Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 08-2022-0208, interno 47-25

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: EDNA JACKELIN RAMÍREZ VEGA: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, SKANDIA S.A Y COLPENSIONES: ORDINARIO: 05-001-31-05-008-2022-00208-01: 047-25: ADICIONA,

ORDENA Y CONFIRMA SENTENCIA: 079 TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder general otorgado por el DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR (en calidad de representante legal suplente de Colpensiones), a la sociedad UNIÓN TEMPORAL VILLEGAS CONSULTORES JURÍDICOS; y de conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte de la Dra. VALERIA VILLEGAS LOPER (en calidad de representante legal de la firma UNIÓN TEMPORAL VILLEGAS CONSULTORES JURÍDICOS), a la Dra. YESENIA CANO URREGO, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a la demandante y se declaren los efectos de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual a COLPATRIA y el posterior traslado a HORIZONTE S.A., a PORVENIR S.A y a SKANDIA S.A; se declare que la demandante permaneció afiliada sin solución de continuidad a Colpensiones.

En subsidio solicita se declare la nulidad de la afiliación a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. porque el traslado obedeció a un vicio en el consentimiento al que se indujo a la demandante por omisión en la información, extendiendo los efectos del traslado a HORIZONTE S.A., PORVENIR S.A y SKANDIA S.A. Se le ORDENE a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A y a SKANDIA S.A, trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.

Se le ORDENE a Colpensiones, a recibir los aportes de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional. Y se condene a las codemandadas en costas procesales. Como fundamentos facticos con los que sustenta sus pretensiones indicó que la demandante nació el 27 de abril de 1970; fue afiliada en calidad de empleada dependiente al ISS el 27 de marzo de 1989 y realizó cotizaciones allí hasta el 12 de abril de 1994; se vinculó la empresa Capitalizadora Colpatria a partir del 12 de abril de 1994 y al día siguiente fueron afiliada al Régimen de Ahorro Individual por medio de la AFP COLPATRIA, en esa oportunidad un asesora de dicho fondo le informó a los presentes, que debían trasladarse al RAIS por medio de COLPATRIA, empresa del mismo grupo económico, para fortalecer dicho fondo de pensiones; que solo le explicaron las ventajas de estar en ese fondo y no las desventajas, pues de haberlo hecho nunca hubiera aceptado el traslado de régimen.

Que se trasladó de HORIZONTE S.A. a PORVENIR S.A el 23 de julio de 2001 y a SKANDIA S.A se trasladó el 22 de agosto de 2007, que retorno a PORVENIR S.A el 21 de enero 2009. HORIZONTE S.A. fue absorbida por fusión el 26 de diciembre de 2013 por PORVENIR S.A. Que solicitó a PORVENIR S.A la proyección de la mesada pensional en ambos regímenes pensionales y en respuesta dada se informó que en el Régimen de Ahorro Individual la mesada pensional a los 57 años sería de $6.004.500 bajo la modalidad de retiro programado y se abstuvo de pronunciarse frente a la mesada en el Régimen de Prima Media; que al liquidar la pensión en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Colpensiones para octubre de 2021, con base en los últimos 10 años, sería de $11.021.409, es decir $5.016.909 superior a la liquidada por PORVENIR S.A.; que PORVENIR S.A nunca se brindó reasesoría antes del cumplimiento de los 47 años de edad.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad SKANDIA S.A al dar respuesta de la demanda, asegura que no es cierto que solo le hayan explicado las ventajas y no las desventajas; el traslado de PORVENIR S.A a SKANDIA S.A el 22 de agosto de 2007, argumentando que el traslado se hizo en forma libre y voluntaria el 1º de octubre de 2008 haciendo uso del derecho de elección. Y que no le constan los hechos restantes.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de no lo debido por inexistencia de la obligación, genérica (expediente digital 09). SKANDIA S.A solicitó la vinculación de la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A en calidad de llamada en garantía, en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y SKANDIA S.A., cuyas vigencias son de 2007 a 2009.

Sustentó su pretensión en la demanda ordinaria laboral presentada por la Sra. EDNA JACKELIN RAMÍREZ VEGA donde solicita la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional por encontrarse supuestamente viciado su consentimiento; petición que eventualmente podría tener como consecuencia la devolución a Colpensiones de los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante; que desde el año 2007, la demandante se encuentra afiliada a SKANDIA S.A. conforme el formulario de afiliación de fecha del 1º de octubre de 2007;

SKANDIA S.A en cumplimiento del art. 20 de la Ley 100 de 1993, suscribió con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S A. un contrato de seguro previsional para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones, entre ellos la demandante y ese seguro previsional, tuvo como vigencia las siguientes fechas 01/01/2007 al 31/ 12/2007, 01/01/2008 al 31/ 12/2008, 01/01/2009 al 31/ 12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017, 01/01/2018 al 31/12/2018; el contrato de seguro previsional mencionado, con vigencia entre 2007 y 2018, cubre los riesgos de invalidez y muerte de la demandante.

Que SKANDIA S.A realizó los pagos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2018; es necesaria la vinculación de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, porque en caso de que se condene a devolver los aportes a Colpensiones y los gastos de administración de los que trata el art. 20 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la aseguradora el cumplimiento de esa obligación (expediente digital 10).

Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la presentación de la reclamación administrativa. No le consta los hechos restantes. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en especial, a una eventual condena de reconocer y pagar una pensión de vejez (sic), y costas procesales, por cuanto no cumple con los requisitos (edad y semanas cotizadas) al momento de presentar la demanda.

Y propuso las excepciones de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; improcedencia de condena en costas; compensación (expediente digital 11).

En auto del 2 de mayo de 2023 se dio por contestado el llamamiento en garantía en forma extemporánea y en razón a ello se tuvo como indicio grave, en los términos del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (expediente digital 19). Y la sociedad PORVENIR S.A al dar respuesta a la demanda aceptó que COLPATRIA en cesión por fusión pasó a ser parte de HORIZONTE S.A. y HORIZONTE S.A. fue absorbida por PORVENIR S.A. Que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante; la afiliación al ISS; la vinculación a la empresa Capitalizadora Colpatria S.A; el traslado realizado de PORVENIR S.A a SKANDIA S.A; la liquidación de la mesada pensión en PORVENIR S.A; la reclamación elevada a Colpensiones.

Y frente a los hechos restantes los cataloga de no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS; Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 prescripción; compensación; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (expediente digital 24).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante hizo del Régimen de Prima Media, administrado por el ISS a la sociedad COLPATRIA S.A hoy PORVENIR S.A y el traslado entre administradoras del mismo régimen a través de SKANDIA S.A, y nuevamente para PORVENIR S.A. Le ORDENÓ a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Le ORDENÓ a Colpensiones que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media, conservando los beneficios que la cobijaban al momento de su traslado de régimen.

ABSOLVIÓ a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, de las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a las codemandadas PORVENIR S.A y SKANDIA S.A a favor de la demandante y a cargo de SKANDIA S.A y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad PORVENIR S.A solicitó la revocatoria de la sentencia manifestando en primer lugar, respecto a la declaración de la ineficacia del traslado que no se acreditaron razones fácticas ni jurídicas para su reconocimiento; que en el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que el traslado se dio a una decisión, por lo que no es dable aplicar la sanción del art. 271 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera cierto que PORVENIR S.A u otro fondo privado haya coaccionado la libre escogencia del régimen pensional.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Que tampoco se debe acceder a la justificación donde la demandante aduce la omisión al deber de información y por ello la ineficacia del acto de traslado, ya que en el interrogatorio de parte afirmó conocer varias características propias de su Régimen de Ahorro Individual producto de una charla con un asesor comercial del fondo privado al momento del traslado de régimen previsional, en donde se le explicó de la creación de una cuenta de ahorro individual, los rendimientos que se generarían, sobre la posibilidad de pensionarse de forma anticipada y conocía que de los montos de sus aportes ahorrados y de los rendimientos iba a depender el monto de la prestación de vejez.

Resalta los traslados múltiples realizados por la demandante con lo que concluye que conocía el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual; que pese a manifestar la demandante no conocer sobre los aportes voluntarios, al revisar su historial de movimientos, la demandante ha realizado aportes voluntarios por un valor cercano a $100.000.000 Ante el cumplimiento al deber de información que se exigía para la fecha del traslado solicita la revocatoria de la pretensión principal; que el incumplimiento de la expectativa pensional sobre el eventual monto de la prestación económica que obtendrían el RAIS, conforme la posición de la Corte Suprema de Justicia, no en una razón de peso para que se acceda a la declaratoria de la ineficacia, porque al momento del traslado no existía la obligación de informar el monto de la prestación económica.

Considera que la parte demandante faltó a su deber de diligencia y cuidado de sus propios negocios al preocuparse por su situación pensional solo cuando estaba inmersa en la prohibición legal de la Ley 797 de 2003 y por ello alega que la demandante se pretende beneficiar de su propia culpa y su interés de estar en Colpensiones es en busca de un mayor monto de la pensión sin respetar el límite temporal de los 10 años pero que según la sentencia SU 107 de 2024, no es dable declarable ineficacia, salvo que la persona tenga una expectativa legítima de estar en el Régimen de Prima Media, como lo es ser beneficiario del régimen de transición pero la demandante no tiene esa calidad.

En caso de ser confirmada la sentencia, solicita se revoque la orden de trasladar los descuentos por conceptos de gastos de administración, prima de seguros provisionales, suman de la aseguradora y aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, teniendo como sustento la sentencia SU 107 de 2024 porque en caso de ser ordenada la ineficacia solo se debe trasladar los aportes, rendimientos y el bono pensional.

Que los descuentos realizados cumplieron su destinación, donde los gastos de administración se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 utilizaron para generar rendimiento, los descuentos de seguros provisionales para cubrir las contingencias de invalidez y muerte, y los aportes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima para prestar el beneficio pensional a los afiliados del RAIS que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993; que con su reconocimiento se desconocer el principio de congruencia y seguridad jurídica; que no se aplicaría las restituciones mutuas.

Finalmente solicitó la revocatoria de la condena en costas al no haber lugar a declarar la ineficacia, ni a que se imponga otra orden, y por la buena fe de la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, solicita que la decisión sea confirmada, lo que sustenta haciendo un recuento de lo demostrado en el plenario, y con ello concluye que no existe prueba que PORVENIR S.A. haya llamado a su representada para brindarle una reasesoría antes de los 47 años de edad, además del deber de brindar información y hacer cálculos actuariales a efectos de haber tomado la decisión de permanecer en dicho fondo o trasladarse a Colpensiones.

Frente a la ineficacia y/o nulidad y la sanción, cita la sentencia SL 12136 de 2014; que en la sentencia 31.989 de 2008 se deja claro que los traslados horizontales no implican la ratificación del cambio de régimen. El apoderado de PORVENIR S.A. considera que en virtud del cambio de las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible aplicar la inversión de la carga de la prueba para exigirle a las AFP probar la información que se debido dar, citando para ello la sentencia SU -107 de 2024, en donde también se expuso que el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar afectación al principio de la sostenibilidad financiera y el retorno masivo por via judicial generaría un impacto fiscal.

Que en esa sentencia SL 107 de 2024 se extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento. Por su parte en el salvamento de voto de la sentencia radicado 98.125, recordó que la responsabilidad de la afiliación no recae exclusivamente en la AFP sino que existen deberes de los afiliados consagrados en el art. 2.6.10.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Frente al deber de información asegura que el traslado horizontal a PORVENIR S.A., se realizó bajo el cumplimiento del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y cuando se realizó el traslado, no se encontraba en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 cabeza de PORVENIR S.A. el deber del buen consejo o de la doble asesoría. Que al suscribir el formulario se hizo bajo la libre escogencia de régimen pensional establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; considera como indicios del interés de permanecer en el RAIS, los múltiples traslados horizontales efectuados, los cuales son enunciados en la sentencia SL 413 de 2018.

Que no es aceptado que el demandante alegue una falta al deber de información cuando su reproche es la diferencia económica de la mesada pensional. Que al realizar el traslado de régimen y los traslados horizontales, estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero la parte demandante desechó la posibilidad de retornar al RPM; advierte que los consumidores financieros podían ejercer su derecho de retracto; y la accionada puso a su disposición, diversos canales de comunicación sin que se pueda imputar una responsabilidad a la AFP accionada.

Frente a la devolución de gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se opone a su traslado, ya que las consecuencias de la ineficacia, implica devolver las cosas a su estado anterior, y la orden dada por el juzgado de trasladar dichos conceptos es improcedente porque ellos cuentan con una destinación específica por mandato legal que fue cumplida por PORVENIR S.A. y la sentencia SL 107 de 2024 habla de trasladar “el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional”.

Que es improcedente ordenar la indexación de la condena, teniendo como sustento las sentencias del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la devolución de los rubros de manera indexada, resulta ser una doble sanción para PORVENIR S.A., ya que los rendimientos financieros compensan la depreciación del poder adquisitivo de la moneda.

Considera que los gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima están prescritos. Y no hay lugar a la condena en costas ya que estas proceden en los casos donde sea vencida la parte en el proceso. La apoderada de SKANDIA S.A, expone que la sociedad cumplió a cabalidad con el deber de información que le era exigido para la fecha de la afiliación y/o traslado de régimen pensional, al haber actuado de buena fe; que la demandante realizó su afiliación en forma libre y voluntaria, conforme reposa en el formulario de afiliación; la información entregada en forma verbal cumplió Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 con los parámetros legales; con la suscripción del formulario de vinculación, el cumplimiento del principio de la libre escogencia de régimen pensional establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Considera que no resulta viable que se confirme la condena, respecto de dejar sin efectos la vinculación realizada al Régimen de Ahorro Individual. En caso de ser revocada la decisión y se ordene el traslado de algún concepto, resalta que Old Mutual S.A. trasladó a la AFP a la que la actora se afilió con posterioridad a la vigencia de su afiliación con SKANDIA, todos los valores que se encontraban en su cuenta de ahorro individual, por lo tanto, en la actualidad no tiene bajo su administración ningún dinero de la actora siendo improcedente cambiar la orden y emitir alguna devolución en tal sentido.

En relación con los gastos de administración, asegura que fueron descontados en vigencia de la afiliación de la actora a dicha AFP, y se realizó con autorización legal; que los aportes obligatorios de la parte demandante generaron rendimientos sin que se pueda descontar por haber cumplido con su obligación; que ordenar el traslado de esos rendimientos genera pasar por alto su gestión; que en ambos regímenes un porcentaje de la cotización también se destina a los gastos de administración y a las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia en igualdad de condiciones, tal y como lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Que la Superintendencia Financiera ha precisado la importancia de respetar las restituciones mutuas, en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional. Y en la sentencia SU 107 de 2024, se establece que únicamente sería factible ejecutar la orden de traslado para las AFP el dinero de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bono pensional.

Y la apoderada de Colpensiones considera improcedente la ineficacia del traslado ya que el traslado de la parte demandante realizó en estricto cumplimiento de la normativa vigente y bajo el principio de libertad de elección, sin que exista evidencia de que este proceso haya estado viciado por error, dolo o coacción. Cita la sentencia SL1973 de 2021 donde considera el traslado valido salvo prueba en contrario y en este evento no existe evidencia que la parte demandante no comprendiera el alcance de su decisión o que la AFP haya incumplido con el deber de información. Que el argumento de la parte demandante, respecto a lo perjudicial de se traslado por la desventaja económica, carece de prueba al no estar demostrado el perjuicio.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Por el contrario, el demandante ha tenido acceso a los beneficios y rendimientos generados en su cuenta individual, elementos que son propios del RAIS y que no se encuentran en el RPM, lo que sustenta con la sentencia SL1145 de 2022. Solicita que en caso que se confirme la condena dirigida a declarar la ineficacia del traslado, se tenga en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral contenido en sentencias SL 3202, SL 2769, SL3708, SL 3710, SL 3706, SL 3571 y SL 3709 de 2021, se adicione que las cuotas de administración y los descuentos del seguro previsional, descontadas por la AFP del RAIS durante el periodo de afiliación, se deben trasladar debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar según el recurso de apelación y la consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar revocar la orden dada a PORVENIR S.A de trasladar los gastos de administración, prima de seguros provisionales, suman de la aseguradora y aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, teniendo como sustento la sentencia SU 107 de 2024; iii) Si hay lugar a ADICIONAR la sentencia CONDENANDO a la sociedad SKANDIA S.A a trasladar a Colpensiones los gastos o cuotas de administración, las primas de seguros de invalidez y sobreviviente, las primas de reaseguros (Fogarín) y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; iv) Y si hay lugar a revocar las costas impuestas a PORVENIR S.A. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante nació el 27 de abril de 1970 (fl. 70 del expediente digital 03), solicitó traslado a COLPATRIA el 13 de abril de 1994, y se trasladó entre administradoras del RAIS a HORIZONTE S.A. por cesión por fusión el 29 de septiembre de 2000, a PORVENIR S.A el 23 de julio de 2001, el 22 de agosto de 2007 a SKANDIA S.A, retornó a PORVENIR S.A por solicitud del 21 de enero de 2009 (fl. 73, 84, 88 y 93 del expediente digital 03 y fl. 74 del expediente digital 24).

En este sentido el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la ineficacia del traslado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a la responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.

Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.

Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) La anterior posición es igualmente compartida por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 en la que se indicó de forma expresa que “el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión” Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.

Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Así mismo resulta relevante mencionar lo expresado en sentencia SU 107 de 2024 en la que al respecto se indicó que “si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”, de tal suerte que, “el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.

Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP”. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 De ahí que pueda darse aplicación entre otras a la sentencia con radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se indica, que la información tiene que ver con: 1º.

La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.

El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877 y 4811 de 2020, y como juez constitucional en las sentencia STL 37162020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1994, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.

Por ello no es suficiente que la sociedad PORVENIR S.A, hoy aporte, historial laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación, respuesta a solicitud elevada y a derecho de petición, formularios de afiliación a COLPATRIA, PORVENIR S.A, historial de vinculaciones, historia laboral válida para bonos, relación de aportes, comunicados de prensa, concepto de la Superintendencia Financiera del año 2020; lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente.

Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado; y confirmar la orden dada a PORVENIR S.A de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos e intereses. 2. Análisis de las pruebas Respecto a la carga de la prueba se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024 que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas” Del mismo modo si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia” En virtud de lo mencionado se concluye que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia respecto a la carga dinámica de la prueba es clara en el sentido de que no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta entre otras cosas lo siguiente:     Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25    igualmente el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.

Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP Además de lo anterior resulta de vital importancia hacer alusión a lo consagrado en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, en la que al respecto de la carga de la prueba en este tipo de procesos indicó que: “ no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” Partiendo de lo mencionado y descendiendo al caso particular, se tiene que, en el INTERROGATORIO DE PARTE practicado a la demandante no se evidencia confesión alguna pues esta indicó que tiene estudios de ingeniería de sistemas y administración de empresas; que se desempeña como Directora Comercial en una compañía; que no solicitó asesoría a Colpensiones previo al traslado al Régimen de Ahorro Individual; que su vinculación a COLPATRIA en abril de 1994 se presentó porque estaba recién vinculada a Capitalizadora COLPATRIA y la citaron de recursos humanos a varios empleados, les dijeron que estaba empezando el fondo de pensiones y que era importante que apoyaran al Grupo COLPATRIA porque el fondo de pensiones era parte de ese grupo y estaba haciendo la afiliación de los empleados de la Capitalizadora a ese fondo; en esa empresa se desempeñó como analista de sistemas; en ese momento no le explicaron los requisitos para pensionarse Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 con el fondo privado, les hablaron de la cuenta de ahorro individual, la rentabilidad que iba a tener y que se posiblemente se iba a pensionar con más dinero del que podía a optar en el ISS; en el año 2001 se traslado de COLPATRIA a PORVENIR S.A porque en la empresa les informaron que habían decidido que los empleados estuvieran en un mismo fondo y les pasaron los formularios para el traslado; en esos traslados no estuvo un asesor de los fondos sino que se hizo con recursos humanos; la reunión con la asesora de COLPATRIA en 1994 duró 45 minutos aproximadamente y esa reunión fue grupal; no recuerda si le hablaron de la posibilidad de realizar aportes voluntarios, no le hablaron de los beneficios para los beneficiarios, le hablaron de la cuenta de ahorro individual y se podía pensionar antes y con más dinero pero no le explicaron los requisitos para pensionarse; al finalizar la relación con COLPATRIA no retornó a Colpensiones porque estaba convencida que la decisión era la correcta y que iba a ser rentable; su traslado a SKANDIA S.A y su retorno a PORVENIR S.A es porque la llamaron y le dijeron que estaban centralizando todas las pensiones con ese fondo.

De las pruebas allegadas y practicadas no se vislumbra una actuación de la AFP acorde a sus obligaciones profesionales como entidad financiera especializada en seguridad social en pensiones. 2. De los efectos de la ineficacia En primer lugar, debe indicarse que la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto.

Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral. Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Ahora, frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.

La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que la parte demandante estuvo vinculada a las administradoras del RAIS, se privó Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.

En lo que toca con el pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL7552022, SL756-2022 y SL779-2022.

En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. En orden de lo anterior se precisa que esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes: 1º.

Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019. 2º. Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior. 3º.

Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por alto que se está bajo la figura de la ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a la AFP deba trasladarse a Colpensiones, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Administradoras Privadas no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben de ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RAIS sin necesidad de vincular a las aseguradoras, según lo ha consagrado en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.

(SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021, y CSJ SL 4063 de 2021). 4º. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al Régimen de Prima Media bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.

Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).

Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).” En orden de lo anterior, considera la Sala que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Prima Medía. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” Por todo lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a la declaración de la ineficacia del traslado; y confirmar la orden dada a PORVENIR S.A de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos e intereses, las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto en particular.

La anterior posición de ordenar la devolución de todos los conceptos derivados de la ineficacia del traslado por parte de la AFP del RAIS a Colpensiones tales como los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, encuentra Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 sustento además en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, en la que a pesar de haberse pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, ordenó el traslado de los conceptos antes mencionados a Colpensiones al considerar que se apartaba de lo dispuesto en la mencionada providencia de unificación. Sin embargo, considera la Sala que se deberá ADICIONAR la sentencia en el siguiente tenor: - ORDENARLE a la sociedad SKANDIA S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos como anteriormente se explicó por “gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados, por el tiempo que la Sra. EDNA JACKELIN RAMÍREZ VEGA estuvo afiliada a dicho fondo de pensiones.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. De conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 896 del 23 de marzo de 2022, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en el entendido de que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la parte demandante y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 3.

Costas a cargo de PORVENIR S.A en primera instancia Se CONFIRMARÁ la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de ineficacia del traslado y la pretensión de trasladar aportes y rendimientos fueron reconocidas a la parte accionante.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A en la suma de $1.423.500 a favor de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de: ORDENARLE a la sociedad SKANDIA S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos como anteriormente se explicó por “gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados, por el tiempo que la Sra. EDNA JACKELIN RAMÍREZ VEGA estuvo afiliada a dicho fondo de pensiones.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la parte demandante y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2022-00208-01 Radicado Interno 047-25 CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A en la suma de $1.423.500 a favor de la parte demandante.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d60e8fde6fbef8897018df9dbc899cda1142d1e17c2d226d4971d3cec7fd8ef Documento generado en 20/05/2025 11:18:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica