22 de agosto de 2022.
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Declaró que el contrato de trabajo, existió entre el demandante y la empresa Seta Servicios Temporales y Cía. S.A.S., no solo porque así se solicitó, sino porque la prueba documental que no fue tachada así lo determinó, advirtió que, si bien es claro que conforme a los extremos temporales del vínculo va más allá del término establecido como permitido legalmente, lo cierto es que al respecto no es procedente variar el querer del demandante en uso de las facultades ultra y extra petita, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia, en relación a las pretensiones declarativas no obran tales facultades, y ello porque es en el ejercicio de la potestad y voluntad del trabajador, quien determina a quien considera su verdadero empleador, y en el caso en ninguno de los apartes como referente fáctico, pretensiones o fundamentos de derecho se cita o aduce la calidad de empleador de la constructora, pues todo el derrotero inclusive dentro del debate probatorio se enarbolo en relación a la calidad de solidariamente responsable de dicha persona jurídica.
Igualmente declaró probada la ocurrencia del accidente de trabajo y las restricciones y recomendaciones ordenadas por la ARL, lo que de suyo impuso que el mismo se extendiera a más de un año; que ninguna razón existe para mutar el contrato que nació en la modalidad Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 por obra o labor a uno a término indefinido, así determinó que el mismo bajo la modalidad por obra o labor se prolongó teniendo como extremo inicial el 9 de abril de 2014 y final el 22 de agosto de 2022.
Adentrándose en el problema jurídico establecido en la fijación del litigio estableció que el demandante no adujo que se le hubiera terminado el contrato por su estado de debilidad manifiesta, pues el argumento sobre el que soporta la falta de una justa causa para la terminación se encontraba plasmado en el hecho 14 de la demanda que reseña que se le endilgó un delito, cuando lo que realmente hizo fue contratar a una persona para que gestionara el retiro de las cesantías y no para cometer un delito.
Señaló que no es de su competencia calificar o no la conducta desplegada, pero advirtió que, probado el despido, tanto por confesión como documentalmente, y de cara a la causa aducida que corresponde al literal A numerales 1, 5, y 6 del artículo 62 del C.S.T. y que aspectos fácticos indicó corresponde a que el trabajador “en desarrollo de sus funciones de cara al cargo que ejerce, realizó el retiro parcial de cesantías.
Sin el cumplimiento de los requisitos definidos legalmente en tratándose de la destinación para mejora de vivienda, para cuyo trámite debe ser el empleador quien autorice su retiro, previo a la validación de la destinación de los mismos.”; habiéndose probado tal circunstancia con la prueba aportada, pues en la diligencia de descargos el demandante acepta los 3 hechos constitutivos de tal conducta (i) el retiro de las cesantías, (ii) no haber solicitado a la empresa la autorización para retiro y (iii) haber aportado el documento que aparentemente expidió el empleador; realizó un lectura y análisis del acta de descargos y concluyó que estaba probado que el demandante incurrió en la conducta endilgada, aspecto que igualmente nunca negó en la descripción fáctica del libelo, que pretende exonerarse bajo el argumento que tal acción fue ejecutada por un tercero, pero no tiene en cuenta que ese tercero fue autorizado por el mismo demandante para realizar las gestiones de donde dedujo que si se presentó la justa causa para dar por terminado el vínculo.
Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 En relación a la indemnización por el fuero de salud, señaló que aplicando como referente la sentencia SL2358 de 2024, radicación 93376, es claro que cuando se presenta una justa causa objetiva, no es requisito solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo porque en dicho caso el despido no es discriminatorio, es decir basado en el prejuicio, estigma o estereotipo, por lo cual desaparece la presunción de legal contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Razonó que en el presente asunto hay indicios fuertes y pruebas de que Seta Servicios Temporales y Cía. S.A.S. actuó bajo lealtad con su trabajador y lo mantuvo en su puesto de trabajo por un tiempo prolongado, 8 años, a pesar de contar con una causa legal para dar por finiquitado el vínculo, pero no lo hizo atendiendo las recomendaciones laborales que le otorgaron al trabajador.
Que si bien el día en que se le entregó la carta de terminación del contrato, recibió una incapacidad, lo cierto es que conforme a lo manifestado por el demandante, dicha incapacidad se la otorgaron en la jornada de la tarde, y la carta le fue entregada en la jornada de la mañana, de donde se concluye que al momento de la terminación no se encontraba en incapacidad, la que reseña difiere del concepto de discapacidad, concluyó que quedó desvirtuada la relación del despido con la debilidad manifiesta.
Descendiendo a las demás pretensiones reseñó que no se causa la relacionado con la reliquidación de salarios por no haberse imputado incremento desde el año 2015 al 2020; en tanto que habiendo percibido desde el comienzo suma superior al salario mínimo legal, el empleador en aplicación a la jurisprudencia constitucional, no tiene la obligación de hacer los incrementos, dado que la protección contenida en el artículo 53 de la Constitución esta circunscrita al salario mínimo legal, además que tal discusión es de carácter inminentemente económico, lo que lo sustrae del conocimiento del juez laboral; que como el soporte de la pretensión además es que cuando lo reubicaron cambio de cargo al de ayudante de construcción al que le correspondía un salario menor, pero que debía aplicarse el principio de a trabajo igual salario igual, claro fue que por una parte el demandante no volvió a cumplir funciones de oficial de construcción, y segundo que las funciones que ejecutaba el demandante no eran propias de un oficial de construcción, pero ese Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 cambio obedeció a la aplicación de las restricciones, cambio que además constituyó modificación consensuada del contrato de trabajo contemplado en los otros sí al contrato que se encuentran suscritos por el demandante, pero claro es que conforme a la información presentada en el proceso, pese a esa modificación del puesto de trabajo el salario no fue modificado es decir que siguió percibiendo la remuneración que inicialmente fue pactada.
Esos otros sí se realizaron por las recomendaciones laborales, por la terminación de la obra inicialmente contratada y para mantener la protección al trabajador, por lo que no había lugar a realizar el incremento deprecado, y menos al no haber sido probado que cumplió funciones de oficial de obra y tampoco se trajo referente para realizar el contraste del valor del salario que solicita se aplique.
Así de contera se descartan las pretensiones de reliquidación de las prestaciones, en tanto que no probado el derecho al incremento no existe diferencia salarial para reliquidar prestaciones. En relación con la pretensión por indemnización moratoria advierte que la consignación de la liquidación de prestaciones efectivamente se realizó mediante pago por consignación, la cual se efectúo en una sede diferente a aquella en que se desarrolló la relación de trabajo, pero dicha condición por sí misma, no causa la indemnización moratoria, en primer término porque tal actuar no es una muestra de ausencia de buena fe, y por otra porque dada las nuevas condiciones de la virtualidad en la atención judicial, tal situación no imponía al trabajador mayores o diferentes cargas para obtener el pago del depósito judicial, el inconveniente sufrido correspondió a la decisión del trabajador de solicitar la conversión del depósito para un juzgado en Ibagué. Por último y en relación a la solidaridad deprecada en cabeza de la constructora Bolívar, soportada en el hecho 21 de la demanda, declaró la improsperidad de la misma, en razón a que lo que se solicita es la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T., la que no es aplicable en el asunto porque la relación entre el empleador y a quien se reputa beneficiario de la obra, estaba regida por una norma especial que es la Ley 50 de 1990 en su artículo 71, que conforme lo ha establecido la jurisprudencia “(…)que en los casos de los trabajadores Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 en misión para todos los efectos, la verdadera empleadora es la empresa de servicios temporales de suerte que esta, la empresa de servicios temporales, es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, tal como lo señaló la sala en sentencia (…) solo en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST, como simple intermediaria responsable y solidaria de las obligaciones laborales (…)”4 y estableció que no es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la Constructora Bolívar, lo que de suyo excusa del estudio del llamamiento en garantía. Condenó en costas al demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL DEMANDANTE5 Solicita se revoque la decisión en tanto que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor ALEJANDRINO si tenía pleno conocimiento para el retiro de las cesantías, cosa que no se probó, que no tuvo en cuenta que en dicha situación, la utilización de un tramitador para cobrar las cesantías, incurrieron más de 30 trabajadores, respecto de los cuales la empresa aprovechó para desembarazarse de sus prestaciones, que no aparece probado que las demandadas hubieran presentado la denuncia penal, pero utilizaron tal condición para dar por terminado el contrato.
