REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Proceso: Impugnación de la Paternidad. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Wilson Alejandro Betancourth Ortiz.
Demandado: T.B.V. Radicado: 73001-31-10-006-2021-00152-01. Procede la Sala Unitaria a dictar la decisión que en derecho corresponda y que decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la señora Rocío Del Pilar Ortiz, en su calidad de madre y representante legal del para ese entonces menor de edad, Wilson Alejandro Betancourth Ortiz, promovió demanda de impugnación de la paternidad en contra de la menor T.B.V. de quien se señaló en el libelo genitor era representada por su abuela, la señora Rosalba Vaquiro García. Como sustento de las pretensiones se indicó en el escrito introductorio que el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (q.e.p.d.), quien era padre del demandante y de la menor convocada a este asunto, falleció el 16 de noviembre de 2020, conforme se extracta del registro civil de defunción identificado con el serial No. 06872152.
Posterior al deceso del ciudadano Harvey Hernando (q.e.p.d.), la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante resolución SUB 8385 del 21 de enero de 2021, le otorgo el 100% de la pensión dejada por el de cujus al menor Wilson Alejandro Betancourth. Mediante auto de pruebas con radicado 2021-972924, COLPENSIONES notificó a Wilson Alejandro Betancourth y su representante legal, la existencia de un menor de edad de nombre T.B.V., nacida el 27 de julio de 2011, donde se le corre traslado al demandante de la reclamación de pensión que realiza la N.N.A., en condición de hija reconocida, de la cual, arguyen no haber tenido conocimiento previamente de su existencia. Pone de presente la parte actora que, existe una grave duda en torno a la realidad circundante a la paternidad de la menor, en la medida que hubo un reconocimiento voluntario por el causante 7 años después de su nacimiento, aunado a que se desconoce el paradero de su madre, en la medida que en el trámite cursante en COLPENSIONES, el infante se encuentra representada por su abuela.
Por último, informó el extremo actor que en el Instituto de Genética Yunis Turbay desde el 2004 se conservan los marcadores genéticos del occiso Harvey Hernando Betancourth Salazar (q.e.p.d.), a efectos de disponer la práctica de la prueba de ADN correspondiente. II.- TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de la referencia, ordenándose correr traslado de la misma a la convocada, disponiendo a su vez, la vinculación al presente asunto a la Defensora de Familia y al Ministerio Público.
A través de providencia calendada el 13 de julio de 20222, se dispuso entre otros aspectos, la vinculación al proceso de la señora Luz Mila Váquiro, en su calidad de progenitora de la menor demandada con ocasión que no obra prueba que se le haya privado o suspendido la patria potestad respecto a su hija. Por correo electrónico de fecha 17 de abril del 2024 3, se allegó el poder otorgado por la señora Luz Mila Vaquiro al abogado Juan Daniel Gualtero Ortegón, extremo procesal que se tuvo por notificado por conducta concluyente, conforme determinación adoptada el 18 de mayo de 2023 4, quien posteriormente procedió a contestar demanda mediante memorial obrante en archivo pdf 167 del cuaderno principal, carpeta de primera instancia, 1 Archivo pdf 005.
Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 100. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 3 Archivo pdf 146. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo pdf 150. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 2 momento en el que propuso excepciones de mérito que denomino “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE” Y “LA DENOMINADA GENÉRICA O INNOMINADA”, las cuales fueron descorridas por la contraparte en forma oportuna.
En auto de fecha 20 de octubre de 2023 5, se fijo fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN conforme el perfil genético con el que contaba el laboratorio respecto del causante Harvey Hernando Betancourth Salazar, la cual seria practicada ante el Instituto de Genética Yunis Turbay, al grupo conformado por la señora Luz Mila Vaquiro, la menor T.B.V., en cotejo con el perfil genético del finado.
A través de correo electrónico adiado 22 de noviembre de 20236, el Instituto de Genética Yunis Turbay, arrimo el resultado del estudio de paternidad, informando como resultas del mismo que “La paternidad del Sr. HARVEY HERNANDO BETANCOURTH SALAZAR con relación a T.B.V. es incompatible según los resultados en la tabla. 7”, por lo que seguidamente, por auto de 23 de noviembre de esa misma anualidad8 se corrió traslado de la conclusión arrojada de la prueba practicada por el termino de tres (3) días, para los fines indicados en el artículo 386 del C.G.P. En decisión calendada 16 de febrero hogaño 9, la Juzgadora de primer grado profirió sentencia de plano en la que accedió a la pretensión impugnatoria de paternidad con apoyo en lo dispuesto 5 Archivo pdf 177.
Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 188. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 7 Archivo pdf 187. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 8 Archivo pdf 190. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 9 Archivo pdf 197. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 6 en el literal b), numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, aclarando que no había lugar al decreto de las pruebas solicitadas por cumplirse la condición establecida en la norma precitada para dictar sentencia de plano, y adicionalmente, porque con las pruebas obrantes en el proceso, hay suficiente material probatorio para definir tanto las pretensiones como las excepciones propuestas.
III.- LA SENTENCIA. Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Juez a – quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Despacho decidió ocuparse en verificar la ocurrencia de las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada, decidiendo despachar desfavorablemente las mismas, dado a que en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción, se concluyó que la demanda fue interpuesta dentro de los 140 días que exige la ley.
Por otra parte, en lo que respecta a la excepción denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE” fundada en el reconocimiento voluntario, solemne, personal e irrevocable realizado por parte del causante respecto a la menor convocada a este juicio, también fue descartada, en la medida que tales argumentos no aparecen definidos por la ley y la jurisprudencia como elementos para derruir la pretensión impugnativa del supuesto estado civil, que la ley ha establecido en favor de los herederos, iure propia;
“ por el contrario, declarar su prosperidad, significaría desnaturalizar el propósito legal de ese trámite, al cercenar el derecho que la ley ha conferido a los herederos para acudir a este con posterioridad a la muerte del presunto padre al tenor de lo establecido en el 248 del Código Civil precitado, desatendiendo lo que la ley dispone.” Agregó, que conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-9226 – 2017, el reconocimiento paterno realizado por el señor Harvey Hernando (q.e.p.d.) respecto de la demandada, no inhabilita o deslegitima a los herederos de aquél para ejercer la pretensión impugnativa, en la medida que se trata de una acción propia de los herederos, por tal razón, se debe de despachar negativamente la excepción de mérito planteada.
Por último, frente a la innominada o genérica, la misma corrió con la misma suerte, con sustento en no evidenciarse hechos o circunstancias que ameriten su prosperidad. En armonía a todo lo remembrado y con sustento en la prueba de ADN practicada y las resultas de la misma, además de no haber sido refutado su resultado, dicho medio de prueba fue acogido plenamente por el Despacho, por lo que resolvió declarar que el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (q.e.p.d.) no es el padre biológico de la menor T.B.V., por lo que consecuencialmente ordenó inscribir tal decisión en el registro civil de la N.N.A. IV.- LA APELACIÓN. Contra la anterior determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
En primer lugar, expuso el recurrente que el estudio realizado frente a la caducidad no fue el apropiado, en la medida que su cómputo frente a la madre de la menor cobra sentido desde el fallecimiento del señor Harvey Hernando Betancourth Salazar hasta el momento en que la señora Luz Mila Vaquiro fue vinculada al proceso. Por otra parte, en lo referente a la excepción denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE”, censuró el hecho de que el Despacho ni si quiera se detuvo a considerar que el reconocimiento es la manifestación de la voluntad del padre, quien siendo plenamente capaz considera a una persona como hija o hijo suyo, argumentando que en el citado medio exceptivo se destacaron características fundamentales de este reconocimiento como lo son; que es irrevocable, que produce efectos erga omnes, y además que es declarativo del estado civil de hijo o hija.
Adicionalmente, enfatizó que el reconocimiento se realizó al tenor de la ley 75 de 1968, esto es a través del acta de nacimiento, a su vez, que el mencionado reconocimiento no fue solamente en términos legales, sino que el causante asumió el rol real de padre frente a la menor, construyendo un verdadero y legitimo vínculo afectivo hacia ella, velando en todo momento por su protección, cuidado y manutención, compartiendo mientras duro su existencia momentos de recreación y esparcimiento que fortalecieron su relación de padre e hija; aspectos que no fueron valorados por parte del juzgador.
A su vez, afirmó que se despreciaron pruebas testimoniales que fueron solicitadas, situación que cerceno de plano la posibilidad de acreditar los lazos afectivos y familiares que incluso aun persisten entre la menor y el finado, ni mucho menos se valoró la dependencia económica que existe entre la menor y su padre. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)10, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero hogaño. A través de memorial fechado cuatro (4) de abril de la corriente anualidad11, la parte demandada recurrente reitero y sustentó los reparos en que se cimentó su alzada, los cuales fueron descorridos por la contraparte en archivo que reposa en pdf 012 de la carpeta de segunda instancia. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes, VII.- CONSIDERACIONES.
De forma preliminar, advierte esta judicatura que la sentencia objeto de apelación habrá de revocarse por tornarse prematura conforme pasa a explicarse: El reconocimiento es un acto jurídico unilateral, irrevocable y de carácter especial, proveniente de la voluntad del padre o de la madre, que recae sobre la relación filial. Este acto implica la 10 11 Archivo pdf 005.
Carpeta de segunda instancia. Archivo pdf 010. Carpeta de segunda instancia. aceptación del vínculo paternofilial o maternofilial, según el caso, generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos, con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, como, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos.
El fundamento normativo se halla principalmente en las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968, y en algunos apartes de la antigua 153 de 1887, en la 1060 de 2006; naturalmente, en el Código Civil; todo entroncado con el ordenamiento constitucional e internacional. Si bien la paternidad se establece a partir de la presunción que estipula la ley en casos de existir vinculo matrimonial o de unión marital de hecho con la madre del nasciturus, esto no excluye, de un reconocimiento en testamento, acta de registro civil de nacimiento o instrumento público, por virtud de que la filiación (paterna) es más ampliamente un fenómeno socio-cultural, el cual por supuesto, tiene también, hondas repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles como las políticas o patrimoniales.
No se reduce a lo biológico. El concepto de filiación es integral con énfasis en lo social y cultural, porque integra a un individuo en una familia y en la sociedad. Sin embargo, ello no traduce irremediablemente, que por tratarse de opciones tan íntimas y personalísimas, como las de ser madre o padre, ejercer la maternidad o la paternidad, embarazarse o concebir, dar a luz, acudir a un banco de semen o de óvulos, etc., posponer o abdicar de tales opciones; aun cuando con incidencia en lo jurídico; el campo de intervención de terceros o el de la impugnación sea discriminado, sino que es y debe ser, relativamente restringido para los herederos o terceros con un interés actual, por cuanto un tercero no le puede imponer o arrebatar a otro sujeto de derecho de la noche a la mañana la decisión de ser madre o padre12.
La filiación, no siempre, debe, en consecuencia, definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho a la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la paternidad.
Reconocida la paternidad por razones sociales y culturales, se justifica rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad, abrigadas simplemente en la prueba de ADN u otra similar. El hombre, desde luego, no es un androide carente de libertad como para aniquilar la voluntad de quien, de manera libre y autónoma, ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo biológicamente13.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en la reiterativa cita jurisprudencial, concluyó lo siguiente: Reconocida la paternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiación le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar la exclusión de la filiación biológica.
Por otra, acreditar que el reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como padre. (SC-4856 de 2021). Las normas del estado civil de las personas son de orden público. Esto significa que los particulares no pueden desconocerlas, salvo que, justificadamente, se trate de garantizar 12 13 SC4856-2021.
Aparte también extraído de la sentencia SC-4856 de 2021. la “protección integral de la familia”. Así lo establece el artículo 42 de la Constitución Política. Descendiendo al sub examine, los hechos del caso acaecieron aproximadamente el 23 de agosto de 2017, data en que el causante Harvey Hernando Betancourth Salazar efectúo su reconocimiento paterno frente a T.B.V., conforme se desprende del registro civil de nacimiento que reposa en el archivo pdf 088 del cuaderno principal de primera instancia. No cabe duda de que se trata de un estado civil consolidado, máxime cuando el padre reconocedor falleció tres años después de efectuado de dicho reconocimiento, el 16 de noviembre de 2020.
Es un acto jurídico de derecho familiar que, como lo relievó la Corte Suprema de Justicia “ trasciende (…) el concepto de orden público que allí predomina”. Nótese que la impugnación de la paternidad fue acogida por la Juzgadora de primer grado. Encontró en la prueba de ADN que la menor T.B.V. no podía tener por padre al ahora de cujus Harvey Hernando Betancourth Vaquiro (q.e.p.d.).
Pese lo anterior, observa la Sala que la Juez de conocimiento actúo de manera prematura al proferir la sentencia de plano con tan sólo contar con el resultado de la prueba de ADN, pues no tuvo que las excepciones de mérito hacen referencia a hechos diferentes a la prueba científica, y en ese caso era menester tener en cuenta el precedente vertical citado en precedencia y que se aplica en la actualidad para esta clase de asuntos, a la postre devino en una aplicación indebida y una interpretación del caso que no corresponde a la realidad jurídica que lo enmarca, en la medida, que surge la necesidad de practicar las pruebas solicitadas por la demandada, las cuales servían de cimiento a lo que alego en su excepción denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE”, toda vez, que el caso de marras se encuentra inmerso en lo que concierne a la socio afectividad que fue puesta de presente por la madre de la menor convocada a este juicio, tornándose bajo ese panorama, como ya se indicó en líneas precedentes, eta necesaria estudiar esos hechos alegados para verificar si en verdad se daban o no, y en ese caso adoptar la decisión que en derecho correspondía, por lo tanto resulta prematura la decisión de instancia. Lo anterior obedece a que la filiación en la actualidad no sólo descansa en el dato genético, sino también, en los vínculos afectivos, criterio que ha tomado gran relevancia desde la emisión de la sentencia SC-4856 de 2021 – MP.
Luis Armando Tolosa Villabona de la Corte Suprema de Justicia, y que, por razones de índole cronológico, el Código General del Proceso no regula, en la medida que, para el momento de su expedición, la socio afectividad no figuraba como un criterio relevante para esta clase de asuntos, pero en la actualidad el referente genético por sí sólo, es insuficiente para impugnar la paternidad.
Itérese que la impugnación de la paternidad en el sub judice fue declarada sólo con la prueba de ADN. Sin embargo, también se requería como circunstancias requisito concretas sustancial, de la en causa, atención a las demostrar que el reconocimiento, aun siendo voluntario y autónomo, estuvo ausente de trato socio-cultural y familiar.
Esto, desde luego, no facultaba a la operadora judicial a analizar la caducidad ni los demás medios exceptivos. En concordancia de lo anterior, bien es sabido, que en lo relativo a las excepciones de mérito, su estudio se aborda después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella.
De donde, atendiendo a lo expresado en renglones que preceden, no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. Así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal en lo civil, al explicar que: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.14 Atendiendo este prolegómeno y el contenido del inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no constituye una adecuada técnica jurídico procesal descender en el análisis de las excepciones planteadas si no se encuentran Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008.
Expediente 11001310300619980057901. Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.
El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 14 acreditados los requisitos sustanciales de la acción de impugnación de la paternidad.
Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de plano proferida el 16 de febrero de 2024, para que, en su lugar, se siga con el trámite normal de la actuación, evacuándose las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y cumplido ello, se emita sentencia de fondo con observancia a lo considerado en esta providencia. Por último, es del caso precisar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio, pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.15 Así las cosas, como en el caso concreto se está optando por revocar la sentencia anticipada dictada por la señora Juez de primer grado, el ropaje del presente acto procesal no es otro que el de un auto de Magistrado sustanciador, conforme al canon 35 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL - FAMILIA EN SU SALA DE DECISIÓN 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ: 15 STC7462 – 2022. R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR de manera íntegra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Tolima, para en su lugar, ordenar que el juzgado de primera instancia continúe con el normal desarrollo del trámite de la demanda verbal de impugnación de la paternidad adelantado por Wilson Alejandro Betancourth Ortiz contra la N.N.A., T.B.V., quien se encuentra representada legalmente por su madre Luz Mila Vaquiro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no causarse las mismas.
TERCERO. En firme, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00152-01)