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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2024-00108 (1486-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual por Bernardo Israel Lucano Tello y otros en contra de Antidio Juan María Goyes Salazar Radicación: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del auto dictado en audiencia del 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil de Circuito de Túquerres (N.) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES En el escrito de demanda, la parte actora solicitó, entre otros medios de convicción, como una de las pruebas a practicar que se oficie al Hospital Universitario Departamental de Nariño para que remita con destino al expediente, copia de la historia clínica de la señora María Oneida Lucano Ribera1, tales como epicrisis, notas de enfermería, exámenes diagnósticos, resultados de laboratorios, etc.

Sustentó la solicitud en que pese a haber presentado derecho de petición ante la mencionada entidad con el fin de obtener dicha información, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta. De igual forma, pidió como prueba trasladada copia íntegra del expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a la investigación adelantada por el presunto delito de homicidio culposo de la señora María Oneida Lucano Ribera2, para lo cual argumentó que, además de tratarse de un documento amparado por reserva legal, también elevó solicitud mediante derecho de petición e, igualmente, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido contestación. En audiencia inicial celebrada por el juzgado de primer grado el 25 de noviembre de 2025, una vez surtidas las etapas preliminares, se continuó con el decreto de pruebas, oportunidad en la cual el despacho resolvió negar el decreto de las solicitudes probatorias antedichas. 1 PDF 010 – Página 23 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 010 – Página 25 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) Sobre la solicitud probatoria referente a que se oficie al Hospital Universitario Departamental de Nariño para que remita copia de la historia clínica de la fallecida, el juzgado consideró que, si bien la parte interesada había procurado la consecución de lo requerido mediante derecho de petición enviado el 9 de diciembre de 2024, no aguardó el vencimiento de los términos de respuesta previstos en la Ley 1755 de 2015, toda vez que la demanda fue presentada el 12 de diciembre del mismo año3.

Y, respecto a decretar la prueba trasladada del expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación, el despacho indicó que correspondía a la parte actora aportar los documentos pertinentes junto con la demanda o, en su defecto, demostrar que intentó obtenerlos sin éxito ante la autoridad judicial correspondiente, dentro de los términos legales; explicó que la doctrina ha sostenido que, para la incorporación de una prueba trasladada a un proceso, las copias de los documentos que la conforman deben ser aportadas con la demanda, con su contestación o durante el traslado para pronunciarse sobre esta.

En ese sentido, el juzgado consideró que únicamente resultaba posible ordenar la obtención de este tipo de pruebas cuando exista una reserva legal o judicial previamente declarada, o cuando la autoridad judicial o administrativa que las posea haya desatendido la solicitud, entendiéndose por tal, que la petición sea negada, que no se emita pronunciamiento alguno, que la respuesta sea incongruente o que no se resuelva de fondo lo solicitado4.

Frente a dicha decisión, la parte interesada interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación argumentando que se había acreditado el envío previo de derechos de petición a las entidades mencionadas, con el fin de obtener respuesta antes de formular la solicitud judicial, y que, pese a ello, hasta la fecha de celebración de la audiencia inicial no había sido posible acceder a dicha información5.

Señaló, además, que la historia clínica se encuentra amparada por reserva legal y que, por lo tanto, su obtención únicamente resultaba posible mediante orden judicial, aun cuando se encuentra acreditada la legitimación en la causa para acceder a dichos documentos, dado que las instituciones sanitarias no están facultadas para entregar directamente a particulares copias íntegras de los documentos sin autorización judicial.

Habiendo corrido traslado del recurso formulado a la parte demandada, se pronunció manifestando que “coadyuvaba” la solicitud de la prueba de necropsia, por cuanto resultaba fundamental para los dos extremos contendores y respecto de los otros medios de convicción pedidos por la parte actora indicó que, no los consideraban tan necesarios.

