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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO. JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS vs RAFAEL DE JESUS LICONA (1)

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-002-2017-00312-01 JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS RAFAEL DE JESUS LICONA Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS contra RAFAEL DE JESUS LICONA con radicación única 13001-31-05-002-201700312-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 11 de marzo de 2024, notificado por estado No. 43 del 12 de marzo de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 04 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que resolvió abstenerse de impartir validez a la notificación realizada por el apoderado de la parte demandante, ordeno rehacer la notificación y negó solicitud de medida cautelar.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jesús María Villadiego Ramos contra el señor Rafael Licona Barrios, mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 resuelve señalar el día 25 de septiembre de 2018 para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación en donde las partes acordaron: “1.

Pagar al demandante JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00), el cual, deberá cancelarse el día 9 de octubre de 2018; 2. El demandado se compromete a realizar el cálculo actuarial ante COLPENSIONES y cancelar los aportes que se generaron durante toda la relación laboral, esto es, de Enero del 2000 a Enero de 2014, teniendo como IBC el salario mínimo de cada año, concediéndole un término de 5 meses a partir de la fecha para efectuar el trámite ante COLPENSIONES; 3.

Acuerdan que no se establezca condenas en costas para ninguna de las partes.” En providencia adiada el 9 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL La parte demandante presentó ejecutivo laboral teniendo como título ejecutivo el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

La parte actora presentó memorial solicitando las siguientes medidas cautelares: En auto de fecha 11 de noviembre de 2022 resolvió el juez de primera instancia Señalar el día 15 de diciembre de 2022 a las 1:30 p.m., como fecha y hora para celebrar Audiencia de denuncia de bienes. En providencia de fecha 22 de febrero de 2023 resolvió: “(…) Primero: Oficiar a Colpensiones, para que dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación, allegue con destino a este proceso la liquidación del cálculo actuarial actualizado, de lo que se debe consignar por el señor Rafael Licona Barrios, por concepto de aportes a pensión del señor Jesús María Villadiego Ramos identificado con cedula No 73.084.299, de los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2000 al mes de enero de 2014, teniendo como base el IBC 1smlmv, de conformidad con lo expuesto…” Colpensiones remitió lo solicitado al juzgado de origen estableciendo la siguiente información: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 el a quo resolvió librar mandamiento de pago y resolvió sobre la solicitud de medida cautelar disponiendo:

PRIMERO: Líbrese mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, en contra del señor Rafael Licona Barrios identificado con cédula de ciudadanía N° 73.076.691, para que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, realice el pago del cálculo actuarial ante Colpensiones correspondiente a los aportes del señor Jesús María Villadiego Ramos identificado con cédula de ciudadanía N° 73.084.299 que se generaron durante toda la relación laboral, esto es, desde enero de 2000 a enero de 2014, teniendo en cuenta el cálculo allegado por Colpensiones en fecha 22/03/2023.

SEGUNDO: Niéguese el decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo señalado en parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese personalmente del presente mandamiento ejecutivo al señor Rafael Licona Barrios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso o el artículo 8° de la ley 2213 de 2022. Anéxese junto con la notificación del mandamiento copia del cálculo actuarial allegado por Colpensiones en fecha 22/03/2022.

La carga de la notificación se encuentra en cabeza de la parte demandante. El a quo sostuvo su decisión argumentando que no es posible acceder a decretar las medidas cautelares solicitadas, puesto que, la orden impartida en el mandamiento de pago se trata de una obligación de hacer, las cuales no son útiles para asegurar el pago de sumas liquidas de dineros y se libra para que el demandado ejecute un hecho, como lo es en el caso concreto el pago o consignación del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante.

Frente a la solicitud de decretar medida cautelar igualmente indicó que, aunque no se encontraran ante una obligación de hacer, tampoco sería procedente decretar la medida, puesto que, no se cumple con la formalidad que establece el CPTTS de solicitarla bajo la gravedad de juramento, ni fue subsanado el hecho en la audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2022 (audiencia de denuncia de bienes), por lo que es inconcebible la medida deprecada.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023 solicitó sé que se embargue el bien inmueble denunciado el 15 de diciembre de 2022. En auto de fecha 25 de mayo de 2023 el a quo resolvió: Primero: Ordenar a la parte demandante que proceda a notificar el mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del CPTSS, dando aplicación por analogía del articulo 145 ibidem, a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, advirtiéndole que dicha notificación, de forma alternativa podrá realizarse conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la dirección de correo electrónico informada por la secretaria o a la dirección física, asegurándose en cualquiera de los casos de aportar la constancia de recibido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, expuestas, aclarándose que no es de recibo proceder con notificaciones hibridas.

Segundo: Ordénese al apoderado demandante que, si una vez agotado el trámite previsto en el artículo 291del CGP o la del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el demandado no comparece a notificarse ante este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la entrega del citatorio o no fuere posible completar la notificación personal conforme a la Ley 2213 de 2022 o impidiera su notificación, proceda a dar cumplimiento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el artículo 292 del CGP.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023 solicitó nuevamente se embargue el bien inmueble denunciado el 15 de diciembre de 2022. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2023 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: Abstenerse de impartir validez a la notificación realizada por el extremo demandante, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Requerir al extremo demandante con la finalidad de que realice la notificación en debida forma, de acuerdo con el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y le anexe copia del cálculo actuarial allegado por Colpensiones, tal como se ordenó en el ato de calenda 30 de marzo de 2023.

TERCERO: Negar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte activa de la litis. Argumentos de primera instancia: Estableció que no cabe duda de que la notificación se llevó a cabo, no obstante, al revisar los anexos que se acompañan, se extraña la copia cotejada del cálculo actuarial allegado por Colpensiones en fecha 22 de marzo de 2022, la cual se ordenó anexar junto con la notificación por medio del auto que concedió el mandamiento ejecutivo de data 30 de marzo de 2023.

De ahí que no le impartió validez a la notificación efectuada por la parte demandante y le ordenó rehacerla adjuntando la copia del cálculo actuarial, tal como viene ordenado en el auto que libró el mandamiento de pago. Con relación a la solicitud de medidas previas que reitera la parte demandante, es dejó claro que anteriormente ya esa solicitud había sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esa célula judicial, desde el auto que libró mandamiento de pago se negó dicho pedido, bajo el sustento de que, al tratarse de una obligación de hacer, no hay lugar a decretar medidas previas, habida cuenta que lo que se persigue no es más que el demandado pague a Colpensiones el monto contenido en el cálculo actuarial, tal como se ordenó en la sentencia que sirve de título base de ejecución. Que de la sentencia se puede observar que tal y como ha reiterado con anterioridad, frente a una obligación de hacer y por el contrario, no frente a una obligación de dar una suma liquida de dinero, caso en el cual tendría sentido acceder a decretar las medidas a las que haya lugar para hacer efectivo el pago de la obligación contenida en una sentencia, correspondiente a una suma de dinero.

Estima que el Código General del Proceso es consistente en la posibilidad que tenía el extremo demandante de solicitar junto con la ejecución de la obligación de hacer, el monto por concepto de los perjuicios moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y por la demora en la ejecución del hecho, caso en el cual ha debido de solicitar los perjuicios compensatorios como pretensión subsidiaria y bajo ese entendido habría lugar a decretar medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de esos perjuicios, de conformidad a los artículos 426, 427 y 428 del Código General del Proceso, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

Concluye que la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante no se encuentra llamada a prosperar, no por capricho, sino por lo establecido en el estamento normativo, el cual es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. V. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Presentó recurso de apelación manifestando que en la parte motiva fue negada la solicitud de embargo y secuestro desde el auto que libró mandamiento de pago de fecha 30 de marzo de 2023 por tratarse de una obligación de hacer un pago de una 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL obligación en dinero.

Arguye que mediante correo de fecha 21 de abril de 2023 notificó personalmente al demandado quien se negó a recibir la notificación. Indicando que el 15 de diciembre de 2022 se realizó audiencia de denuncia de bienes del deudor y solicitud de embargo y secuestro como medidas cautelares. Que el 25 de enero de 2023 solicitó nuevamente la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de propiedad del demandado por no cumplir con el pago de lo adeudado al demandante, manifestando que el último calculo actuarial remitido por Colpensiones hasta el 30 de abril de 2023 es de $133.152.069 pesos colombianos, y que no ha dado cumplimiento a pesar de los requerimientos hechos.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se decreta medida cautelar dentro del proceso ejecutivo Laboral. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral séptimo del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en dicho auto se decidió sobre medidas cautelares. Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el titulo ejecutivo dentro del presente asunto es el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 25 de septiembre de 2018: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL El a quo establece que, dentro del presente asunto, nos encontramos ante una obligación de hacer el deudor, pues, el deudor se obliga a realizar un hecho, es decir que el deudor debe realizar una acción a favor del acreedor, que en este caso es el pago del cálculo actuarial.

Luego, debe advertir está Colegiatura que existen diferencias entre la obligación de hacer (Calculo actuarial que realizó Colpensiones anexado al expediente digital) y la obligación de dar, que en este caso sería el pago del cálculo actuarial por parte del demandado, que a la fecha no ha sido pagado a Colpensiones. El apoderado de la parte demandante pretende con su recurso se revoque la decisión de primera instancia y se proceda al estudio de la solicitud de embargo y secuestro de los bienes que denunció en la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2022.

El artículo 599 del C.G.P. establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-379/04 ha argumentado lo siguiente frente a las medidas cautelares: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” La Corte Constitucional en sentencia T- 404 de 2018 referente a la procedencia de las medidas cautelares dijo lo siguiente: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL “(…) Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto.

En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir.

Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996) …” Ahora bien, al recaer la obligación sobre el pago del cálculo actuarial, hay lugar a decretar medida cautelar de embargo dentro del presente asunto, pues, se debe asegurar que la obligación sea materialmente ejecutada, por tanto, se trata de una obligación de dar y no de hacer como lo estableció el a quo, ya que no hay lugar a la entrega de ningún bien mueble ni bienes distintos al dinero, púes este caso se trata del pago del cálculo actuarial, el cual se debe realizar en dinero.

En cuanto a la aplicación de los artículos 426, 427 y 428 del CGP es discreción de la parte demandante si persigue los perjuicios moratorios en la obligación de dar y los compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, lo cual se debe pedir de manera subsidiaria en la demanda, y en este caso el actor decidió no solicitarlos en la demanda.

Por lo anterior se revocará el numeral tercero del auto apelado y en su lugar se ordenará al a quo estudiar nuevamente la solicitud de medidas cautelares teniendo en cuenta las consideraciones de esta Colegiatura, advirtiéndole al a quo que la providencia que dicte en cumplimiento de la presente orden impartida solo será apelable por motivos diferentes a los ya fueron estudiados en esta oportunidad.

VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO del auto apelado de fecha 04 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS contra RAFAEL DE JESUS LICONA, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de primer grado proceda a estudiar nuevamente la solicitud de embargo y secuestro, advirtiéndole al a quo que la providencia que dicte en cumplimiento de la presente orden impartida solo será apelable por motivos 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL diferentes a los ya fueron estudiados en esta oportunidad, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae7fdadb201076c2e7d54ea83a7b815b4e7650262409fac7ded650791878a05f Documento generado en 28/08/2024 11:24:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica