Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-0379- Consulta licencia maternidad (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-161 radicado único 68081-31-05-001-2019-00174-01 Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mayerly Adriana Álvarez Domínguez contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación y Soluciones & Gestorías Humana S.A.S. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Mayerly Adriana Álvarez Domínguez, demandó a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación, para que se declare que es beneficiaria de la licencia de maternidad número 677008; y, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del auxilio de incapacidad equivalente a 126 diario. Radicado Interno: 2023-0379 En sustento de sus pretensiones manifestó, que como cotizante independiente y por intermedio de Soluciones y Gestorías Humanas S.A.S. pagó a Coomeva EPS.

Que durante todo el periodo de gestión fue atendida por la Eps accionada. Que el día 30 de noviembre de 2017 dio a luz a su hijo LSGA y que el 1° de diciembre del mismo año, le fue expedida licencia de maternidad n° 67708 por la Unidad Clínica La Magdalena. Que presentó a Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. en liquidación la documentación necesaria para el pago del auxilio de incapacidad; y radicó derecho de petición ante las llamadas a juicio.

Que Coomeva EPS, negó el pago de la prestación monetaria por mora en la cancelación de los aportes al sistema de salud 1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación, se opuso a todo lo reclamado, aceptó los hechos que se respaldan con la prueba documental aportada con la demanda, esto es, la atención médica durante el periodo de gestión, la emisión de la incapacidad N° 6670 de 2018 y la afiliación de la señora Álvarez Domínguez como cotizante dependiente de Soluciones y Gestorías Humanas S.A.S. en liquidación. Aceptó que negó el reconocimiento del auxilio de incapacidad, por la mora en el pago de las cotizaciones de la demandante por parte 1 C01 Primera Instancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf.

Radicado Interno: 2023-0379 de Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S., y que, por tanto, es esa empresa quien debe asumir la prestación económica que reclama la promotora de la contienda. Y aclaró que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria [Resolución 202232000000189-6 de 25-01-2022] en aplicación del numeral 9.1.2.2.1 del Decreto 2550 de 2010.

Planteó las excepciones de mérito de “indebido procedimiento al proceso de reclamación de acreencias por licencias e incapacidades, existencia del proceso liquidatario, cobro de l no debido2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a Coomeva EPS en liquidación y Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. en liquidación de todas las pretensiones de la demanda3.

Para resolver el litigio, propuso como problemas jurídicos determinar si existió una relación de trabajo entre Mayerly Adriana Álvarez Domínguez y Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. en liquidación; y en segundo lugar establecer si corresponde a Coomeva Eps en liquidación, asumir el pago de la licencia de maternidad de Álvarez Domínguez.

Para resolver el litigio, tuvo en cuenta que los hechos narrados en el introito inaugural son contradictorios, como quiera que de una 2 C01Primera Instancia Derivado 17ContestacionCoomeva.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 43ActaAudienciaArt72-4.pdf. Radicado Interno: 2023-0379 parte la demandante afirmó que se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, como independiente, pero que hizo los pagos a través de Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. en liquidación. De las pruebas arrimadas el plenario, coligió que no se probó una relación subordinada de trabajo entre Mayerly Adriana Álvarez Domínguez y Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. en liquidación, pues los recibidos allegados fueron expedidos por la empresa Gestionar Seguros S.A.S., esto es, una persona jurídica diferente de la presunta empleadora.

En cuanto al segundo problema, recordó que los Decretos números 047 de 2000 y 1427 de 2022, establecen los requisitos que debe cumplir el afiliado cotizante para el pago de la prestación económica por maternidad, a saber, que la madre gestante se encuentra afiliada en calidad de cotizante, que para el momento del nacimiento se encuentre en estado activa, que haya pagado los aportes al SSSS durante el periodo de gestión y que le sea emitida la licencia de maternidad por un médico adscrito a la Eps.

Y aunque la señora Álvarez Domínguez aportó la licencia de maternidad que le fue expedida por el prestador autorizado por la EPS accionada, no acreditó el pago de las cotizaciones, de manera que se tornaba improcedente el reconocimiento prestacional económico que reclamó. ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad brindada en esta instancia ambas Radicado Interno: 2023-0379 partes del proceso guardaron silencio4. 2.