Al momento de resolver el remedio horizontal formulado el juzgado señaló 3 Archivo 044 GrabacionAudiencia044 – Minuto 08:41 a 9:34 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 Archivo 044 GrabacionAudiencia044 – Minuto 12:57 a 19:37 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 Archivo 044 GrabacionAudiencia044 – Minuto 23:53 a 33:23 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) que, no se advertía error alguno en la decisión adoptada y que se encontraba debidamente fundamentada en las normas procesales aplicables. Explicó que, con fundamento en lo previsto por el artículo 172 del C.G. del P., en cuanto la carga de aportar la prueba, esta recaía en la parte que la solicitó o, que al menos, debía acreditar la petición previa de los documentos que pretendía hacer valer, de tal forma que, la orden judicial se limita a los eventos en que dicha solicitud no haya sido atendida, circunstancia que, a su juicio, no se acreditó en el presente asunto, toda vez que la demanda fue radicada antes del vencimiento de los términos con los que contaban las entidades para responder6.

Precisó, además, que, si bien la parte manifestó premura en la presentación de la demanda, pudo haber radicado las peticiones con mayor antelación, a fin de cumplir cabalmente con la carga impuesta por el estatuto procesal. El Juzgado de primer grado, ante la coadyuvancia efectuada por la parte demandada y con el fin de obtener la prueba que ambos extremos consideraron necesaria, adicionó su providencia disponiendo como prueba de oficio, solicitar al Instituto de Medicina leal y Ciencias Forenses remitir copia del informe de necropsia de la señora María Oneida Lucano Ribera (Q.E.P.D.).

Respecto a los otros medios de convicción, resolvió no reponer la decisión adoptada y, en subsidio concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Dentro del término legal, por escrito, la parte actora sostuvo7 haber acreditado al interior del expediente los respectivos derechos de petición a las diferentes entidades; sin embargo la falta de espera de los 15 días para la respuesta no obedeció a negligencia, sino a una urgencia de protección patrimonial, habida cuenta que el demandado estaba realizando “negocios transaccionales” y actos tendientes a la insolvencia respecto de los inmuebles objeto de registro, lo que tornó en imperativo presentar la demanda con el fin de lograr la práctica de medidas cautelares.

Alegó que, constituía un exceso ritual manifiesto imponer la carga procesal de esperar el término de quince días hábiles para obtener respuesta o la entrega de los documentos. Respecto a la historia clínica completa, así como al protocolo e informe de necropsia estimó que, son documentos que se hallan sometidos a estricta reserva, de tal forma que, aunque la parte actora ostente legitimación por su calidad de familiar y titular de un interés jurídico real, las instituciones sanitarias y forenses no se encuentran facultadas para entregar directamente a particulares copias íntegras de estos documentos sin orden judicial, amén que, incluso si se hubiese esperado el vencimiento del término, la experiencia administrativa permiten ver que la contestación habría sido negativa, por lo que, a su juicio, el agotamiento de dicho término no tenía la potencialidad real 6 Archivo 044 GrabacionAudiencia044 – Minuto 01:26:57 a 1:30:29 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 047 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) de permitir el acceso directo a la información solicitada. Consideró que, negar las prueba pedidas únicamente por la observancia de un término administrativo desconoce el carácter estrictamente reservado de dicha documentación, desvirtúa la naturaleza orientadora de los derechos de petición y que la autoridad judicial es el único órgano con competencia para ordenar su obtención. Respecto a la negativa de decretar la prueba trasladada solicitada, precisó que, los elementos materiales probatorios que reposan en un proceso penal son piezas técnicas construidas por funcionarios especializados, por lo que dichas pruebas no se pueden reproducir, ni replicar con la misma fidelidad en el marco de un proceso civil.

Añadió que, el traslado de dichas piezas procesales al proceso civil resulta completamente procedente cuando la finalidad es esclarecerlos hechos, aportar objetividad al debate probatorio y establecer el grado de participación, la conducta, la negligencia o el posible dolo del demandado y por ello, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que la prueba trasladada resulta válida cuando cumple con los principios de contradicción, autenticidad y pertinencia. Recalcó que, los documentos provenientes de la Fiscalía no pueden obtenerse de forma directa, por lo que el oficio judicial es la única vía idónea para acceder a dicha documentación. Argumentó que, la ausencia de tales medios probatorios priva al despacho de herramientas idóneas para efectuar un análisis completo y razonable de los hechos debatidos y conduciría a una decisión basada en un acervo probatorio incompleto.

Resaltó que, el decreto de la prueba trasladada constituye un instrumento reconocido por la ley para asegurar que el proceso cuenta con todos los elementos necesarios para esclarecer los hechos y emitir una decisión justa, completa y ajustada a derecho. Con fundamento en lo expuesto solicitó se revoque la decisión adoptada por la juez de primera instancia y en su lugar se decrete y oficie al Hospital Universitario Departamental de Nariño, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación para que remitan los documentos requeridos y de no ser esa la decisión, se conceda el recurso de apelación ante esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso los demandantes a quienes les negaron el decreto de dos medios de convicción que solicitaron;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 3° del C. G. del P.; iii) la impugnación se propuso de manera verbal e inmediata una vez emitida la decisión, y su sustentación se efectuó ante la A quo durante la audiencia, ampliándose posteriormente su fundamentación mediante escrito, del cual se dio traslado a la contraparte. iv) El recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correspondiente, esto es, el devolutivo, con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 323 ibídem. 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Si el juez de primer grado tuvo razón al negar el decreto de las pruebas? 2.3.

Inicialmente, debe señalarse que, advirtiendo que la juez de primer grado en la audiencia del 25 de noviembre de 2025, decretó de forma oficiosa la prueba relacionada con oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitir copia del informe de necropsia de la señora María Oneida Lucano Ribera (Q.E.P.D.), se tiene por superado dicho punto y, por lo tanto, el mismo no será objeto de resolución en esta providencia. Dicho lo anterior y a fin de resolver el problema jurídico planteado, se observa que la juez de primer grado negó el decreto de los medios de convicción relacionados con solicitar la historia clínica de la señora María Oneida Lucano Ribera (Q.E.P.D.) al Hospital Universitario Departamental de Nariño y el expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, si bien la parte interesada procuró la consecución de lo requerido a través de derechos de petición enviados el día 9 de diciembre de 2024, no aguardó que se vencieran los términos de respuesta contemplados en la Ley 1755 de Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) 2015, dado que presentó la demanda el día 12 de diciembre de 2024.

En ese sentido, concluyó que, en contraste con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, no podía considerarse que las solicitudes hubiesen sido desatendidas dentro del término legal. 2.4. De conformidad con el actual ordenamiento constitucional, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, por lo que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico dicha garantía consistente en la exigencia al Juez de la práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos.

Sobre este derecho, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho” 8.

A su turno, el artículo 164 del Código General del Proceso prevé que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. De tal forma que, ante la existencia de un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga, de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso es claro al señalar que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, dicha disposición encuentra su complemento con el deber consagrado en el artículo 78, numeral 10°, que impone a las partes la obligación de “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

El alcance de dicha disposición normativa se proyecta en el deber del juez de 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26. Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) velar por el cumplimiento de las cargas y deberes procesales de las partes y de adoptar las medidas pertinentes ante su incumplimiento.

En virtud de dicho deber, el juez se encuentra facultado para negar la práctica de la prueba solicitada cuando advierta que la parte omitió injustificadamente su obtención directa. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al artículo 173 del estatuto procesal precisó que: (…)” Lo expuesto, aunque loable, no justifica la aceptación de la mentada solicitud probatoria, dado que la norma en comento no es un simple formalismo, pues ésta consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada”9.

(Resaltado para destacar) No obstante, la misma norma establece una salvedad relevante, en cuanto admite el decreto y la práctica de la prueba cuando se acredite que la parte intentó obtenerla sin éxito o que, habiéndola solicitado mediante derecho de petición, este no fue atendido. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de manera expresa, precisando que la presentación de la petición no garantiza la obtención efectiva de los documentos, pero sí exige que las partes satisfagan una diligencia mínima, consistente, al menos, en haber intentado conseguirlos: “Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse».

La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal”10.

(Resaltado para destacar) Igualmente, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada respecto a dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) “La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.

Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC16295-2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez V. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Auto AC 883-2019 del 13 de marzo de 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió”11.

(Resaltado para destacar) En el presente caso, se evidencia que, el argumento central de la A quo para denegar el decreto de las pruebas pedidas por la demandante fue que, si bien procuró la consecución de lo requerido a través de derechos de petición enviados el día 9 de diciembre de 2024, no esperó que se vencieran los términos de respuesta contemplados en la Ley 1755 de 2015, formulando la demanda el día 12 de diciembre de 2024.

Sin embargo, tal como se desprende de los anexos que se acompañaron al escrito de la demanda, el extremo activo actuó con la mínima diligencia al presentar el derecho de petición el 9 de diciembre de 2024 ante las entidades correspondientes, con el fin de obtener la historia clínica de la señora María Oneida Lucano y copia del expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación12, las cuales, tal como expresamente lo aseveró su vocero judicial durante el desarrollo de la audiencia inicial del 25 de noviembre de 202513, para esa data, esto es, casi un año después de la presentación de las solicitudes, las mismas no habían sido atendidas por las entidades ante las cuales fueron radicadas, lo cual demuestra que, aun de haberse esperado el término prescrito por la ley, las peticiones, de todas formas, no habrían sido contestadas.

Debe resaltarse, igualmente, que tales pruebas revisten una importancia relevante para verificar los hechos y circunstancias que rodean el presente proceso y a su turno, el artículo 169 del Código General del Proceso prevé en su parte inicial que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.

(Resaltado para destacar) En el presente caso, resulta evidente que la parte actuó con la diligencia mínima exigible al intentar obtener las pruebas requeridas mediante el ejercicio del derecho de petición; no obstante, y tal como se señaló, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia del 25 de noviembre de 2025, 11 Corte Constitucional Sentencia C-099/22. 12 PDF 010 – Páginas 129, 130, 133 y 134 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 13 Archivo 044 GrabacionAudiencia044 – Minuto 32:24 a 33:01 - Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) las solicitudes que fueron elevadas aún no habían sido respondidas. En consecuencia, la respuesta al problema jurídico formulado en precedencia, es negativa toda vez que, según se vio, de conformidad con las circunstancias fácticas y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial expuestas, resultaba procedente decretar los medios de convicción deprecados por la parte actora atinentes a oficiar al Hospital Universitario Departamental de Nariño requiriendo la historia clínica de la señora María Oneida Lucano Ribera (Q.E.P.D.) y a la Fiscalía General de la Nación solicitando el envío del expediente correspondiente a la investigación adelantada por el presunto delito de homicidio culposo en perjuicio de la mencionada persona fallecida 2.5.

Con sustento en lo indicado, se revocará la decisión impugnada dictada en audiencia del 25 de noviembre de 2025 y dado el éxito del remedio vertical no habrá lugar a imponer condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR los literales b) y f) del auto proferido en audiencia que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N.), para en su lugar ORDENAR la práctica de los siguientes medios probatorios solicitados por la parte demandante: i) Oficiar al Hospital Universitario Departamental de Nariño para que en el término de diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita con destino al expediente de la referencia que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), copia íntegra de la historia clínica de la señora María Oneida Lucano Ribera (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 27.235.169 y falleció el día 24 de mayo de 2024. ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 33 Seccional de Túquerres para que en el término de diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita con destino al proceso de la referencia que cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), copia íntegra del expediente con Número Único de Noticia Criminal 520016000491202401558 por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en perjuicio de la señora María Oneida Lucano Ribera (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 27.235.169 y falleció el día 24 de mayo de 2024.

Secretaría oficiará lo pertinente. Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25) Segundo. – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. – ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90380cea68c28866707a7e334a2f170b7668a154ee9370181b522d928d5282c8 Documento generado en 11/06/2026 03:25:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 528383103001-2024-00108-01 (1486-25)