Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REF. PROCESO EJECUTIVO DE BANCO DE OCCIDENTE S.A. FRENTE A GUILLERMO DAZA GUTIÉRREZ. Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) Mediante el presente pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del proveído a través del cual el juzgado de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.- Cursa en el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, proceso ejecutivo adelantado por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. frente a GUILLERMO DAZA GUTIÉRREZ el cual, en su etapa de ejecución, cuenta con liquidación del crédito en firme según lo dispuesto en autos Nos. 0471 del 3 de marzo de 2022 y 1725 del 5 de septiembre de 2022, por las sumas de $ 198.979.828 y $ 87.606.918, por concepto de capital e intereses. 2.- Posteriormente, mediante providencia No. 2465 del 1° de noviembre de 2024, el juzgado cognoscente decretó su terminación por desistimiento tácito, pues encontró acreditados los presupuestos que establece el numeral 2º y el literal B del artículo 317 del CGP., en razón a 1 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) que el proceso no cuenta con actuación alguna que impulse su ejecución desde el 5 de octubre de 2022. 3.- Contra esta decisión la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que, a pesar de lo manifestado en el auto recurrido, “el despacho profirió auto donde acepta la renuncia de poder el día 23 de mayo de 2023.
Conforme a lo anterior, indico respetuosamente que la carga procesal se ejecutó efectivamente por el despacho…”; según dice, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el numeral 2°, literal C del artículo 317 del CGP según el cual “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. 4.- Frente a ello, resolvió la juez A quo mantener incólume el auto objeto de recurso, ordenando en consecuencia conceder la alzada; como sustento de su negativa argumentó que la actuación mediante la cual se aceptó la renuncia al poder por parte de la apoderada judicial del FNG, “no fue pasada por alto por el despacho al realizar el conteo del término requerido para emitir el pronunciamiento cuestionado, sino que aquella no fue tenida en cuenta, por el hecho de no constituir una actuación de relevancia que pueda generar impulso procesal”.
II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. 2 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) Corresponde a este Despacho determinar si la terminación del proceso por desistimiento tácito ordenada por el juzgado de ejecución, cumplió los presupuestos que determina el numeral 2° literal b) del artículo 317 del CGP.
Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes|: ¿Es cierto que transcurrió el término de dos (2) años de inactividad del proceso para terminarlo por desistimiento tácito? ¿La actuación de la que se duele la recurrente en verdad corresponde a un impulso efectivo del proceso? 2.3. Referente Normativo. Importante resulta recordar como punto de partida, que la figura del desistimiento tácito constituye una sanción procesal, que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales, cuyo objetivo además de propender por una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente, también es la de descongestionar el aparato jurisdiccional para garantizar, que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, en lo que interesa a este asunto nuestro actual estatuto procesal dispuso que: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito 3 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(…)” Podemos concluir entonces, que al amparo del numeral 2° del artículo 317 del CGP, se cumplen los presupuestos para el decreto del desistimiento tácito procesal, cuando un asunto en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, o de dos (2) años si se cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, término que se cuenta desde el día siguiente a la última notificación, la última diligencia o actuación, sin tener en cuenta el tiempo que esté suspendido por acuerdo de las partes, escenario en el cual no es necesario realizar ningún requerimiento. 2.4.
Referente Jurisprudencial. Con relación a la terminación por desistimiento tácito, tenemos que la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, unificó su jurisprudencia en la sentencia de tutela STC11191-2020 así: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan 4 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia” 1.
Con relación a la actuación que debe surtir la parte, para cumplir la carga procesal e interrumpir el término señalado en el literal C) del numeral 2° de artículo 317 del CGP, sostuvo en lo pertinente la providencia en comento que: “4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
(Negrilla y subrayado Tribunal). Posteriormente dicha interpretación se afincaría aún más, incluso, en sentencias posteriores se hizo especial énfasis en procesos ejecutivos, 1 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) escenario ante el cual precisó la alta corporación de la justicia ordinaria que: “Así las cosas, es claro, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que se ha ordenado, o para el caso de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.”2 3.- Caso concreto. 3.1.- Dando respuesta al problema jurídico planteado, acorde al marco normativo y jurisprudencial reseñado, delanteramente se advierte que resultó acertada la decisión tomada por la juez de primera instancia, razón por la cual habrá de acompañarse su determinación, pues revisada la actuación procesal objeto de controversia es posible concluir que, aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, ello debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de dos (2) años, por falta del impulso efectivo que le correspondía a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 2° literal b) del artículo 317 del CGP.
Al respecto, resulta evidente que la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Garantías y su aceptación en proveído del 8 de mayo de 2023, no tuvo la entidad suficiente para lograr la suspensión del anotado término, pues en modo alguno puede catalogarse como una actuación tendiente a lograr la finalidad del 2 Sentencia STC4206-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 6 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) proceso ejecutivo, cuyo objetivo no es otro sino materializar el pago de la obligación. En ese orden de ideas, resulto acertada la decisión tomada por la juez de primera instancia, en la medida que esta fue cimentada en la jurisprudencia vigente, como quiera que a partir de la sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, se estableció una hermenéutica concreta para la aplicación del literal c) del numeral 2° de artículo 317 del CGP, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso, pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos previstos en el mismo, en razón a que el juez no puede soslayar el abandono o inactividad de los procesos, dando por idóneos actos superfluos de las partes frente al mismo, pues esta figura fue diseñada para conjurar la parálisis de los litigios, la cual no se subsana con la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de una de las entidades aquí ejecutantes.
Valga la pena precisar en este punto que, en nuestro ordenamiento jurídico existen muchos principios de interpretación, desde el expreso o literal que aplicado a la norma objeto de controversia, implicaría que la actuación que trunca la configuración del desistimiento es cualquiera, sin importar si tiene relación con la carga requerida para el trámite o si es suficiente para impulsar el proceso, en tanto que una interpretación teleológica apunta a que la actuación reclamada debe ser eficaz para poner en marcha el litigio, de ahí que se haya determinado que esta deba ser útil, necesaria, pertinente, conducente y procedente para impulsar el decurso. 7 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) Sobre esta temática, tenemos nuestro actual estatuto procesal 3 exhortó a los jueces, para que al momento de interpretar la ley procesal tuviera en cuenta que cual es el finalidad de los procedimientos, a su turno el artículo 30 del código civil permite inferir, que la interpretación también debe darse teniendo en cuenta su contexto, al igual que los principios del derecho procesal, entendido bajo el cual no puede acogerse el criterio de interpretación planteado por el recurrente, pues además de que contraviene el precedente jurisprudencial decantado en materia, este abiertamente contraviene el objetivo del artículo 317 del C.G.P, que no es otro sino propender por brindar una solución pronta los asuntos puestos en conocimiento de los falladores.
Así las cosas, concluye esta sala unitaria que como la actuación adelantada por el ejecutante, no estaba encaminada a propender por la satisfacción del crédito perseguido, ni tampoco para materializar alguna cautela, naturalmente no podía interrumpir el termino previsto en el literal B numeral 2º del artículo 317 del C.G.P, motivo por el cual se concluye que, para el momento en que el juzgado de primera instancia ordenó la terminación por desistimiento tácito, estaban cumplidos a cabalidad los presupuestos normativos para ello de ahí que deba confirmarse el auto apelado.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
3 Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 8 Rad. 76001-31-03-016-2021-00003-01 (10767) 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º.
EN CONSECUENCIA, devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 016 2021-00003-01 (10767) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0165f818bd0bb9ad22c7c20862b254f488efd272a3f971af1264a544a0dd998f Documento generado en 23/09/2025 11:20:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9