Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 103 Acción de Tutela FABIO DÍAZ ROQUEME Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00343 00 2026-00111 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 253 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor FABIO DÍAZ ROQUEME, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, en el mes de febrero de 2026 solicitó la redención de su pena “con la nueva ley”, ello por cuanto ya el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, le redimió los periodos comprendidos entre el año 2014 hasta el año 2022, es decir, a la fecha ha redimido 26 meses con la “ley vieja”; no obstante, el señor “juez segundo de guaduas” sostiene que ya le redimió y solo serán 9 meses “bajo la ley nueva”, algo que considera imposible porque aún no le redime desde el año 2022 hasta agosto del año 2024.
Manifiesta que no comprende la actitud del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, ya que cuenta con los certificados de cómputos de los años 2014 hasta 2019 en la Cárcel del El Bosque de Barranquilla, Atlántico, y de los años 2019 hasta agosto de 2024 en la Cárcel La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, desde donde le informaron que todos los certificados por trabajo CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar durante el tiempo que estuvo en esa prisión, fueron enviados junto con la carpeta el día de su traslado.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado que cumpla con su trabajo y le redima las penas como lo ordena la ley. Solicita, además, se le remita la sentencia condenatoria y copia de la resolución de acusación. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 25 de mayo de 2026, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1818 del 25 de mayo de 2026, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:27 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el sistema de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor FABIO DÍAZ ROQUEME, existe una condena identificada con radicado número 44001310700120090000700, código interno 24-47465, fallado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, el 08 de agosto de 2014, por el delito de Secuestro Simple Agravado en Concurso Heterogéneo con Hurto Calificado Agravado, condenado a la pena principal de veinte cinco (25) años y diez (10) meses de prisión; el proceso fue sometido a las formalidades de Reparto correspondiendo la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
El 13 de abril de 2026, vía correo electrónico “Redenciones CPAMS” se recepcionó solicitud del señor FABIO DÍAZ ROQUEME, allegándose documentación requerida para el estudio de la solicitud redención de penas. En esa misma fecha remitió la solicitud al Despacho Vigilante para estudio de lo solicitado. 1 2 Conforme acta de reparto del 21 de mayo de 2026, con secuencia 919 Mediante oficio número 376 – CSA – JEPMSV del 26 de mayo de 2026 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que la acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que esa Dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Solicita se denieguen las pretensiones del actor en lo concerniente a ese Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, atribuibles a esa Dependencia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Informó3 que, actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta al señor FABIO DÍAZ ROQUEME por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, tras hallarlo responsable de los delitos de Secuestro Simple Agravado en Concurso Heterogéneo con Hurto Calificado Agravado, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2007.
Todas las actividades de trabajo realizadas por el condenado en mención desde el año 2014 hasta la fecha han sido objeto de redención por varios de los jueces de ejecución de penas que han vigilado su condena, además, el Juzgado ha realizado la actualización del tiempo adicional que le corresponde por efecto de la aplicación de la nueva tasa de redención contemplada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
En ese sentido, ha emitido los siguientes autos: i) Del 06 de agosto de 2016, a través del cual se redimió el certificado que contemplaba las 600 horas de actividades de trabajo desarrolladas en los meses de julio a septiembre de 2018, ii) Del 15 de diciembre de 2021, a través del cual se redimió 9268 horas de trabajo respecto de las actividades desplegadas en los meses de julio de 2014 a junio de 2021, iii) Del 09 de noviembre de 2022, a través del cual se redimió 1976 horas de trabajo respecto de los certificados que reportaban los meses de octubre de 2021 a septiembre de 2022, iv) Del 28 de junio de 2023, por medio del cual se reconoció la redención de penas por los meses de julio a septiembre de 2021, de octubre de 2022 a marzo de 2023, respecto de 1496 horas de trabajo, v) Del 26 de diciembre de 2025, a través del cual se redimieron los cómputos respecto de los meses de septiembre de 2024 a junio de 2025, aplicándose la nueva fórmula contemplada en la Ley 2466 de 2025, vi) Del 20 de febrero de 2026, por cuyo medio se redimieron los certificados TEE que contemplan los meses de julio a diciembre de 2025, aplicándose la nueva fórmula contemplada en la Ley 2466 de 2025, vii) Del 20 de febrero de 2026, en el que se realizó la readecuación de redenciones de penas por aplicación retroactiva de la Ley 3 Mediante oficio número 2138 del 26 de mayo de 2026 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2466 de 2025, sobre los autos 06 de agosto de 2016, 15 de diciembre de 2021, 09 de noviembre de 2022, y 28 de junio de 2023, para un total de 13340 horas reconocidas por trabajo, habiéndose otorgado la diferencia por la nueva fórmula en total de 277.75 días, o lo que es lo mismo, 9 meses, 7 días y 18 horas, y, finalmente, viii) Del auto del 26 de mayo de 2026, a través del cual se reconocieron los certificados de TEE que contenían las actividades de trabajo desarrolladas en los meses de abril a junio de 2023, julio a septiembre de 2023, octubre a diciembre de 2023, enero a marzo de 2024, abril a junio de 2024, julio y agosto de 2024, por un total de 2632 horas, aplicándose la nueva fórmula contemplada en la Ley 2466 de 2025.
En síntesis, el asunto de redención de penas del accionante se encuentra actualizado y concluido. Ahora, la eventual demora en resolver en algunos casos, no obedece a una conducta omisiva o negligente del Juzgado, sino a la falta de remisión de los documentos indispensables por parte del Establecimiento Penitenciario, razón por la cual no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Solicita se declare improcedente la acción, o, subsidiariamente, se niegue el amparo constitucional solicitado. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese estar notificado en debida forma. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales; 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, FABIO DÍAZ ROQUEME, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, lo que aprecia la Sala, es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los 4 Corte Constitucional ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP-8175 del 08 de junio de 2017, rad. 92142 y CSJ STP-6511 del 17 de mayo de 2018, rad. 98275 5 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso, y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos digitales aportados, el señor FABIO DÍAZ ROQUEME, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, lugar donde se encuentra recluido, el día 13 de abril de 2026, vía correo electrónico, elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando redención de penas; el precitado correo fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dependencia que a su turno el día 13 de abril de 2026, remitió la solicitud al Juzgado Ejecutor destinatario.
Mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, estudió la solicitud de redención de penas elevada por el señor FABIO DÍAZ ROQUEME, resolviendo: 6 7 Corte Constitucional ST-377 de 2002 Corte Constitucional ST-215A de 2011 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado FABIO DIAZ ROQUEME, siete (07) meses, nueve (09) días y siete punto dos (7.2) horas, de redención punitiva por trabajo, cantidad que se sumará al tiempo que el condenado lleva de pena cumplida, conforme a lo razonado.
SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión donde purga pena la sentenciada, para que inserte la información en la hoja de vida de la interna.
TERCERO: Informar a los sujetos procesales que en contra de la decisión pueden interponer el recurso de reposición y/o apelación, dentro del plazo legal, mediante un escrito que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso.
CUARTO: Por el Centro de Servicios, remítanse las comunicaciones a que haya lugar, a las autoridades correspondientes…”. La anterior Providencia se envió al Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el oficio 2158 del 26 de mayo de 2026, para que sea notificado al condenado, señor FABIO DÍAZ ROQUEME, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar.
De otra parte, obra en el expediente digital, oficio de respuesta del 15 de mayo de 2026, a través del cual el Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, remitió copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira el 08 de agosto de 2014, contenida en cuarenta y cinco (45) folios, e informando al accionante que, queda pendiente por entregarle copia de la resolución de acusación, toda vez que la misma no se encuentra en el expediente que fue remitido a esa sede judicial, por lo que dio traslado al juzgado fallador y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para el trámite pertinente.
El precitado oficio fue notificado al accionante el día 19 de mayo de 2026 y cuenta con firma y huella de recibido por parte del señor FABIO DÍAZ ROQUEME. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud de redención de penas elevada el día 13 de abril de 2026 y la solicitud de remisión de sentencia y resolución de acusación elevada el día 27 de abril de 2016 por el privado de la libertad accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante providencia del 26 de mayo de 2026, emitió la decisión resolviendo sobre lo peticionado, esto es, la redención de penas conforme la Ley 2466 de 2025, y además, dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.
Así mismo, remitió al accionante la sentencia condenatoria 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dictada el 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, contenida en cuarenta y cinco (45) folios, informando además que, queda pendiente la entrega de copia de la resolución de acusación toda vez que la misma no se encuentra en la carpeta que fue remitida a ese Juzgado, lo que significa que, en el presente asunto, se enfrenta un hecho superado, puesto que si bien aún no se ha verificado la notificación de la providencia, o al menos no se cuenta con la constancia de ello, esa tarea no depende ya del Juzgado accionado, y, por tanto, frente a esa autoridad, se configura la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (negrillas pertenecen a esta Sala) Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la posible amenaza o vulneración para el derecho fundamental al Debido Proceso, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Ahora bien, se desconoce si al señor FABIO DÍAZ ROQUEME, le ha sido notificada la providencia emitida el 26 de mayo de 2026, acto procesal que ya no depende del 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado accionado, si no del Centro de Servicios Administrativos vinculado, para quien surgió la obligación de cumplir con tal tarea, ya en curso este trámite, y una vez se haga la remisión a de la decisión al Jefe del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, corresponderá a este notificar lo decidido a la PPL que interpuso la acción. Así las cosas, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite; no obstante, se les instará para que, una vez reciban la decisión adoptada el 26 de mayo de 2026 por parte del Juzgado Segundo accionado, realicen las acciones necesarias a fin de notificar al señor FABIO DÍAZ ROQUEME, la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FABIO DÍAZ ROQUEME, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Instar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, para que una vez reciban la decisión adoptada mediante auto del 26 de mayo de 2026, por parte del Juzgado Segundo accionado, dispongan lo necesario para notificar del contenido de la misma al señor FABIO DÍAZ ROQUEME.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADDE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00343 00