Que no se estudió en su totalidad las pruebas aportadas en la demanda, así como tampoco se tuvo en cuenta que la suscripción del otro sí del contrato cambió el significado del mismo. SEGUROS DEL ESTADO S.A.6 Solicitó que se rechacen las pretensiones enarboladas contra la aseguradora, en tanto que el contrato de trabajo del demandante lo fue como trabajador en misión y a cargo de Seta Servicios Temporales 4 30VideoAudienciaVirtualArts.80CPLySSFallo.mp4 minuto 53:35 citando la sentencia SL 4538 5 07AlegatosParteDemandadaSetaServiciosYConstructoraBolivar.pdf 6 06AlegatosParteDemandadaSegurosDelEstado.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 Asociados y Cía. S.A., conforme a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, la que fija las obligaciones en cabeza de la EST y exonera de cualquier solidaridad a los terceros.
El demandante no ha cumplido con la carga probatoria para acreditar el estado de debilidad manifiesta, no aplica la responsabilidad solidaria entre la aseguradora y la EST, que deben rechazarse las pretensiones de la demanda contra la aseguradora porque no está demostrada la iliquidez de la empresa empleadora ni la condición de debilidad manifiesta del demandante, y las obligaciones reclamadas exceden los términos de la póliza.
CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.7 Que, conforme a las consideraciones del Juzgado, se tiene debidamente demostrada la existencia de la justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y la inexistencia de la solidaridad entre las llamadas a juicio. Siguiendo la fijación del litigio se pudo establecer con base en el material probatorio recaudado, que el demandante efectivamente realizó la conducta endilgada por su empleador, ya que admitió que recibió ayuda de un tercero para realizar el retiro de cesantías, sin autorización del empleador y para un fin diferente al aducido, lo que demostró un mal actuar; que quedó demostrado que el empleador no estaba obligado al incremento salarial, en tanto que se percibía suma superior al mínimo legal.
Igualmente quedó probado que no procede la indemnización moratoria, pues se acreditó que las prestaciones fueron canceladas en tiempo. Respecto a la solidaridad se concluyó que como no se impuso condena alguna, no existía responsabilidad solidaria, pero en caso de ser necesario su estudio lo cierto es que la figura de la solidaridad a la que recurre el demandante no aplica cuando se trata del servicio a través de empresas de servicios temporales, cuyo tipo de responsabilidad no fue discutido en el proceso, sin embargo, dentro del proceso quedó 7 08AlegatosParteDemandadaConstructoraSegurosBolivar.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 demostrado que la extensión en el tiempo de los servicios del demandante obedeció a su estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar i) si el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue en modalidad a término indefinido, ii) si existía la obligación del empleador de incrementar el salario anualmente, y consecuentemente si se presentan valores insolutos en salarios y prestaciones sociales, iii) si la terminación del vínculo fue sin justa causa, por lo que procede el reconocimiento y pago de indemnización, además de la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, iv) si procede la indemnización moratoria y v) si existe responsabilidad solidaria de Constructora Bolívar, frente a las condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el contrato de trabajo fue por obra, que no existió obligación de incrementar el salario, que no hay lugar a indemnización por despido ni fuero de salud, así como tampoco hay lugar a la moratoria ni la Constructora Bolívar es responsable solidario. Premisas normativas y fácticas No existe controversia en punto a que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 9 de abril de 2014 al 22 de agosto de 2022, pues tal aspecto fue declarado en la sentencia y no fue objeto de discusión. Modalidad del contrato Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 Pretende la parte actora que se establezca que al modificarse con el otro si el contrato de trabajo inicial varió de la modalidad de contrato por obra o labor contratada al de contrato a término indefinido.
Al respecto valga precisar que en el plenario existe prueba del documento contentivo tanto de lo convenido inicialmente como lo que se modificó mediante los “otro síes”, pues obran tales documentos8 y allí se precisó que el contrato se convino como por obra o labor estando fijada la misma, al siguiente tenor “las establecidas en el contrato comercial vigente entre la empresa usuaria” a quien se identifica en el cabezote del mismo, esto es, ARBOLEDA Campestre Constructora Bolívar y como duración fijó el del requerido por la usuaria o el término del contrato comercial; por su parte en todos los otro sí señalaron que si bien la naturaleza de la vinculación está reglamentada y limitada “en relación al estado que presenta por su incapacidad temporal, decide prorrogar el tiempo del contrato suscrito entre las partes el pasado 9 de abril de 2014, y no como consecuencia de la novedad laboral derivada de la necesidad propia de los servicios que demandaron su contratación”; posteriormente se introduce un nuevo otro sí en que se fija el cambio de cargo pero en este se especifica nuevamente que “Este acto modificatorio atenderá a tal condición hasta tanto se superen las circunstancias especiales que le dieron origen a la protección especial dada la condición de estabilidad reforzada” y ha de precisarse que el mismo se firmó el 16 de abril de 2015, data para la cual el demandante aún se encontraba bajo recomendaciones laborales producto del accidente de trabajo sufrido.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene explicado que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido, así se ha expuesto entre otras en la sentencia SL023-2022. 8 08ContestacionServiciosTemporales.pdf, folios 16 a25 Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 Si bien en el presente asunto no se especifica un resultado, o una obra tangible o determinable al que estuviera ligada la relación laboral entre el demandante y su empleadora, lo cierto es que sí existe una definición clara de cuál era el objeto u obra de dicha contratación, que sea preciso advertir no estaba definido temporalmente, sino acorde con las necesidades y requerimientos de la empresa usuaria a la que se destinaba el trabajador en misión, puesto que la relación laboral entre Seta Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A., se circunscribió únicamente, en dirección y para la gestión del contrato suscrito con Constructora Bolívar, y ello se desprende del contenido del contrato de trabajo allegado al plenario.
Ahora, que en el devenir de la relación laboral tal situación se extendió en el tiempo por un periodo superior a aquel en que se encuentra permitido el trabajo en misión, y que hizo extensible por varios años la relación laboral, destinando al trabajador a labores diferentes a aquellas para las que había sido vinculado, obedece a una garantía a favor de este y no a un efecto nocivo en su contra, y esa prórroga en el tiempo no constituyó una modificación a la clase de contrato vigente entre el demandante y Seta Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A., puesto que siempre fue destinado a obras desarrolladas por la contratante COSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., pero ya no para la labor inicialmente pactada, en consecuencia para la Sala contrario a lo solicitado por la parte actora de tales otro sí allegados como prueba, no pude llegarse a la conclusión pretendida por la parte actora, esto es que la modalidad del contrato mutó a contrato a término indefinido, porque dichas convenciones son claras a establecer que son medidas tomadas de manera temporal en ejercicio de la protección que requería transitoriamente el trabajador.
Incremento salarial y reliquidación prestacional Indica la parte demandante en su escrito de demanda9 que “no tuvo el aumento debido como las demás personas que ostentaban el 9 03DemandayAnexos.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 cargo de oficial de construcción que laboran en la empresa temporal demandada durante los años, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022”, por lo que pretende se realice el incremento salarial, soportado en que realizada la reubicación el trabajador no puede ser desmejorado en su salario.
Pues bien, se encuentra establecido con la prueba documental y la mismo interrogatorio del demandante que después del accidente de trabajo fue reubicado de puesto de trabajo pero el salario que siguió percibiendo fue el mismo que venía recibiendo previamente al accidente, sin que se le incrementara dado que la asignación otorgada era superior al mínimo legal, pues para el año 2015 se le asignó el valor de $850.000 durante la vigencia del contrato, en 2019 el salario asignado era $850.000 y para 2021 $908.52610, y el testigo Carlos Vidal, señaló que efectivamente existía otros cargos como ayudantes o auxiliares, a los que se les ensañaba y la responsabilidad la asumía el ejero11.
Ahora establece la Sala que habiéndose cambiado las funciones y puesto de trabajo del demandante no se desmejoró el salario, pues se le continuó pagando el convenido, así no ejerciera la labor correspondiente, en consecuencia, no se afectó su asignación salarial, y por otra parte, tal y como lo precisó el A quo está establecido que el principio de movilidad del salario es aplicable solo frente al salario mínimo, pues la jurisprudencia tiene sentado conforme se señaló en la sentencia SL10722021 que los incrementos salariales “debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca”.
Por lo anterior no se modificará la decisión tomada en este sentido en primera instancia, lo que de suyo hace inocuo el estudio de reliquidaciones. 10 03DemandayAnexos.pdf, folios 50 a52 11 31VideoAudienciaVirtualArts.80CPLySSFallo.mp4 minuto Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 Despido injusto y el pago de indemnizaciones Se advierte que tal pretensión no puede reconocerse en tanto que el propio demandante afirmó en su interrogatorio de parte que cuando necesitó el dinero para el apartamento él retiró cesantías “pero esa si fue legalmente porque incluso me toco darle el número del teléfono al de la sala de ventas”12, es decir que en el fuero interno del demandante advierte que efectivamente el retiro de las cesantías que sustenta la terminación del contrato no se realizó de conformidad al trámite establecido, y habiendo sido esta la justa causa aducida para la terminación del contrato, corroborada por el testigo Oliver Villanueva.
Para la Sala está probada la justa causa para la terminación del contrato, y con la manifestación del testigo Villanueva, se establece que efectivamente dicha terminación no obedeció a un acto discriminatorio que abra paso a la protección del fuero de salud, porque da cuenta de que a varios trabajadores que se dice incurrieron en la misma conducta, de manera similar se les terminó el contrato, por lo anterior no proceden las indemnizaciones por despido injusto deprecadas, porque, se insiste, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una razón objetiva y que configura justa causa de despido.
Indemnización moratoria. Solicitó el pago de la indemnización moratoria porque el reconocimiento y pago de prestaciones, hecho por pago por consignación, solo se hizo efectivo tres meses posteriores a la terminación. Debe recordarse que la indemnización deprecada no es de carácter objetivo, automático e ineludible frente al hecho de la mora, por cuanto para su imposición está ligada a establecer su conducta asumida por el empleador constituye ausencia de buena fe.
Puestas, así las cosas, para el Colegiado resulta palmar que la parte accionada actuó bajo el imperio de la buena fe, no solo en el curso de la relación laboral sino a la 12 31VideoAudienciaVirtualArts.80CPLySSFallo.mp4 minuto 28:20 Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 terminación, porque se evidencia en los actos de protección a la salud del trabajador y la liquidación se consignó el 1 de septiembre de 202213 y se comunicó al demandante, con lo que se demuestra cumplida la obligación. Ahora bien, que dicha consignación se hizo a cargo de despacho judicial de ciudad diferente a la sede del trabajador no puede tomarse como una muestra de actuar de mala fe dentro de la relación laboral y las argumentaciones presentadas por el A Quo, respecto a la facilidad otorgada por la asunción de trámites a través de la virtualidad en la administración de justicia, hace visible que tal hecho no causaba un desgaste mayor o diferente al trabajador, pues vía digital podía solicitar el pago del depósito.
Así las cosas, no prosperan las pretensiones de la demanda frente al empleador lo que releva al tribunal del estudio de la solidaridad a cargo de Constructora Bolívar S.A. COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 08ContestacionServiciosTemporales.pdf folio 258 Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 SEGUNDO.- SIN COSTAS Decisión aprobada mediante Acta N. 102 de 05 de diciembre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad.: 73001-31-05-003-2024-00062-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c8fed6bd330deb254a31e23ad583ab010a947298d79d93373d84f926ae 4ac54 Documento generado en 05/12/2024 05:44:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica