República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Marcos Daniel González Mariño y Otros Movec S.A.S. y Otros 11001 31 03 047 2021 00289 01 Interlocutorio No. 103 Mantiene decisión Cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición presentado por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. contra el auto de 24 de julio de 2025, determinaciones, mediante conceder el el cual recurso se dispuso, extraordinario entre de otras casación interpuesto por el actor Marcos Daniel González Mariño. I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión cuestionada, previa constatación de las exigencias previstas en los artículos 338 y 339 del C.G.P., se concedió el remedio extraordinario en comento formulado por el señor González Mariño1. 2. Dentro de la oportunidad procesal, el vocero judicial de la compañía de seguros enjuiciada presentó recurso de reposición contra el anunciado pronunciamiento, exponiendo como motivos de su revocatoria que, Marcos Daniel carece de legitimación en la causa para incoar la censura de casación, por cuanto en el transcurso de la actuación quedó demostrado que la póliza No. 0661547-2, mediante la cual fue convocada 1 Archivo “028AutoConcedeRecursoCasación.pdf” de la carpeta “002CuadernoTribunal”. a este juicio de forma directa por los propulsores, no amparaba los daños derivados por vibraciones de construcciones “ni el amparo adicional de predios adyacentes así como otras exclusiones de cobertura”.
Aunado, no existe solidaridad con las codemandadas, en tanto sus obligaciones se limitan únicamente al clausulado del contrato de seguro. De otro lado, refirió el incumplimiento del interés para recurrir, comoquiera que la desventaja del accionante corresponde a $694.206.736,59 monto que no supera los límites establecidos en el Estatuto Adjetivo.
Además, el hecho de haber salido absuelta de la condena, ello no significaba detrimento del demandante, por cuanto no es loable concluir que cada demandado es responsable de la totalidad de la deuda (solidaridad de la condena)2. 3. Dentro del término de traslado, la parte actora guardó silencio, según informe secretarial del pasado 11 de agosto.
II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, que la reposición procede, salvo norma especial, “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciados no susceptibles de súplica”. Respecto a la legitimación corresponde a un requisito para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, interés que se determina por el agravio que le representa al censor la providencia censurada, conforme así lo tiene dicho el doctrinante Devis Echandía: “como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al 2 Archivo “029RecrusoResposicion.pdf”, ejúsdem. 047 2021 00289 01 recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral”3.
En tratándose del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la referida exigencia “está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, el canon 342 ejúsdem consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, «por ausencia de legitimación». Por tal motivo, al analizar la legitimación para recurrir en casación debe estudiarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa”4. En ese orden de ideas, se anticipa la refrendación del pronunciamiento censurado, por cuanto, en el caso de marras, se constata que el demandante Marcos Daniel González Mariño ostenta legitimación en la causa para promover el recurso extraordinario de casación, en razón a la afectación patrimonial que le representa el fallo recurrido, toda vez que el acogimiento de sus pretensiones fue parcial, de ahí que se concluya, realmente sufrió un menoscabo.
En punto al tema de la solidaridad, basta con decir que al tratarse de una condena impuesta a una de las entidades llamadas a juicio (Movec S.A.S.), el daño lo concreta la totalidad impuesta a esta, por cuanto el “…agravio lo constituye la suma total de las condenas a él infringida”5, ello bajo la premisa que al no extenderse a todo el extremo pasivo, tal situación realmente representa un menoscabo por la totalidad de los guarismos solicitados respecto de las codemandadas, siendo lo relevante que, así fue peticionado por el actor se efectuara tal condena, sin que deba pasarse inadvertido, de todas formas, que este dirigió la acción en contra de la aseguradora con fundamento en la póliza No 0661547-2 con amparo de responsabilidad civil por daños a terceros derivados de la DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964. Corte Suprema de Justicia. Proveído AC7284-2024. 5 Corte Suprema de Justicia. Auto AC590-2014. 3 4 047 2021 00289 01 construcción del edificio, ajustada entre MOVEC SAS y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin que esta respondiera solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, cuya procedencia no fue materia de estudio al haber sido absuelta tanto en primera como en segunda instancia por virtud de las exclusiones de cobertura convenidas en el contrato de seguro, como tampoco puede serlo ahora en el estrecho escenario de la formulación y concesión del recurso extraordinario de casación. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, precisó: “3.- Tratándose de un litisconsorcio voluntario, activo o pasivo, en donde cada relación sustancial es autónoma, al punto que han podido formularse en proceso separado, sólo que se sirven del principio de economía procesal, el interés en casación, por lo mismo, no puede medirse por la suma de los agravios inferidos a las distintas pluralidades de sujetos, sino por el valor del quebranto patrimonial sufrido de manera individual.
La cuestión es distinta cuando la contraparte del litisconsorcio facultativo es quien sufre el perjuicio. En ese caso, si de una condena se trata, el agravio lo constituye la totalidad de ésta, sin importar que el pago deba dividirse entre varios demandantes, pues lo concerniente a la ‘resolución desfavorable’, denota un todo y no cada una de sus partes.
Como lo señaló la Corte, corrigiendo doctrina, ‘(…) para decirlo gráficamente, no podrán desconocer que el pago, todo, saldría del mismo bolsillo. Y desde esta perspectiva, jamás cabe afirmar que el demandado está sufriendo a pedazos la sentencia. …[q]ue dicho monto se deba pagar por partes a muchos o a pocos, ya no hace al caso, porque su patrimonio [el del demandado], que es el afectado por la condena, no se resiente menos según sea el destino final del egreso.
Por lo que parece que alargar el cuestionario en la materia para preguntarse además si el acreedor es único o plural es impertinente…. (…) Ahora, si el impugnante es uno de los demandados solidarios (artículo 2344 del Código Civil), la medida del agravio lo constituye la suma total de las condenas a él infringidas…”6. Ergo, resultan más que suficientes las motivaciones expuestas para negar la censura propuesta por la aseguradora accionada, por cuanto revisado nuevamente el asunto, no se constata que la providencia atacada contenga yerros que deban enmendarse, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho. 6 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC590-2014. 047 2021 00289 01 Una cosa más. Contrario a lo predicado por el ilustre togado de la parte actora, el proveído mediante el cual se concede el recurso de casación si es pasible del recurso de reposición, conforme se extrae del texto del artículo 340 del Código General del Proceso, razón por la cual fue desatado en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 24 de julio de 2025, de conformidad con las reflexiones que anteceden.
SEGUNDO: La secretaría proceda con el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO: Los memorialistas estén a lo dispuesto en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 047 2021 00289 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 643e6431ab3632dbfc1fffb1e1522b90173410bdf0e191f1c3c5b9683d7e1fd6 Documento generado en 05/09/2025 02:43:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 047 2021 00289 01