Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75908 - AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310501020190046101 /75908 A PATRICIA PIZANO NARVAÉZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO.

Barranquilla, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), seguido por PATRICIA PIZANO NARVAÉZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En la demanda introductoria la demandante solicitó que se declare la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por PATRICIA PIZANO NARVAÉZ y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a realizar el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados por la demandante, y por último se condene a COLPENSIONES a efectuar y aceptar el traslado al RPM y aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante en PORVENIR S.A. Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 26 de abril de 2024, resolvió: ““PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo con lo dicho en precedencia en esta decisión SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que Patricia Pizano Narváez realizó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Old Mutual Pensiones y Cesantías SA hoy Skandia de acuerdo con lo dicho antes.

Como consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y Skandia SA trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones en el término improrrogable a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración tal y como lo dispone el artículo 1746.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ que una vez Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Skandia SA de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora Patricia RAD 08001310501020190046101 /75908 A PATRICIA PIZANO NARVAÉZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A Pizano Narváez del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a Porvenir SA y Skandia por secretaría se procederá a su liquidación.

SEXTO: Se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión en caso de no ser apelada.” (Sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1. MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 26 de abril de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y SKANDIA S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, única y exclusivamente todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual la señora PATRICIA PIZANO NARVAÉZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, y rendimientos;

Al momento de cumplirse esta orden, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ello se concede un término máximo de 30 días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 2. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha del 26 de abril de 2024.

Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

3. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.” (Sic). Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un 2 RAD 08001310501020190046101 /75908 A PATRICIA PIZANO NARVAÉZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, que en su particular caso se concretan a: “(…)

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘Colpensiones’ que una vez Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Skandia SA de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de la señora Patricia Pizano Narváez del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.(…)” Por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto, no se concederá por esta Sala el recurso de Casación interpuesto por el demandando a través de su apoderado Judicial.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de PATRICIA PIZANO NARVAÉZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75908 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA 3