El 4 de febrero de 2024, la apoderada judicial de Coomeva Eps renuncia al poder que le fue conferido e informó la terminación del proceso liquidatorio de la entidad [Resolución L002-2024] y por tanto la extinción de la personería jurídica de la EPS

5. CON SIDERACIONES 1. Previo al estudio de la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, resulta imperioso revisar la situación puesta en conocimiento por la apoderada judicial de Coomeva Eps, respecto del finiquito del proceso liquidatorio de la llamada a juicio y los efectos del mismo. En trámite del proceso, se advierte que desde el inició de la acción la encartada había iniciado el proceso de liquidación, empero, no se había producido la extinción de la persona jurídica, amen que fue notificada y conoció la existencia de la litis.

De hecho, presentó solicitud de suspensión6 y formalidades especiales para su comparecencia habida cuenta del proceso de insolvencia7. Y si bien el liquidador de la llamada a juicio registró en la Resolución L002-2024 la finalización del proceso de insolvencia, la extinción de la persona jurídica y que no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos; lo cierto es que una 4 C02Segunda Instancia Derivado 06ConstanciaAlegatos379-2023 EDMP 13 DÍAS.pdf. 5 C02Segunda Instancia Derivado 15ApoderadaDdaAllegaRenuciaPoderOtros20240212.pdf. 6 C01Primera Derivado 07SolicitudSuspensionProceso.pdf. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 14Solicitud.pdf.

Radicado Interno: 2023-0379 resolución no tiene la capacidad de modificar o derogar la ley, concretamente el inciso 2 del artículo 68 del C.G.P. que señala “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran; de manera que la consecuencia concebida ante la extinción de una persona jurídica que ya hace parte de un proceso judicial es la posibilidad de que el sucesor procesal de esta comparezca. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Igual regla debe aplicarse para las obligaciones condicionales o litigiosas, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial.

Al respecto, el artículo 245 ibidem consagró: Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.

Luego, estos vínculos jurídicos, a pesar de estar sometidos a hechos futuros e inciertos, no impiden el adelantamiento y conclusión del proceso liquidatorio, en cuanto se satisfaga la carga de realizar una reserva que garantice su solución, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo de sociedad.

El liquidador, entonces, es el encargado de efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica, momento en el cual deberá ponerlos a disposición de los interesados a Radicado Interno: 2023-0379 través de un establecimiento financiero, según las voces del precepto bajo estudio. 2.

La ausencia del fondo patrimonial, su insuficiencia, o la falta de depósito bancario, pueden comprometer la responsabilidad de los liquidadores, quienes están obligados a «liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios» (numeral 7 del artículo 238 de la codificación mercantil), siempre que actúen en contravención de las directrices prenotadas.

Así lo establece, de forma general, el canon 255 ib., el cual consagra que «[l]os liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes»; huelga explicarlo, cualquier desatención de las cargas connaturales a la liquidación comprometerá de forma directa la responsabilidad civil de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados.” [SC19300-2017].

Así las cosas, diáfano resulta que el liquidador de la persona jurídica liquidada tiene la obligación de aprovisionar los recursos que estime pertinentes frente a una eventual decisión judicial que sea adversa a sus intereses cuando se le notifica, antes de su extinción la existencia de un proceso judicial quedando vinculada a la sentencia la persona jurídica liquidada mediante la aludida reserva, amén que también pueden ver comprometida su responsabilidad económica los socios y el propio liquidador.

Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.

Radicado Interno: 2023-0379 Por tanto, corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por la a quo, al absolver al flanco pasivo de la litis; se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia, en especial, determinar si Mayerly Adriana Álvarez Domínguez tiene derecho al reconocimiento y pago las prestaciones económicas derivadas de licencia de maternidad número 67708 de 1° de diciembre de 2017. 2.

Y, de entrada, anuncia la Sala su inconformidad con la providencia en estudio, como quiera, que la promotora del litigio acreditó que le asiste el derecho al reconocimiento prestacional que reclama. La licencia de maternidad fue prevista en el canon 43 de la Constitución Nacional, conforme el cual las mujeres gozan de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y el parto.

Disposición que guarda consonancia con el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales [epígrafe 10]. En efecto, la licencia de maternidad es, “una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento”. [CC T-014/2022]. Radicado Interno: 2023-0379 Además, el compendio del trabajo [canon 236] señala que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de 18 semanas en la época de parto, en cuantía igual al salario que devengue al momento en que inicie su licencia. La misma se encuentra a cargo de las EPS, en particular de aquella entidad en que se encuentre afiliada la madre trabajadora.

Esta prerrogativa, será asumida cuando la madre gestante se encuentra afiliada a una entidad promotora de salud en calidad de cotizante, por la EPS en la que este vinculada [canon 207 Ley 100 de 1993]. Y a voces del artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 [vigente para la fecha en que se emitió la licencia objeto de estudio] inciso primero el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”.

Empero, es posible el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación [inciso segundo ibidem]. Al respecto, el máximo órgano de cierre de lo constitucional ha sostenido que la falta de cotización de durante la gestación “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido” [CC T14-2022, reitera T-092-2016 y T-837 2010].

Radicado Interno: 2023-0379 Conforme lo anterior, son tres los presupuestos que debe acreditar la madre gestante para obtener la prestación económica de parte la Eps, i) Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo; ii) Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación; y iii) Que a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. Por tanto, en caso de no acreditarse ante la EPS los anteriores requisitos, la licencia de maternidad deberá ser cancelada directamente por el propio empleador como quiera es que es el derecho responsable de la afiliación y pago de la cotización de su trabajador [numeral 3 canon 153 Ley 100 de 1993] quedando en el limbo las madres trabajadoras independientes, pues ellas son las responsables de las obligaciones de vinculación y cancelación de los aportes [epígrafe 15, 153, 157 y 203 ibidem].

Y atendiendo a lo pedido, se avizora el certificado8 de Aportes en Línea, conforme el cual Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. NIT 900.728.873 en liquidación canceló por las cotizaciones en salud de Mayerly Adriana Álvarez Domínguez correspondientes a los ciclos de enero y febrero de 2017 planillas tipo E [usada para trabajadores dependientes artículo 8 Resolución 1747 de 2008], números 8462462056; 8462744728 y 8465718786, no pago marzo de 2017 y reportó novedad de retiro en abril de 2017.

Así mismo obra documento 9 expedido por el mismo operador de 8 C01Primera Instancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 70. 9 C01Primera Instancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 71. Radicado Interno: 2023-0379 planilla asistida, donde se registró que la empresa Progresemos Colombia S.A.S. NIT 901.078.901 pagó los aportes de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 [planillas tipo E 8470403253, 8471510467, 8471510538 y 847368246 – ésta última tipo N-].

Además, se allegó el certificado de nacido vivo 10 del hijo Mayerly Adriana Álvarez Domínguez de fecha 30 de noviembre de 2017 número 14341607-5; registro civil de nacimiento serial 58008133 11 y certificado de incapacidad número 67708 de 1° de diciembre de 2017 junto a la historia clínica de la accionante12. En esas condiciones y como quiera que, la accionante demostró la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, entre febrero y noviembre de 2017, por quienes fungieron como empleadores ante el sistema cual Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. NIT 900.728.873 y Progresemos Colombia S.A.S. NIT 901.078.901, y que además probó el nacimiento de su hijo y la expedición de la licencia de maternidad por la clínica adscrita a la Eps a la cual se encontraba afiliada, correspondía, acceder a lo pedido, por lo menos de manera parcial, esto es, conforme al tiempo gestación en que se efectuaron los aportes al subsistema de salud.

Y aunque se vislumbran interrupciones en el pago de los aportes entre febrero y abril de 2017; y entre abril y agosto de 2017, el derecho reclamado se mantiene encolumne pues en estos eventos se han adoptado dos reglas de pago, i) si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir 10 C01PrimeraInstancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 72. 11 C01PrimeraInstancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf, pág. 18. 12 C01PrimeraInstancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 74, 75 -80.

Radicado Interno: 2023-0379 una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado; y ii) si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad [CC T-206 de 2007, T-354 de 2008, T-049 de 2011, T-368 de 2015 y T-503 de 2016 entre otras].

Tal ha sido el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia al adoctrinar “…De cara al segundo requisito, esto es, que se hayan pagado de manera oportuna los aportes a salud, se advierte que también se encuentra cumplido, dado que, con fundamento en lo citado en precedencia, basta señalar que no existe alegación o prueba alguna que permita inferir la demora en la consignación de tales aportes.

Y en caso de aquella existiera, tampoco existe prueba de la oposición a los pagos realizados por parte de la EPS, por lo que, debería entenderse «que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad ” [SL11773-2016]. Conforme a lo anterior, erro la a quo, al negar las pretensiones y extender objeto del litigio al estudio de la relación de trabajo respecto de Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S., entidad frente a la cual no se elevó alguna petición. Pues conforme el marco normativo y jurisprudencial citado a la accionante le bastaba con probar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante en estado activo y el pago de los aportes durante el período de gestación. Según la historia clínica de fecha 30 de noviembre de 201713, la accionante tuvo un parto por cesaría tras 38 semanas de gestación. De los certificados de aportes emitidos por el operador Aportes en 13 C01PrimeraInstancia Derivado 01ProcesoDigitalizado.pdf, págs. 75 -80.

Radicado Interno: 2023-0379 línea, se concluye que cotizó un total de 151 días, de los 266 que duró su proceso de gestación [equivalentes a las 38 semanas] y que por tanto, tiene derecho al pago de 71,52 días de licencia de maternidad, ya que no cotizó durante todo el periodo de gestación porque la interrupción entre uno y otro empleador fue superior a dos meses, tal como se detalla a continuación. planilla Periodo 2017 días cotizados empleador 8462462056 enero 30 Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. 8462744728 febrero 30 Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. 8465718786 abril 1 Soluciones & Gestorías Humanas S.A.S. 8470403253 agosto 30 Progresemos Colombia S.A.S. 8471510467 septiembre 30 Progresemos Colombia S.A.S. 8471510538 octubre 30 Progresemos Colombia S.A.S. 847368246 noviembre 0 Progresemos Colombia S.A.S. Total días cotizados 151 Misma que se liquidará a razón de un salario diario mensual vigente, teniendo en cuenta que no se allegó prueba del IBC y que en todo caso esta corresponde a la remuneración mínima reconocida constitucionalmente [canon 53] y en consecuencia al ingreso de cotización mínimo al sistema, y que para el año 2017 era de $737.717 [Decretos 2209 de 2016], esto es $24.590,5 diarios.

Realizada la operación aritmética se obtiene el valor de la licencia de maternidad que Coomeva Eps en liquidación deberá pagar a la señora Álvarez Domínguez $1.758.873, la cual deberá ser indexada a partir del 1° de diciembre de 2017 hasta la fecha efectiva de pago. Baste con anotado para revocar la sentencia consultada, y en su lugar ordenar a Coomeva Eps reconocer y pagar a la accionante la licencia de maternidad deprecada.

Radicado Interno: 2023-0379 Finalmente, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso; y se condenará en costas de primera instancia a la accionada Coomeva Eps.

El monto de las agencias en derecho será fijado por la juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mayerly Adriana Álvarez Domínguez contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación, conforme lo disertado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que Mayerly Adriana Álvarez Domínguez tiene derecho al reconocimiento y pago de 71 días de licencia de maternidad, y en consecuencia, ordenar a Coomeva Eps en liquidación reconocer y pagar a la accionante la suma de $1.758.873 suma que deberá ser indexada a partir del 1° de diciembre de 2017 hasta la fecha efectiva de pago.

Radicado Interno: 2023-0379 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas en primera instancia a cargo de Coomeva Eps, por lo anotado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS