Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2019-997 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARIA LILIA MOYANO GAMBOA CONTRA JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación No. 25286-3103-001-2019-00997-02. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pasiva y por el Procurador Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social contra la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora MARÍA LILIA MOYANO acudió el 12 de junio de 2019 al Juzgado Civil del Circuito de Funza a solicitar el reconocimiento de amparo de pobreza y consecuente nombramiento de abogado para su representación en demanda laboral contra el señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL.

En auto del 30 de julio de 2019 el Despacho accedió al amparo y nombró abogado para los efectos pertinentes (C02 PDF 01). Radicó demanda laboral solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 7 de julio de 2013 al 3 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral y parafiscales causados durante toda la relación laboral, indemnización por despido injusto y costas del proceso. 2.

Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL, iniciando labores el 7 de julio de 2013. La demandante fue contratada para oficios varios en funciones agrícolas de siembra y recolección en cultivos hidropónicos, lavado de baños, arreglo de cocina, sacudir bandejas, lavar tuberías, empaque lechugas y carga de camión, prestando servicios en turnos Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 2 de 8 horas diarias de 7:00AM a 3:00PM, 5 días a la semana.

Devengó salario diario de $28.000 durante los 3 primeros años y a partir de 2016 aumentó a $30.000. Fue despedida sin justa causa el 3 de mayo de 2019 (C01 PDF 01 págs. 3 a 21) 3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en auto del 6 de marzo de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente el auto admisorio al demandado (C01 PDF 01 pág. 23). 4.

En auto del 3 de junio de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Funza avocó conocimiento del proceso y en providencia del 14 de septiembre de 2021 tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 28 de enero de 2022 a las 10:00am (C01 PDF 01 pág. 35). La diligencia se celebró en la calenda en mención y se programó la del artículo 80 del CPTYSS para el 17 de mayo de 2022 a las 10:00am, reprogramada para el 5 de junio de 2023 a la misma hora (C01 PDF 04 y 09). 5.

El 14 de diciembre de 2022 la apoderada del demandado radicó memorial solicitando ejercer control de legalidad insinuando una nulidad, reiterada en memorial del 13 de junio de 2023 (C01 PDF 10 y 15). En audiencia del 31 de julio de 2023 la A quo declaró infundado el incidente de nulidad y condenó en costas al extremo pasivo (C01 PDF 29), decisión confirmada por esta Sala el 2 de noviembre de 2023 (C02 PDF 03). 6.

Mediante auto del 24 de julio de 2024 el Despacho Judicial decidió vincular a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos del artículo 16 del CPT, con el fin de ejercer vigilancia sobre el trámite procesal (C01 PDF 44). 7. En sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca decidió: Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 3 Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 4 8.

Contra la anterior decisión la apoderada de la pasiva y el Procurador Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social interpusieron recurso de apelación. La apoderada del demandado indicó lo siguiente: “Presento a su sentencia la réplica de apelación y en subsidio apelación por los siguientes motivos sufragados aquí en la ley, artículo 128 sufragado es 5090 del artículo en los pagos que no Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 5 constituyen salario, no constituyen salario, porque sé el trabajo que mi defendido le dio a la señora fue una obra labor, por lo que ella trabajara, a destajo, él siempre le pagó a destajo.

No había transporte porque él los trasladaba, porque para el sitio de trabajo, que era una finca que él arrendaba, ese lugar no había transporte, él siempre lo recogía y lo llevaba y no tenían horario fijo. Nunca hubo un horario establecido fijo para que ella diga que tenía un horario de tal a tal porque él lo recogía y lo llevaba, ellos lo que suministraban, él le suministró más de salario porque era por obra labor, esto es lo que se puede decir acá, que nosotros no constituyeron salario las sumas que ocasionalmente por mera libertad recibe el trabajador al empleador como prima bonificación, gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes ocasionales de las empresas de economía solidaria.

No había una empresa de economía solidaria, era un trabajo de vereda de obra labor, de sembrar y recoger unas semillas o unos tallos de lechugas, espinacas o lo que se hubiera que sembrar en el momento. No era siempre un trabajo continuo, ni era una sola función lo que se desarrollaba, habían (sic) muchísimas personas, él le pedía un certificado médico, el cual ella llevaba su certificado médico, allá el trabajo porque estaba beneficiándose del Sisben, entonces si ella, como pedía me que él le pagara, médico o algo, si es que era un trabajo labor.

Ella tenía su seguro de Sisben, entonces cómo es que ella va a pedir los beneficios de auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o constitucionalmente, otorgados en forma extralegal por un empleo que no era fijo, es que era obra labor y así trabajaron muchas personas que hoy en día, incluyendo las hijas de ella, incluyendo niñas que hoy en día han trabajado por horas, que hoy ya son profesionales y ellas requerirían también dar una declaración porque ellas supieron del trabajo de obra o labor.

Entonces no hay, no hay vestuario, ni hay habitación, ni alimentos porque él le pagaba un salario más alto, que era de un mínimo. Entonces esa era la condición de trabajo para la señora siempre, es más, ella tenía otros trabajos anexos donde ella iba a trabajar en casa de familia por días, entonces, cómo le iba a cumplir a dos patrones? Ella trabajaba en casas de familia haciendo aseo por días, como ella misma lo ha constatado en las declaraciones que ha dicho, entonces, no tenía un solo patrón para que ella esté cobrando estas cesantías, no hay justificación, señora juez, porque con esto, no, en la ley 344 de diciembre de 1996 se consagra en su artículo 17 las siguientes disposiciones: por efectos de lo dispuesto en el artículo 128 del Código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre los empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salarios, ni los pagos por auxilio de transporte, no hacen parte de la base de la liquidación de los aportes con destino ni al Sena ni a ningún sitio de aprendizaje nacional.

Ella nunca, no hay parafiscales tampoco, porque ella nunca tuvo un salario al alcance, si fuera la disposición contenida en las normas, según lo cual no se constituye un salario de beneficio y auxilios habituales, sino son ocasionales, acordados convencionalmente que no había convención porque no era un trabajo por empresa, eso no tenía, no tiene una personería jurídica, no tiene nada, no es una empresa, el señor simplemente tenía un lugar que pagaba un arriendo y lo cambió, lo cambiaba frecuentemente porque los siembros son así, no se puede arrendar un terreno y de ahí era un fundo agrario, un fundo agrario que él tenía para prestar para que le sembrara ahí las verduras, las hortalizas, entonces no tenía horario, eso no le entra dentro del proceso laboral que la señora pretende hacerse pagar, porque el señor no tuvo en el momento, estuvieron mal las ventas, estuvimos en etapa de pandemia, estuvimos entonces él no pudo producir, no pudo producir, el tuvo que parar su trabajo y por eso fue que, eso no fue solamente ella, porque es que habían, hay varias personas que trabajaban y ninguna de ellas está reclamando ahoritica eso, porque ellas se han sentido beneficiadas del trabajo que el señor les brinda.

Él ha tenido que asumir pérdidas y nunca les ha dicho a los trabajadores como yo este mes no gane, o no vendí o esto yo no les voy a pagar, él les paga su salario integral siempre a todas y nunca ha habido obstáculos por esto. Entonces, no obstante, no está de más apreciar que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, consagrando los pactos de desalarización, es establecido que no componen salario los beneficios cuando las partes hayan puesto expresamente que no constituyen salario.

Ciertamente, lo que no quiere decir que se refiere a formular sacramentalmente lo escrito, esto está acá en el artículo 1735, en los pactos salariales, que fue un pacto verbal que se hizo, porque nada impide que el pacto expreso para que pueda ser verbal, es consecuencia no solo del medio probatorio escrito para acreditar la voluntad patente de los contratantes, sino que también son válidos otras formas, como los testigos, las confesiones, y siempre y cuando haya se derive que existió el Convenio por el cual se pretende derivar de carácter no salarial, determinando los beneficios extralegales.

Ese fue el pacto que aquí está, que se hizo fue un convenio entre las partes. Aquí no se firmó contratos de nada porque era obra labor, señora juez. Entonces, por tal motivo, asumo la responsabilidad y, por petición de lo que ya se había hablado Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 6 con mi representado, estamos, estamos presentándole asumir, asumirse este recurso de apelación, según el artículo 66 en términos suspensivos, doctora”.

El agente del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Sí, señora juez, en este aspecto particular y escuchando la decisión que usted acaba de tomar en primera instancia, el Ministerio Público considera procedente interponer recurso de apelación en un aspecto, en dos aspectos muy puntuales de su decisión y con el mayor respeto que merece la sentencia que usted acaba de proferir.

En particular los aspectos puntuales frente a los que el Ministerio Público considera que el honorable Tribunal Superior, la Sala Laboral Tribunal Superior de Cundinamarca, debe revisar se relacionan con el número de relaciones laborales que la primera instancia estableció que habían existido entre el demandante y la demandada. La disparidad de criterio en este caso frente a la decisión de primera instancia por parte de esta agencia del Ministerio Público se fundamenta en el interrogatorio de parte que rindió ante el Despacho el señor Demandado, Jorge Mancera.

Debido a las pruebas obrantes en el plenario, se puede advertir que para el periodo comprendido entre el 2016 al 2019 de la relación laboral que declaró el Despacho como la segunda relación laboral, la única prueba que figura en el expediente es la misma confesión del señor demandado, si se tiene en cuenta que las declaraciones de las hijas de la demandante no son admisibles para probar este extremo de la relación laboral, en la medida en que ellas manifestaron que solo se habían vinculado con el señor Mancera a inicios del 2013, y por máximo hasta el 2014, luego no pueden dar cuenta ni fe de cómo fue la relación laboral, la segunda relación laboral desplegada entre la demandante y el demandado.

En tal circunstancia, el demandado manifestó que en el año 2018 ella no había laborado para él durante todo ese año, si tenemos en cuenta que la manifestación de la demandante no constituye, en principio, una prueba que permita determinar en los extremos de la relación laboral tenemos que basarnos de manera integral, tanto en los aspectos positivos como negativos de la declaración del señor Demandado, el señor Mancera en tal circunstancia lo que él estaba acreditando bajo ese interrogatorio de parte que hubo más de 2 relaciones laborales, hubo 3, con un período donde no laboró la señora demandante, para él en el año 2018, entonces ahí se interrumpió, a juicio de esta agencia del Ministerio público, la continuidad de la relación laboral, que el Despacho, en primera instancia consideró que había sido continua del 2016 al 2019 y por el contrario, se finalizó, iría a una segunda relación, ahora, ante el 2016 al 2018 y una final del 2018 al 2019, tal como lo manifestó dándole credibilidad y apreciando de manera integral el interrogatorio de parte que hizo el señor Jorge Mancera.

Eso en uno de los aspectos. El segundo aspecto por el cual considera esta agencia del Ministerio Público que resulta procedente interponer la apelación es por el salario base para la liquidación, tal y como se indicó en anterior oportunidad, la prueba fundamental para el establecimiento no solo de los extremos de la relación laboral, sino de todos los detalles que rodearon la vinculación de la demandante, lo evidencia el interrogatorio de parte del señor demandado; en tal circunstancia, el demandado admitió que la demandante laboró bajo una modalidad de jornal de trabajo por días y brindándole ese trabajo durante 3 o 4 días a la semana, pagándole $30.000 pesos al día. Si se tiene en cuenta esa declaración, es interrogatorio de parte como el fundamento prioritario de la sentencia, habría que darle la credibilidad integral y bajo ese presupuesto el salario base de liquidación que calculó el Despacho no se ajusta a lo que se manifiesta por parte del demandado en la medida en que él indicó precisamente cuánto se le pagaba por días, que solo se le vinculaba 3 o 4 días a la semana y es la naturaleza agrícola, y por jornal de esa vinculación no concuerda en cuanto al monto con el salario base para la liquidación que estableció el Despacho, por lo cual, considera esta agencia que el honorable tribunal debe proceder a manifestarse en cuanto a si la forma en que se calculó ese salario base de liquidación se ajusta o no al material probatorio recaudado en el plenario.

En esos dos puntos específicos es la apelación que formula esta Agencia de Ministerio Público. Muchas gracias, señora juez”. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de septiembre de 2024, luego, con auto del 23 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 7 conclusión, sin que las partes hicieran uso del derecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchadas la intervenciones de los recurrentes, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar el número de relaciones laborales existentes entre MARIA LILIA MOYANO GAMBOA contra JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL y extremos temporales de cada una; ii) analizar si la modalidad contractual corresponde a término indefinido o duración de la obra o labor; iii) abordar la legalidad del salario integral alegado por la apoderada de la pasiva, o revisar el salario base de liquidación de las condenas iv) revisar la viabilidad de la imposición de la condena por auxilio de transporte; v) establecer la viabilidad de considerar pacto de desalarización. La juzgadora de instancia en su sentencia determinó la existencia de relación laboral entre la demandante y el accionado, basada en tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

Estos elementos fueron acreditados a través de la confesión del demandado y las declaraciones de los testigos, quienes confirmaron que la demandante prestó servicios personales en actividades agrícolas bajo las órdenes del demandado. Sin embargo, consideró la presencia de dos contratos de trabajo a saber: del 31 de diciembre de 2013 al 1 de junio de 2015, y del 31 de enero de 2016 al 3 de mayo de 2019.

A partir de los interrogatorios de parte, tuvo por demostrada interrupción en la prestación del servicio por parte de la demandante durante aproximadamente seis meses, desde mediados de 2015 hasta principios de 2016. En este contexto, aplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece la configuración de relaciones laborales distintas, en caso de interrupciones significativas.

En este caso, la interrupción de seis meses justificó la existencia de dos contratos de trabajo separados. Determinó que el salario pactado ascendía a $28.000 pesos diarios, a partir del interrogatorio de la demandante y los testimonios. Concluyó que la terminación de la relación laboral en 2019 fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador, aclarando que las razones económicas Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 8 invocadas por el demandado no constituyen justas causas para dar por finalizada la relación laboral, según lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que el empleador no pagó las prestaciones sociales requeridas, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio y vacaciones.

La juez ordenó el pago de estas prestaciones, así como la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas; además ordenó al demandado realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones durante las relaciones laborales. Reconoció el derecho de la trabajadora al auxilio de transporte, ya que su salario nunca superó los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y no se acreditó que el empleador hubiera pagado este subsidio.

No se discute en esta sede que las relaciones existentes entre las partes son de naturaleza laboral, enfocándose la controversia en el número de estas y sus extremos. Para resolver tal problema jurídico es de anotar que el sustento probatorio protagonista son los interrogatorios de parte y testimonios, porque en el plenario no obran documentos relevantes al respecto.

El demandado JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL en interrogatorio de parte aceptó que la demandante prestó servicios en su favor desde el año 2013 o 2014, sin recordar fecha exacta, algunos días en la semana, de lunes a miércoles, 3 o 4 días, de 7:00am a 3:00pm, sembrando semillas en bandejas, las cuales brotan en 30 días y se venden para germinar en los cultivos; también manejó semillas de lechuga hidropónica.

La señora trabajó hasta mayo o junio de 2019 y dejó de hacerlo porque enfrentó dificultades económicas que impidieron sostener dos trabajadores. El salario era entre $28.000 a $30.000 diarios, con período de pago quincenal, no afilió al sistema de seguridad social ni pagó prestaciones sociales. Aclaró que la demandante no prestó el servicio entre 2015 y 2016 con una interrupción de un año y en el año 2018 hubo una interrupción de 6 meses1.

La demandante MARIA LILIA MOYANO GAMBOA en interrogatorio de parte explicó que laboraba principalmente los lunes, martes, viernes y sábado; eventualmente jueves y festivos; el salario era $28.000 por día pagaderos quincenalmente, sin comentar nada de prestaciones o seguridad social. Realizaba múltiples oficios como sembrar, cosechar, lavar baños, organizar cocina.

Explicó que entre 2015 y 2016 por 6 meses no trabajó con el demandado, dejó de laborar a mitad de año 2. 1 C01, video 47, minutos 13:53 y s.s. 2 C01 video 47 minuto 22:45 Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 9 Se practicó el testimonio de SANDRA LILIANA BARRETO MOYANO, hija de la demandante, explicó que conoce al demandado desde hace muchos años porque también laboró con él durante 8 meses, en las mismas actividades de su madre, en una finca sembrando, cosechaban, hacían aseo, lavaban tubería. Dijo que la demandante laboró desde 2013 hasta 2019, pero explicó que solo fueron compañeras de trabajo durante 8 meses, a partir de la vinculación en 2013.

El pago era entre $28.000 a $30.000 diario, con período de pago semanal. Laboraban 8 horas de 7:00am a 3:00pm, a veces todos los días de la semana, otras veces algunos días. No tiene conocimiento de alguna interrupción en el servicio de su madre3. Se practicó el testimonio de INÉS JOHANA BARRETO MOYANO, hija de la demandante, explicó que conoce al demandado porque también laboró con él durante algunos meses, después de la vinculación de su madre.

Las labores de ambas consistían en sembrar, cosechar, empacar, despachar pedidos y hacer aseo a las bandejas y punto de trabajo. La testigo laboró 1 año y la demandante continuó hasta 2019, sin interrupciones; el extremo final le consta porque la visitaba frecuentemente y conversaban sobre la actividad laboral. El horario era de 7:00am a 3:00pm y un día entre semana no se laboraba.

El lugar de la prestación del servicio era por Puente Piedra y el demandado la recogía en el carro y la llevaba hasta la casa. El salario era de $28.000 diarios período de pago quincenal. No fueron afiliadas a seguridad social ni les pagó liquidación; únicamente pagaba el salario4. El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar el acierto de la A quo en declarar la existencia de dos relaciones laborales ejecutadas entre el 31 de diciembre de 2013 hasta el 1 de junio de 2015 y del 31 de enero de 2016 al 3 de mayo de 2019.

No se comparten las apreciaciones del agente del Ministerio Público en cuanto considera que del interrogatorio de parte del señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL se extrae una segunda interrupción en el año 2018, porque tal situación no está acreditada. Se recuerda que el mérito probatorio del interrogatorio de parte se enmarca en la medida que provoque confesión, es decir, hechos adversos a la propia parte conforme el artículo 191 del CGP, y en este caso la afirmación del demandado de suspensión en la prestación del servicio en el año 2018 se queda en su propio dicho, al no ser corroborada por la activa ni la testimonial, ni incorporarse en el plenario documentos que representen tal situación. 3 4 C01 video 47, minuto 29:00 y s.s. C01 video 47, minutos 34:05 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 10 La definición de los extremos temporales se acompasa con el criterio que al respecto ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la posibilidad de fijarlos por aproximación. Al respecto en la sentencia SL 1181-2018, donde reitera la SL 905-2013, especificó: “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

Las confesiones del demandado en interrogatorio de parte son muy relevantes para este tópico, al aceptar que la activa prestó un servicio en su favor desde 2013 o 2014 hasta 2015, retornando en 2016, hasta mayo o junio de 2019. Si bien indicó que la interrupción de 2015 fue de un año y que en 2018 se presentó otra por 6 meses, las afirmaciones de solución de continuidad no pueden valorarse en su favor por la prohibición a la parte de construir su propia prueba.

Es aquí donde torna especial protagonismo el interrogatorio de parte de la señora MARIA LILIA MOYANO GAMBOA quien aceptó una suspensión en la prestación del servicio de 6 meses desde mitad de año de 2015, contexto que sustenta la conclusión de la A quo, dado que las testigos no tienen conocimiento directo de la continuidad en la actividad de la demandante o el extremo final, y únicamente a SANDRA LILIANA BARRETO MOYANO le consta que el contrato inició en 2013, sin recordar mayores detalles, porque ambas fueron vinculadas en el mismo momento.

En relación con la manifestación de la apoderada de la pasiva relativa a la imposibilidad de ejecución del vínculo contractual en los términos dispuestos en primera instancia, porque la demandante tenía otros empleos, se recuerda que el artículo 26 del CST permite la coexistencia de contratos, salvo el pacto de exclusividad, lo cual no se demostró. En este contexto, las vinculaciones laborales entre las partes, probadas en el plenario son plenamente válidas, generan todos los efectos jurídicos, causando todos los derechos prestacionales cuestionados por la recurrente, los cuales son mínimos e irrenunciables.

Tampoco deviene relevante la afirmación de la mencionada apoderada relativa a que la demandante no cumplía horario, pues al respecto el demandado confesó la prestación del servicio de la activa entre las 7:00am a 3:00pm, hecho corroborado por la testimonial, sin haberse emitido condena en primera instancia al pago de horas extras. Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 11 Igualmente, la manifestación de la apelante sobre la afectación de la situación económica del demandado por la pandemia es descontextualizada, porque el extremo final declarado judicialmente es el 3 de mayo de 2019, es decir, anterior.

Conforme lo motivado, se confirmará la sentencia en este punto. Otro de los aspectos objeto de controversia es la modalidad contractual, pues pese a haberse declarado la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, la apoderada de la pasiva insiste en haber sido por duración de la obra o labor contratada. Respecto a este tipo de vínculos, es claro que el artículo 45 del CST establece la posibilidad de celebrarlos siempre y cuando la obra o labor contratada esté plenamente determinada.

Dicho acuerdo si bien no tiene que ser escrito, si debe pactarse por las partes con total claridad su objeto y la delimitación de la obra a realizar, con la especial situación que su terminación, causa el fenecimiento de la relación contractual; de no cumplirse con ello, pese a que las partes suscriban un contrato que se encuentre enunciado como “obra o labor determinada” indefectiblemente ha de entenderse que se trata de un contrato laboral a término indefinido.

En el caso particular las afirmaciones de la recurrente carecen de sustento probatorio, porque ninguno de los declarantes sugirió siquiera que esta fuera la modalidad contractual convenida por las partes y en el proceso no reposan documentos que den cuenta de la relación laboral alegada. En este contexto, al no demostrarse la determinación de alguna obra o labor, deviene acertada la conclusión de la A quo de apelar a la modalidad de contrato a término indefinido, decisión que se confirmará. Otro de los aspectos discutidos en los recursos es el salario, al insistir la apoderada del demandado en su naturaleza integral sin causación de prestaciones sociales o derechos adicionales como “vestuario”, “habitación”, “alimentos” “parafiscales” “médico” y el agente del Ministerio Público solicita se revise la base de liquidación ante las confesiones del demandado en interrogatorio de parte.

No se comparte el reparo de la apoderada del empleador porque en el caso concreto no se demostraron los presupuestos legales para considerar la configuración de salario integral. El artículo 132 del CST prevé la posibilidad de convenir por escrito tal remuneración, cuando no sea inferior a 10 smlmv y Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 12 además se reconozca el 30% de factor prestacional, contexto avalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de radicación 32.310 de 2009, SL 3744 de 2018 reiteradas en SL 2875 de 2024.

En el caso particular se demostró un salario diario de $28.000 con período de pago quincenal. No es cierto como refiere la apoderada de la pasiva que la remuneración fuera por tarea o a destajo, porque las declaraciones recaudadas son unánimes al respecto. Los hechos probados dan cuenta de una situación salarial que difiere ostensiblemente de las aspiraciones de la recurrente, contexto en el cual a la demandante le asiste derecho al pago de todos los derechos prestacionales discutidos.

No le asiste razón a la apoderada del demandado cuando sugiere que en esta instancia deben practicarse pruebas testimoniales, por cuanto el artículo 83 del CPTYSS advierte la imposibilidad de proceder de conformidad en el escenario de pruebas no pedidas, ni decretadas en primera instancia. Se recuerda que en este asunto se le tuvo por no contestada la demanda al señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL, siendo extemporánea su petición; la sustentación del recurso de apelación no es una etapa procesal para solicitar el decreto de pruebas.

Es de anotar que aun cuando la referida profesional difiere del derecho al pago de “vestuario”, “habitación”, “alimentación”, “parafiscales” o “médico”, tales condenas no se efectuaron en primera instancia, sin ser pertinente pronunciamiento al respecto. En relación con el reparo del Procurador, aunque el señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL indicó en interrogatorio de parte que el pago diario oscilaba entre $28.000 y $30.000 diarios pagadero cada quince días, las testimoniales corroboraron el período de pago y confirmaron el monto del salario diario en $28.000; también lo hizo la demandante en interrogatorio.

En este contexto la decisión de la A quo no luce arbitraria ni desproporcionada, dado que del análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, es dable deducir que el salario diario fue de $28.000, con período de pago quincenal. Es de anotar que en la motivación de la sentencia se liquidaron las condenas con un salario mensual de $840.000, en el escenario de jornada máxima legal.

Aunque en la parte resolutiva equivocadamente se hace mención a $845.000, lo cierto es que las operaciones aritméticas toman como base $840.000. Sobre este punto ningún análisis se realizará porque la jornada no fue objeto de Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 13 apelación. Se confirmará la sentencia en este punto.

Se opone además la apoderada de la pasiva a la condena por auxilio de transporte argumentando que tal no se causó porque el demandado lo suministró. Este auxilio fue establecido por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, cuya finalidad es ayudar a los trabajadores a desplazarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, cuando su salario sea igual o inferior a 2smlmv.

Sobre el particular, el señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL confesó en el interrogatorio de parte que el único reconocimiento económico realizado a la demandante con ocasión de las vinculaciones contractuales fue el pago del salario, al no tener capacidad económica para reconocer derechos adicionales, sin embargo, nada dijo de haber suministrado el transporte de la demandante.

La única declarante que tangencialmente mencionó el asunto es la señora INÉS JOHANA BARRETO MOYANO, quien dijo conocer que la demandante laboró hasta 2019 porque la visitaba frecuentemente y conversaban sobre la actividad laboral, contexto en el cual mencionó que el demandado recogía a la activa en el carro y la llevaba hasta su casa, sin aclarar si tal actividad era en escenario laboral o no. No es claro para la Sala el conocimiento directo de esta testigo al respecto, pues solamente fue compañera de labores durante 1 año y la razón del dicho es que visitaba a su madre, la señora MARIA LILIA, o se encontraban en algún lugar.

En este contexto, no es un testimonio responsivo que oriente el convencimiento de la Sala en torno a tener por probado que el demandado, durante la ejecución de los contratos de trabajo hubiese suministrado el transporte. En tal virtud, se confirmará la sentencia en este punto. Finalmente, se hace mención a un aspecto expuesto con ambigüedad por la apoderada del señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL, a lo largo de la sustentación de su recurso, consistente en un pacto verbal de desalarización. Llama la atención de la Sala este argumento, porque la existencia de conceptos no salariales no se menciona en la demanda, no hace parte de la fijación del litigio y no fue incluido en la sentencia, por ende, mal haría este Tribunal en pronunciarse sobre temas ajenos a la controversia judicial.

Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 14 Debe tener en cuenta la recurrente que la sustentación del recurso de apelación es una oportunidad para cuestionar aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia, sin ser pertinente adicionar elementos completamente irrelevantes.

Por lógica jurídica no es posible revisar en segunda instancia un argumento que no hace parte de la decisión apelada. Así quedan resueltos los recursos de apelación. Costas en esta instancia a cargo del señor JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL por resultar vencido con la formulación del recurso. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandante.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIA LILIA MOYANO GAMBOA CONTRA JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado y en favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral De: MARIA LILIA MOYANO GAMBOA Contra: JORGE ENRIQUE MANCERA ABRIL Radicación N° 25286-31-03-001-2019-00997-02 15 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria